La motivación de escribir esta entrada surge de la lectura del interesante artículo recientemente publicado por Francisca Pou, “Justicia constitucional y protección de los derechos en América Latina: el debate sobre la regionalización del activismo” (pp. 231 ss.), en el que aboga por un activismo dialógico contextualizado tratándose de derechos sociales y, particularmente por una activismo vertical en México.
Empezamos por señalar nuestra coincidencia con algunos de los puntos de ese trabajo, y sobre todo con su preocupación por la protección de los derechos sociales en México, dadas las circunstancias precarias en que se vive: desigualdad, pobreza, institucionalidad débil, estatalización discontinua, etc. Asimismo, compartimos la necesidad de regionalizar el nuevo activismo, cosa que describe perfectamente la autora. Sin embargo, diferimos con su propuesta de un diálogo vertical para el país, pues creemos que el diálogo horizontal no le otorga una centralidad “excesiva” a los poderes legislativo y ejecutivo, por lo que el juez no debe rehuir a hacerlos parte de la deliberación[1].
Antes de señalar las razones de nuestro desacuerdo, consideramos que su iniciativa de empezar a debatir el litigio estructural como mecanismo de reforma social, así como la forma en que éste puede o debe llevarse a cabo, es la antesala correcta para los retos que el amparo colectivo generará -una vez que se expida la ley reglamentaria del juicio de amparo- a los tribunales federales. De igual forma, nos parece adecuado utilizar la teoría del diálogo constitucional para explicar y justificar una de las formas posibles en que el juez puede actuar frente a dichos retos. Más aún, consideramos que la práctica constitucional de Argentina, Colombia y Sudáfrica es una buena base de la cual podemos partir. Finalmente, como se argumentó en otro lugar[2], creemos que la teoría del diálogo es un buen ideal regulativo de la función de nuestros jueces constitucionales.
Muy brevemente, podemos decir que desde nuestra perspectiva la metáfora del diálogo se corresponde con un juez que es parte de una práctica racional y comunicativa en la que escucha y a la vez responde (Fiss, 1979), basada en la cooperación, intercambio y, principalmente, moderación mutua de los participantes de la deliberación (Mathen, 2007). Es decir, no es que el tribunal pelee con sus “junior partners” –el Congreso, el ejecutivo, la ciudadanía- sobre el sentido constitucional (Schor, 2010) sino de un intercambio de razones en pie de igualdad en el que ninguno de los interlocutores tiene la única palabra. De hecho la deliberación se justifica en tanto y en cuanto todos los actores pueden participar en pie de igualdad, y dar pie a la modificación de las opiniones que se tenían en un principio.
Este esquema, en nuestra opinión, requiere de un juez que no determina una conducta concreta para subsanar las vulneraciones a los derechos sociales, sino que deja a la discreción de los poderes políticos la adopción de las medidas pertinentes para subsanar el estado de cosas inconstitucional[3]. Así, consciente de sus propias limitaciones y de las dificultades democráticas que plantea la asignación de recursos y el diseño de políticas públicas, defiere su diseño e implementación a los otros poderes del Estado. Lo anterior no significa que el juez deje de llamar la atención o no constate el incumplimiento de las obligaciones constitucionales derivadas de los derechos sociales, sino que abre la deliberación para la concreción de su contenido.
Esa es la manera en que el poder judicial influye (a veces de un modo determinante) en la agenda política, obligando a las autoridades representativas a que aborden y den solución a ciertos problemas. Este “poder de agenda” comprende: a) el definir una situación problemática y merecedora de atención; b) la facultad de obligar a las autoridades a tratar esas situaciones, a deliberar sobre las distintas alternativas de decisión y a tomar decisiones, y c) el controlar la ejecución de las decisiones que se tomen. En estos supuestos, la Corte asume un papel de catalizador de cambio social (Linares, 2008).
En este sentido, el diálogo no puede ser un pretexto para postergar indefinidamente la realización de los derechos sociales. De hecho, el juez tiene al alcance de su mano infinidad de herramientas para evitarlo, cuya aplicación dependerá del caso en concreto, así puede: a) exigir que determinados temas sean deliberados, b) impedir que el gobierno postergue fraudulentamente el debate, c) nombrar un mediador u ordenar la inclusión o remoción de determinados grupos de la mesa de negociación, d) solicitar al gobierno que realice y mantenga una constancia sobre el proceso de negociación y sus avances, e) prever sanciones por incumplir con el proceso de negociación, etc. (Ray, 2009). Así, estas medidas sirven para hacer del juez un mediador entre ciudadanos, por un lado, y el legislador, el Ejecutivo o las agencias por otro, sin que ello haga necesario quitarles voz a estos últimos.
