El pasado viernes 15 de mayo, la primera sala de la Suprema Corte concedió el amparo a un niño de siete años que, durante su segundo año de primaria, sufrió el acoso escolar continuo de sus compañeros en una escuela privada. Acoso que no sólo no fue combatido por el personal escolar, sino que incluso fue incitado y avivado por su profesora. Los hechos que dieron lugar al caso, sobra decirlo, son profundamente lamentables. Los actos y omisiones del personal escolar –que causaron un grave daño psicológico y emocional en el menor– son sin duda condenables.

Pero, con independencia de las circunstancias sensibles que rodean un caso de violencia escolar de este tipo, la sentencia del amparo directo 35/2014 de la primera sala refleja acertadamente que el problema no recae –al menos no exclusivamente– en una escuela que no sabe, o que ni siquiera busca informarse, sobre cómo se debe identificar, prevenir y combatir el bullying. El problema es bastante más amplio que esto.
En efecto, la resolución de la primera sala pone de relieve que el marco jurídico mexicano sobre bullying es, por decir lo menos, minimalista. No existen deberes ni responsabilidades integradas en ordenamientos coherentes acerca del combate y la prevención de la violencia escolar. Tampoco es claro cómo debe probarse que existe un caso de bullying o cómo aquilatar el daño que ha generado, ni cómo acreditar que alguien es responsable por el maltrato social que sufre un menor en la escuela. Mucho menos existen suficientes herramientas o instrumentos de intervención para identificar y tratar un problema que es, me atrevo a decir, más amplio y más dañino de lo que imaginamos. Por si fuera poco, el bullying es un término complejo, así como un fenómeno que no es fácil de caracterizar ni identificar en el día a día de miles de escuelas.
En este panorama, parecía un tanto difícil hacer responsable a una escuela del acoso escolar sufrido por un niño. Pese a ello, la resolución de la primera sala, a propuesta del ministro Arturo Zaldívar, terminó por responsabilizar económicamente al centro escolar por el daño psicológico y emocional causado al menor. Para llegar a esta conclusión, la primera sala tuvo que innovar. Y son justamente estas innovaciones las que vuelven relevante esta decisión de la Corte. De ahí que a continuación me enfoque en destacar algunos de los criterios jurídicos que me parecieron más relevantes de la resolución, tanto por su carácter novedoso como por el valor práctico que ofrecen para decisiones futuras. En concreto, pienso que la sentencia responde tres preguntas clave:
¿Qué tipo de conductas deben ocurrir para considerar que existe una situación de acoso escolar?
Ante la diversidad de criterios en la literatura especializada para identificar el bullying, la primera sala formuló una definición con base en los elementos menos debatidos en la doctrina y, que al mismo tiempo, se adaptan mejor al marco legal y constitucional mexicano.
Por ejemplo, algunos autores enfatizan que es relevante la intención de dañar a la víctima. Empero, la Corte apunta que la intención de dañar puede o no estar presente en la mente del agresor al hostigar a un menor, siendo difícil e innecesario probarla. Otros autores consideran que es relevante un “desequilibrio de poder” entre víctima y victimario. La Corte también descarta este elemento, por considerar que la situación de desventaja entre agresor y víctima está implícita en que el hecho de que el primero haya infligido un daño al segundo. En contraste, la idea de “reiteración en el tiempo” es importante para distinguir el acoso escolar de una agresión aislada, sin que se precise el lapso de tiempo para calificar como bullying.
De este modo, la primera sala entendió por acoso escolar como todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Vale destacar que el elemento central de esta definición es justo una agresión reiterada.
Ahora bien, para la primera sala la importancia de los derechos de los niños a la dignidad, integridad, educación y a la no discriminación, así como lo difícil que es probar el acoso escolar –pues es un fenómeno que tiende a invisibilizarse–, justifican un “estándar disminuido” para valorar los hechos constitutivos del bullying. Así, la Corte concluye que se presumirá una situación de bullying cuando existan agresiones físicas o psicológicas reiteradas en el ámbito de control o vigilancia de la escuela. En el caso en cuestión, la Corte tuvo por acreditado el bullying porque las pruebas demostraban que el niño había sido maltratado física y psicológicamente en la escuela, de manera reiterada, tanto por alumnos como por personal académico.
¿Qué deberes tienen las escuelas privadas con relación al acoso escolar?
