2022: ¿Se acabaron los internamientos involuntarios en México?

Imagina que estás reposando en tu casa un domingo por la mañana. Tu mamá aparece en la entrada de tu cuarto; la escoltan tres desconocidos: dos están uniformados; el tercero viste de blanco. Se dirigen hacia ti. Sorpresa. Miedo. Confusión. El último en entrar es el primero en perder la distancia: sientes una punzada. Agitación; después, letargo. Te sujetan varias manos que rápidamente se convierten en nudos blancos que no permiten que te muevas. Ya estás en una ambulancia. Un grito de auxilio ahogado. Imágenes borrosas en repetición. Despiertas sobre una cama, las esposas te enfrían la piel. Entra un sujeto con bata blanca: “Dice que en unos días te vuelve a ver”. Se azota una puerta. Se escucha un candado.

Ésa es la experiencia que narró un sobreviviente cuyo caso retomó la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Coahuila para emitir la recomendación 27/2017,1 pero así funciona la mayoría de los internamientos involuntarios de personas con discapacidad (PCD).

Quizá la escena suena familiar, pues ha salido en varias películas, pero el internamiento involuntario es un procedimiento que se ejerce cotidianamente a nivel mundial. Sobran dedos de las manos para nombrar países que no lo prescriban y, afortunada e inesperadamente, México ya ocupa uno de ellos. Mediante una reforma a la Ley General de Salud (LGS) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022, el país expulsó de su ordenamiento jurídico —al menos en papel— ese vestigio de violaciones sistemáticas a derechos humanos.

Para quienes no estén familiarizados con el tema, en resumidas cuentas, hasta hace un mes, el procedimiento para internar a una persona con discapacidad en contra de su voluntad consistía en lo siguiente: un médico determinaba la existencia de una discapacidad debido a la cual la persona podría representar un “peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros”.2 Un tercero —llámese familiar, tutor o representante legal— solicitaba el internamiento. La persona era internada por tiempo indefinido. Existía la obligación de dar aviso al Ministerio Público y, si es que lo había, a un representante de la PCD, pero el sometimiento del internamiento a revisión judicial era optativo. Podían transcurrir hasta 15 días hábiles posteriores al “ingreso” de la persona para que los médicos valoraran la pertinencia de continuar o suspender el tratamiento hospitalario.3

El procedimiento traía consigo una serie de supresiones de derechos humanos y garantías que lo hacían casi idéntico o, cuando menos, altamente equiparable al derecho penal del enemigo. Un concepto que habría creado el jurista y filósofo Günther Jakobs en 19854 para describir el orden penal aplicable para personas que, incapaces de ceñirse a los mandatos del pacto social, no merecieran ser tratadas como ciudadanas.

La supresión del estatus de ciudadano, el adelantamiento de pena, la eliminación de garantías procesales, así como la imposición de penas proporcionalmente altas e inusitadas son algunas de las particularidades de ese tipo de sistemas especiales, diseñados para lidiar o, mejor dicho, para someter a determinados individuos.5 Aquéllas subsistieron en pleno 2022, en el internamiento involuntario de personas con discapacidad.

En primer lugar, el internamiento se fundaba en conceptos estigmatizantes como la noción de peligrosidad de las personas con discapacidad;6 bastaba el señalamiento de un tercero y un diagnóstico médico para que la persona fuera retirada del tejido social de manera “urgente” (supresión del estatus de ciudadano). Enseguida, la persona sujeta al internamiento era recluida por tiempo indefinido (adelantamiento de la pena); al no tener reconocida la calidad de sujeto de derechos y obligaciones (ausencia de capacidad jurídica), la persona era privada de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho de audiencia, la presunción de inocencia, entre otras.

Finalmente, al operar en automático y, en general, de manera prolongada la privación de su libertad, las personas se veían sometidas a tratamientos médicos forzosos7 y a permanecer aisladas por periodos excesivos (penas proporcionalmente altas respecto de las demás personas, que en realidad califican como tratos crueles, inhumanos y degradantes).

Esas características hacen que el internamiento involuntario se parezca más al derecho penal del enemigo, al operar como una suerte de estado de excepción únicamente aplicable a personas con discapacidad, que a un aparato jurídico que históricamente ha sido defendido bajo el falso propósito de beneficiar y proteger a la persona en cuestión. En realidad, el sistema se funda en los prejuicios y estigmas que, desde siempre, han moldeado una errónea noción de las personas con discapacidad, a partir de la cual se han avalado todo tipo de medidas violatorias de su dignidad y de sus derechos humanos.

Los prejuicios y estigmas toman cuerpo en una violencia que se institucionaliza y se ejerce en el aislamiento. Por eso, los internamientos involuntarios por motivos de salud mental han sido denunciados durante años por numerosas organizaciones de la sociedad civil y por organismos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Este último se ha pronunciado categóricamente en el sentido de que son una forma arbitraria y discriminatoria de privación de la libertad,8 por lo que resultan frontalmente incompatibles con el contenido de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificado por México desde el 2008.