Es así que la idea de un diálogo vertical sugerida por Pou no nos parece convincente. En primer lugar, por una cuestión de legitimidad democrática, pues “aún cuando es en los poderes legislativo y ejecutivo donde se originan los problemas que denuncia el litigio basado en los derechos” (Pou, 2012: 238), no se puede olvidar que el contenido de esos derechos no está predeterminado antes del litigio y que pueden ser objeto de diversas interpretaciones igualmente razonables. Es que mientras no se demuestre que los jueces ostentan el monopolio de la racionalidad, la participación del poder ejecutivo, pero sobre todo del legislativo, resulta indispensable. De lo contrario, hacemos del diálogo un monólogo en que los jueces son los que hablan y los demás actores son los que escuchan, sin pasar de la supremacía judicial. En segundo lugar, por una razón epistémica, pues una participación amplia en la deliberación aumenta las posibilidades de una mejor solución, que tenga una visión más de conjunto de la situación y no únicamente circunscrita al litigio concreto. Finalmente, por una razón pragmática, pues las resoluciones de los jueces requieren de la acción política, ya que por sí solos no pueden extinguir la injusticia estructural (Christiansen, 2008).
Por otro lado, no coincidimos con la idea de un activismo dialógico vertical porque, a reserva de ver cómo se diseñe el nuevo amparo colectivo -el desbloqueo del que habla Pou y el cual es fundamental-, ha sido precisamente el enfoque verticalista sobre la justicia constitucional el que ha dejado de lado la importancia de la participación popular en los debates constitucionales, atribuyéndole un papel hercúleo a los jueces constitucionales.
Es verdad que Pou se refiere a un activismo dialógico vertical que favorezca la participación de grupos o individuos inicialmente excluidos del diálogo político. Sin embargo, no deja de ser una visión muy corte-centrista, basada sobre todo en lo que los jueces pueden hacer, y no en lo que el pueblo puede hacer. Esta es, creemos, una de las tareas pendientes que tenemos los constitucionalistas mexicanos: incentivar la participación de los movimientos sociales en la deliberación constitucional, ya sea dentro o fuera de los tribunales, para lo cual es necesario cambiar nuestro punto de mira. En nuestra opinión, en México esa reivindicación popular es muy exigua, incluso dentro de los sectores más progresistas.
Es entonces en el diferente enfoque en el que quizá diferimos con Pou. En nuestra opinión, el activismo dialógico requiere de una academia que le dé más importancia a la sociedad civil como generadora de sentido constitucional, y no que incentive exclusivamente un mayor activismo de los jueces, aun cuando sea para favorecer la participación popular. En este mismo espacio, nos hemos manifestado en varias ocasiones a favor de darle un papel más preponderante a la ciudadanía como intérprete constitucional, precisamente porque creemos que en México hemos recibido acríticamente el constitucionalismo de la posguerra europea, en el que la democracia está deviniendo cada vez más en un mecanismo de selección de élites y la participación popular se ha dejado en un segundo plano (Pisarello, 2011).
Por estas razones es que, consideramos más adecuado un diálogo horizontal que, por un lado, no invade las competencias de los otros poderes, ni pone en peligro las bases financieras del Estado (Landau, 2012) y por el otro, recuerda a los políticos el compromiso constitucional con la transformación social en beneficio de los que se encuentran en situación más vulnerable, obligándolos a deliberar sobre el tema y tomar medidas; empoderando así los procesos populares fuera de las Cortes, los movimientos sociales, ONG´s y activistas en derechos humanos.
Micaela Alterio. Doctoranda en derechos humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Becaria MAEC-AECI.
Roberto Niembro. Investigador honorario de la Escuela Libre de Derecho.
[1] Por razones de espacio, nos es imposible detenernos sobre el diálogo horizontal tratándose de derechos sociales, por lo que permítasenos remitir a nuestro trabajo sobre “La exigibilidad de los derechos sociales desde un modelo deliberativo de justicia constitucional: El caso vacantes”, por publicarse en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional.
[2] Roberto Niembro, “Una aproximación a la justicia constitucional deliberativa” de próxima publicación en el Homenaje a la ELD por su primer centenario)
[3] Esta categoría fue creada por la Corte Constitucional Colombiana para referirse a estados de cosas que resultan inconstitucionales. Véanse las sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998, T-153 de 1998, entre otras.
Me parece muy interesante su post.
Critican la idea de un diàlogo vertical por ser «una visión muy corte-centrista, basada sobre todo en lo que los jueces pueden hacer, y no en lo que el pueblo puede hacer». Creo que hablar del pueble en general es algo muy abstracto, a final de cuentas si la sociedad civil puede transformar la realidad deberìa ser a travès de vìas institucionales, entre ellas el litigio ante los tribunales. Un claro ejemplo me parece el caso Radilla que fue litigado con la asesorìa de una ONG mexicana.