Otro reto central para la Corte consistió en definir los deberes de una escuela privada respecto el bullying escolar. Mientras que está claro que en una escuela pública tenemos al Estado actuando y, por tanto, la escuela tiene el deber de garantizar que los menores puedan ejercer el derecho a la educación en un ambiente libre de cualquier tipo de maltrato, en este caso el menor sufrió el bullying en una institución privada. Vale, entonces, preguntar lo siguiente: ¿tiene la escuela privada las mismas obligaciones que el Estado de proteger los derechos de los niños que puedan verse afectados por el acoso escolar?
Para resolver esta pregunta, la Corte trae a colación el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual sostuvo que algunos deberes correlativos a derechos fundamentales podrían obligar al Estado pero también a los particulares. En este sentido, la Corte consideró que las escuelas privadas también deben observar el interés superior del menor cuando tengan menores bajo su supervisión y cuidado
Así, las escuelas privadas quedan obligadas por distintos ordenamientos (Constitución, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley General de Educación, Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes o la Ley de Educación para el Estado de México) a deberes específicos de protección, seguridad y supervisión con objeto de evitar que el acoso escolar vulnere los derechos a la dignidad, integridad, educación y la no discriminación de los niños. Ello, sin prejuicio de que el Estado es el principal obligado a garantizar el ejercicio de estos derechos fundamentales.
¿Quién es responsable del daño que pueda causar el acoso escolar a un menor?
Tal vez el criterio jurídico más concreto que elaboró la Corte en el amparo directo 35/2014 es el estándar de responsabilidad en casos de bullying escolar. En este caso se demandaba la indemnización por daño moral, tanto por las acciones de una de las profesoras del niño, como por la negligencia de la escuela al hacer frente al problema. Ello permite a la primera sala elaborar dos estándares distintos, partiendo de que la responsabilidad en casos de bullying es subjetiva, pues para atribuir responsabilidad importan tanto la conducta del agresor como la negligencia de la Escuela.
Así, la Corte señaló que cuando se demande daño moral por acciones, será necesario probar la existencia de conductas de maltrato físico o psicológico reiteradas en el tiempo (bullying escolar), atribuibles al agresor demandado y, por último, demostrar que fueron esas conductas las que dañaron la dignidad e integridad de la víctima (daño y nexo causal). Por otra parte, al demandarse la negligencia de la escuela, ésta será responsable cuando, probada la existencia del bullying y el daño que generó, se pruebe a su vez que la escuela no cumplió con su deber de identificar, prever, tratar y sancionar el acoso escolar (negligencia). En este caso, el nexo causal quedará satisfecho si el daño se pudo haber evitado si la escuela hubiese cumplido sus deberes de cuidado.
El bullying es un fenómeno que tiende a pasar desapercibido. Esta sentencia, sin duda, contribuye a visibilizarlo. Al resolver el amparo directo 35/2014, la Corte formuló reglas fundamentales para resolver casos en los que se demanden los daños sufridos por un menor que ha sido maltratado y hostigado en la escuela. Con ello, la primera sala dio un empujón importante para que las instituciones públicas y privadas que trabajan con menores de edad, tomen consciencia de la enorme responsabilidad que esta labor implica. Valdrá la pena seguir de cerca la manera en que se adaptan y aplican estos criterios en la práctica jurisdiccional futura. Por ahora, el foco de luz se concentra ineludiblemente en un problema que, hasta hace poco, no ha obtenido la atención que merece.
Miguel Oscar Casillas Sandoval. Estudiante de la licenciatura en derecho del CIDE.
En la casa del Herrero azadón de palo. Así va la Corte. Un grupo de 12 estudiantes de la UAM Iztapalapa y yo como profesor en cargado del grupo fuimos discriminados por empleados de ese tribunal, y no obstante la queja presentada ante el entonces Presidente de la Corte Lic. Meza Silva y de la denuncia penal presentada ante la PGR, y de la carpeta abierta por esos hechos ante la Contraloría interna de la Corte, a poco más de tres años la impunidad persiste. Ahora que no pocos se rasgan las vestiduras por lo dicho por el Presidente del INE de acuerdo con una violación flagrante a la ley, yo acuso a la Suprema Corte de practicar en su sede la discriminación social y racial, y no de palabra sino de hecho: se nos sacó del recinto, se nos echó de un espacio público que por lo mismo es de todos.
Qué bueno que innovaron en las resoluciones para atender al bullyng, pero ¿y los agresores? ¿Qué responsabilidades tienen ellos y sus padres? ¿La maestra agredió directamente o pecó de omisa? Parece lo mismo pero no es igual. Si este caso sienta un precedente sólo lo hace hacia el lado de la institución, nunca contra los verdaderos agresores. Pero qué bien, aplausos
Me podrian proporcionar el contenido de la sentencia de amparo o el link en donde este la sentencia completa? Soy Lic. en Derecho