El Congreso de la Unión por fin dio un paso certero hacia el reconocimiento de los derechos de las personas con discpacidad. La expulsión de los internamientos involuntarios del sistema jurídico traza un sólido puente —de una sola vía— para transitar del enquistado modelo médico de la discapacidad, al todavía incipiente —en la práctica— modelo social que pregona la CDPD.

El reformado artículo 75 de la LGS es conciso: el internamiento únicamente puede ser voluntario; opera solamente bajo la existencia de consentimiento informado; debe emplearse como último recurso terapéutico, cuando aporte mayores beneficios que el resto de posibles intervenciones, y debe llevarse a cabo por el tiempo “estrictamente necesario”. Por su parte, el artículo 51 Bis 2 prevé las intervenciones involuntarias solamente bajo supuestos de excepción en los que sea necesario proceder de inmediato para proteger la vida de la persona en cuestión.

En una primera lectura, las disposiciones reformadas parecen cuidadosamente cinceladas con los principios y directrices que visten la CDPD. Sin embargo, el diablo se esconde en los detalles y, en los sistemas jurídicos, éstos a menudo se esconden entre normas vigentes de los diversos ordenamientos y disposiciones transitorias.

A pesar del gran avance que supone la reforma, todavía hay vacíos normativos y circunstancias que deben ser atendidas. Los artículos transitorios de la reforma son poco esperanzadores al decir que la ejecución y cumplimiento de las disposiciones reformadas se realizará de forma “gradual y progresiva” y aquí viene lo peor: considerando los recursos disponibles.

Para tener cambios tangibles, al menos a nivel legislativo, los ordenamientos imploran armonización. Mientras el código civil prevea el estado de interdicción, la tutela y la curatela, la efectividad de las disposiciones reformadas de la LGS se diluye. Frente a una sentencia que declare el estado de interdicción de una persona con discapacidad a quien sus tutores o responsables decidan internar, un hospital o centro de salud se verá en la encrucijada de: a) internar forzosamente a la persona, en incumplimiento a las disposiciones reformadas de la Ley General de Salud; o b) negarse a recibir a la persona —si ésta no otorga su consentimiento—, en desacato a una sentencia judicial, lo cual constituye un delito.

Así, a falta de mecanismos claros para aplicar la ley, la experiencia indica que serán muy pocos los avezados que opten —después de la sola lectura de las disposiciones reformadas— por privilegiar la voluntad de la persona en cuestión frente a las órdenes de su tutor, representante o de una sentencia judicial.

A nivel operacional, será indispensable que la reforma a la LGS sea acompañada oportunamente por políticas públicas que guíen tanto a familiares o terceros responsables como a operadores de hospitales en los que se encuentran internadas las personas con discapacidad, para que estén en condiciones de implementar el nuevo paradigma que implica, entre otras, proporcionar a los personas los apoyos necesarios para que tomen la decisión informada que más les convenga sobre su tratamiento.

La protección efectiva de derechos humanos de grupos vulnerables requiere de esfuerzos mayúsculos, coherentes y sostenidos. Históricamente, México ha demostrado buen impulso, pero seguido falla en la implementación. Si el Estado también actúa así en esta ocasión, la reforma a la LGS no constituirá más que una carta de buenas intenciones que tendrá por único efecto disfrazar ese derecho “especial” dirigido a las personas con discapacidad.

No cabe duda de que la reforma merece ser reconocida y festejada; pero será en su aplicación donde habrá de ser juzgada, ya sea por su efectividad, o bien por su franca inaplicación. Esperemos que en los siguientes meses el Estado mexicano demuestre estar a la altura de la reforma y, de no ser así, exijámoslo.

Lillian Rabasa Véjar. Abogada por la Universidad Nacional Autónoma de México; trabaja en un despacho dedicado al litigio constitucional.


1 Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, Recomendación 27/2017, pp. 2-4.

2 Las disposiciones que regulaban el internamiento involuntario de las personas con discapacidad hasta antes de la reforma a la LGS eran las siguientes: artículos 74 Bis fracciones III y IV, 75 y 76 de la Ley General de Salud, 77, 78 y 81 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, y la “Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica”.

3 Así lo establece el numeral 5.6.2 de la NOM-025.

4 Morales Ramírez, A. C. “¿Derecho penal del enemigo en nuestra legislación?”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Instituto de la Judicatura Federal, 2005, p. 59.

5 La lógica del “enemigo” se dirige a personas que atenten contra el orden social establecido. Comúnmente, personas que cometen actos terroristas, narcotráfico, entre otras conductas delictuosas o que atenten contra determinados valores sociales.

6 Al respecto de esta práctica, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Informe A/72/55 de 2017, señala lo siguiente: “La reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria”.

7 Documenta señala que, según datos recabados por el Consejo Nacional de Salud Mental (Consame) a partir de visitas a hospitales psiquiátricos, una de las irregularidades más comunes es el suministro de tratamientos médicos en contra de la voluntad de las personas, sin que se les explique el tipo de medicamentos, su utilidad y los riesgos asociados. Documenta, análisis y acción para la justicia social, A.C. ¿Por razón necesaria? Violaciones a los derechos humanos en los servicios de atención a la salud mental en México, México, 2020, p. 91.

8 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general Nº 1 (2014), 19 de mayo de 2014, p. 12.

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Publicado en: Día a Día