Entiendo que al margen de ello està la protesta social pacìfica, y creo que eso puede funcionar como presiòn para obtener resultados favorables a travès de las vìas institucionales.
Por otra parte, me surge una duda: ¿Còmo pueden los constitucionalistas mexicanos: incentivar la participación de los movimientos sociales en la deliberación constitucional, ya sea dentro o fuera de los tribunales?
Saludos
Estimado Fernando
Te agradecemos tus comentarios. Coincidimos contigo en que hablar del pueblo puede ser muy abstracto. Sin embargo, lo hicimos así por facilitar el argumento. Tal vez es mejor hablar de movimientos sociales, aunque teniendo en cuenta la informalidad, parcialidad y falta de responsabilidad pública que conllevan.
Sobre lo que decís, habría que hacer una precisión respecto a la idea de que el “pueblo” tiene que transformar la realidad por vías institucionales. Esto porque si bien es verdad que son necesarias las vías institucionales para formalizar el diálogo y que, de hecho, muchas veces el éxito de los movimientos sociales se mide cuando su interpretación es acogida por las autoridades, eso no significa que su actividad antes de que eso suceda (o fuera de esas vías institucionales, que muchos movimientos prefieren) sea intrascendente o innecesaria. Ese es el punto que creemos hay que enfatizar.
Desde nuestra perspectiva y en sintonía con el constitucionalismo popular, creemos que debe darse mayor importancia a dichos movimientos como generadores de sentido constitucional, lo que la teoría tradicional no suele hacer. Y es esto lo que quisimos resaltar, dado que nos parece que el activismo dialógico vertical, al centrarse solo en las Cortes, descuida esta visión.
Por lo que toca a las vías institucionales, sin duda el litigio estratégico puede ser una vía adecuada para la transformación social, acompañada de la movilización política y potenciada con la inclusión de una amplia participación y deliberación social, que como dijimos, hace posible una visión horizontal del diálogo.
Asimismo, consideramos que para incentivar la participación hay que empezar por dar un giro teórico. Nos preguntabas qué podían hacer lxs constitucionalistas mexicanxs y creemos que lo primero es fomentar el pensamiento crítico: colaborar teóricamente a legitimar la protesta social pacífica, recoger interpretaciones alternativas, trabajar por el acceso a la justicia de sectores desfavorecidos e impulsar una teoría constitucional que tome en cuenta a los movimientos sociales.
Además, es necesario pensar en otros diseños institucionales. Así, por ej., tratándose de los mecanismos relacionados con los tribunales, serviría pensar en la acción pública de inconstitucionalidad, las acciones colectivas, las audiencias públicas, la consulta a organizaciones sociales al momento de interponer acciones por parte de las Comisiones de DDHH, o una vez interpuestas, antes de resolver las mismas, mediante amicus curiae, etc.
Por lo que toca a la deliberación fuera de los tribunales hay que pensar en la iniciativa popular, de nuevo en la no penalización de la protesta, en la revocatoria de mandatos, etc.
En fin, esto es lo que se nos viene a la cabeza en este momento y para no abusar tampoco del generoso espacio que se nos otorga aquí. Ojalá que haya sido de utilidad y sirva para continuar el debate. Un saludo.
PD: nos parecen interesantes en este sentido las notas siguientes:
http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2012/03/57343.php
http://www.proceso.com.mx/?p=298306
Agradezco mucho su respuesta.
Hay una cuestiòn màs que quisiera compartir una vez que he leìdo el texto que comentan.
Ustedes mencionan que comparten la necesidad de regionalizar el nuevo activismo, pero difieren con la «propuesta de un diálogo vertical para el país», pues consideran que «el diálogo horizontal no le otorga una centralidad ‘excesiva’ a los poderes legislativo y ejecutivo, por lo que el juez no debe rehuir a hacerlos parte de la deliberación»
En lo personal, creo que para dar claridad al argumento quizà habrìa que partir de la base de lo que la autora define como diàlogo horizontal y vertical, lo que hace en los siguientes tèrminos (p. 238): «Antes que decir que, en estos casos, los jueces participan en un diàlogo ‘horizontal’ entre poderes […] podrìa hablarse de una intervenciòn judicial en clave de diàlogo democràtico ‘vertical’, en cuyo contexto los jueces constitucionales devienen mediadores entre los ciudadanos, por un lado, y el legislador, el Ejecutivo o las agencias administrativas, por otro, dando eco y obligando a atender demandas que esto ùltimos probablemente desatenderìan, intàndolos a ejecutar compromisos adquiridos o eliminando factores que impidan su disfrute igualitario»·
En ese sentido, creo que cuando la autora distingue entre diàlogo vertical u horizontal, lo hace para describir la dinàmica del activismo judicial en Colombia, Argentina y Costa Rica. Incluso, si atendemos a la conclusiòn del ensayo, la autora afirma que: «Una de las tareas caracterìsticamente jurìdicas de la agenda que abre el debate sobre la regionalizaciòn del activismo es pensar què teorìas de interpretaciòn y aplicaciòn del derecho bajo la Constituciòn podrìan ser apropiadas y fecundas en las democracias constitucionales de esta parte del mundo».
