Amicus curiae para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96
Distinguidos ministros y ministras que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Quienes suscribimos este documento, en ejercicio de nuestro derecho de petición consagrado en los artículos 1 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución), el artículo 23.1, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentamos el siguiente amicus curiae ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.1
I. Objeto del amicus curiae
Exponer ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación algunos argumentos por los cuales consideramos que las relaciones laborales del personal académico adscrito a todos los Centros Públicos de Investigación (CPIs) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) deben regirse de conformidad con el apartado A del artículo 123 constitucional, con independencia de que hayan sido constituidos o no como organismos descentralizados. Los argumentos que a continuación presentamos muestran que todos los CPIs deben mantenerse en ese régimen, incluso si esta Suprema Corte decide que debe sustituirse la jurisprudencia P./J. 1/96, en que se establece que “las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional”.2
II. Interés en la presentación del amicus curiae
Las personas que suscribimos este amicus curiae hemos desarrollado nuestra carrera profesional en distintas áreas de investigación científica, tecnológica o de innovación, así como en docencia en instituciones de educación superior. Por lo tanto, tenemos un interés en que los criterios que emita el Pleno de esta Suprema Corte fortalezcan el marco jurídico nacional en pro de la libertad e independencia académica, de investigación y docencia.
III. Argumentos
1) Las relaciones laborales de todos los CPIs deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que se trata de instituciones de educación superior a las que la Ley de Ciencia y Tecnología otorga autonomía
La Constitución establece con claridad que las relaciones laborales de las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional. Específicamente, en la fracción VII, del duodécimo párrafo del artículo 3º de la Constitución señala que, en el caso de “[l]as universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía”, las “relaciones laborales, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123” constitucional. Esta inclusión, continúa el artículo 3º, busca que las relaciones laborales de las instituciones de educación superior “concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines” consistentes en “educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas”.
Todos los CPIs son instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Específicamente, el artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología establece con claridad que “[l]os centros públicos de investigación gozan de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa […] y rigen sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren”.
Lo anterior permite llegar a una conclusión clara: por mandato del artículo 3º constitucional, las relaciones laborales de todos los CPIs necesariamente deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que se trata de instituciones de educación superior a las que la Ley de Ciencia y Tecnología otorga autonomía.
En este sentido, es importante señalar que el otorgamiento de autonomía a los CPIs y su inclusión en el apartado A del artículo 123 constitucional es plenamente consecuente con las finalidades establecidas por el artículo 3º de la Constitución. Como se ha mencionado, dicho artículo señala que la inclusión de las instituciones de educación superior con autonomía dentro del régimen del Apartado A tiene como finalidad precisamente que éstas puedan realizar sus labores de educación, investigación y difusión en un ambiente en el que se respete la libertad de cátedra, la libertad de investigación y el libre examen y discusión de ideas.
En ese sentido, los CPIs, de acuerdo con la Ley de Ciencia y Tecnología, son instituciones que precisamente realizan labores de investigación, docencia y difusión. Sobre la investigación, el artículo 47 señala que el objeto predominante de los CPIs consiste en “realizar actividades de investigación científica y tecnológica”. Sobre la docencia, el artículo 52 señala que “[l]os investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendrán entre sus funciones la de impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles”. Sobre la difusión, el artículo 12, fracción XV, señala que todas las instituciones de investigación que reciban el apoyo del Gobierno Federal, como es el caso de los CPIs, “difundirán a la sociedad sus actividades y resultados de sus investigaciones y desarrollo”.
Por lo tanto, el otorgamiento de autonomía y la consecuente inclusión en el apartado A del artículo 123 tiene una finalidad clara: garantizar que los CPIs puedan realizar sus labores de investigación, docencia y difusión en un ambiente en el que se respete la libertad de cátedra, la libertad de investigación y el libre examen y discusión de ideas.
Por las razones expuestas, incluso si la Suprema Corte estima que debe sustituirse la jurisprudencia P./J. 1/96, ello no debe incidir en el régimen laboral de los CPIs, en tanto se trata de instituciones a las que la ley otorga autonomía y que, por mandato del artículo 3º constitucional, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución. En este caso, solicitamos de manera muy respetuosa que el criterio que en su caso emita el Pleno de la Suprema Corte especifique que la eventual sustitución de la jurisprudencia no debe afectar el régimen laboral de los CPI.
Aquí el documento completo:
Javier Cruz Angulo Nobara, Javier Martín Reyes y Ximena María Medellín Urquiaga. Integrantes de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.
*Nota: en la elaboración de este documento se contó con el apoyo de René Alejandro Bórquez Hernández, María del Pilar Cajica Lechuga, Guadalupe Gámez Mora, Francisco Xavier Hernández Carrillo, Gustavo Alejandro Lara Peraza, Víctor Manuel Meade Canales, María Isabel Melgoza Hernández y Dalia Stofenmacher Marcushamer, estudiantes de la licenciatura en derecho e integrantes de la Clínica de Interés Público del CIDE.
1 En sentido similar, la tesis I.10o.A.8 K (10a.), de rubro “AMICUS CURIAE. SUSTENTO NORMATIVO DEL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES RELATIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO” señala que “aunque dicha institución no está expresamente regulada en el sistema jurídico mexicano, el análisis y la consideración de las manifestaciones relativas por los órganos jurisdiccionales se sustenta en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2412).
2 Tesis P./J. 1/96, de rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, febrero de 1996, página 52).
Todos los trabajadores del Gobierno Federal, Estatal, Municipal, incluyendo el Presidente deben regirse por la Ley Federal del Trabajo de trabajadores al servicio del Estado. El pueblo mexicano se rige bajo la Ley Federal del Trabajo y no estamos quejandonos de las infrahumanas condiciones laborales que actualmente tenemos y el CONACYT ni ninguna otra dependencia gubernamental ha defendido al pueblo mexicano del OUTSOURCING.
Ojalá voy sea atendido, no logré ubicar el porqué no se hizo mención de los Trabajos Especiales que la LFT regula, ya que está norma es la Reglamentaria del 123 Constitucional…. Será el tema de institución de educación superior autónoma por Ley y no por norma «Reglamentaria»…. Ojalá y pegue….
Apoyo esta propuesta debido a sus argumentos lógicos
FUE PUBLICADA EN 2014… EN QUE SENTIDO SE PRONUNCIO LA SCJN