En consecuencia, de la lectura del ensayo que comentan yo me quedo con la idea de que la tesis central de la autora màs bien tiene que ver con que si vamos a adoptar en Mèxico el activismo judicial originado en Colombia y Argentina, debemos ser cuidadosos y hacer antes un diagnòstico detallado de nuestra realidad, para evitar que en lugar de que la justicia constitucional actùe como «factor de desbloqueo institucional», caigamos en puntos de «bloqueo» o «desenfreno» judicial.
Por tanto, creo que no hay en realidad un punto de contradicciòn entre el ensayo que comentan y la tesis que sostienen en su post, pues al final de cuentas entre esas «teorìas de interpretaciòn y aplicaciòn del derecho bajo la Constituciòn» que la autora propone que hay que pensar para aplicarlas en nuestro paìs, se encuentra el constitucionalismo popular que ustedes defienden.
Saludos
Estimado Fernando:
De nueva cuenta te agradecemos tus comentarios.
Es verdad que en términos estrictos no existe una contradicción entre nuestro post y el artículo en comento, creo que por eso comenzamos destacando las similitudes, sobre todo en los valores de fondo que nos animan a pensar en esto. Así, resaltamos nuestro acuerdo con la contextualización del activismo, como en general estamos de acuerdo con que se contextualice el constitucionalismo. Sin embargo, sí creemos que subsisten algunas diferencias suficientemente importantes en cuanto a la “medicina” que la autora da al “diagnóstico” de esa contextualización, es decir, con el diálogo vertical.
En este sentido, nuestra crítica se enfocó en la “posible” centralidad excesiva, que según la autora, otorga la teoría del diálogo horizontal a los poderes ejecutivo y legislativo. En palabras de la autora: “Antes que decir que, en estos casos, los jueces participan en un diálogo ‘horizontal’ entre poderes, -imagen que otorga una centralidad quizá excesiva a los poderes ejecutivo y legislativo donde se originan los problemas que denuncia el litigio basado en los derechos y que, como veremos luego, podría dar a los jueces un mensaje equívoco sobre las herramientas a su alcance- podría hablarse de una intervención judicial en clave de diálogo democrático ‘vertical’, en cuyo contexto los jueces constitucionales devienen mediadores entre los ciudadanos, por un lado, y el legislador, el Ejecutivo o las agencias administrativas, por otro, dando eco y obligando a atender demandas que esto últimos probablemente desatenderían, instándolos a ejecutar compromisos adquiridos o eliminando factores que impidan su disfrute igualitario” (p. 238).
En nuestra opinión, si bien esta concepción sobre la teoría del diálogo puede prestarse a distintas lecturas, nuestra oposición al diálogo vertical se debe a que denota una posición de primacía del juez sobre los otros participantes de la deliberación, no sólo respecto de los poderes ejecutivo y legislativo sino también en relación con la ciudadanía. No en balde se agregan los adjetivos al diálogo: “vertical” -aplicado para una organización o estructura- significa subordinación al estrato superior máximo.
De ahí que consideremos que el diálogo vertical no se compadece con la igualdad de los participantes, que según nosotros, es esencial para que haya un verdadero intercambio de razones y el diálogo no se convierta en un monólogo. Este es el punto que creímos importante llevar a debate, máxime cuando en el trabajo comentado la teoría del diálogo vertical no se utiliza sólo para describir la práctica de otros países, sino para sugerir la forma en que los jueces mexicanos deben actuar (pp. 238, 243 y 244).
Finalmente, cabe precisar que aquí ya estamos pensado y discutiendo sobre la teoría más idónea para la aplicación (proceso de interpretación) de nuestra Constitución. Y salvo que podamos reducir esta discrepancia sobre la teoría del diálogo constitucional a una cuestión terminológica sobre el significado de las palabras “vertical y horizontal”, cosa que estaría bien entonces precisar; no podemos sostener que el constitucionalismo popular u otras teorías del diálogo horizontal sean compatibles con la teoría del diálogo vertical, sino más bien son teorías en alguna medida opuestas. Particularmente, por el énfasis que las teorías “verticalistas” ponen en el juez como intérprete de los derechos fundamentales.
Saludos
Agradezco de nuevo su respuesta. En definitiva me parece un tema de la mayor importancia y ojalà que en el futuro sigan escribiendo sobre el mismo, para estar en posibilidad de continuar el diàlogo, que en este caso creo que ha sido franca y respetuosamente horizontal.
Saludos