Amparo de los Intelectuales: un análisis de la decisión

La discusión sobre el control judicial de las reformas constitucionales parece haberse convertido en un tema recurrente para los ministros de la Corte mexicana. El pasado lunes 28 de marzo, con el voto del ministro Pardo Rebolledo se concluyó el debate (por ahora) relativo a la reforma constitucional en materia electoral de 2007.

En esta ocasión, la conclusión a la que arribaron la mayoría de los ministros (7) es que el juicio de amparo es improcedente (y por ende sobreseído) tratándose de la impugnación de reformas a la Constitución, pero sin que hubiese un acuerdo mayoritario sobre las razones que la sustentan[1]. Asunto que nos presenta una ocasión propicia para recordar la diferencia entre fallo o resultado (improcedencia) y doctrina o argumentación que respalda una decisión.

Es decir, si bien una mayoría de siete ministros estuvo de acuerdo en que debía declararse la improcedencia del juicio, no hubo argumentación mayoritaria sobre las razones para ello. Es lo que en otras latitudes se ha denominado como plurality decisions que sólo sirven para resolver el caso pero que son poco útiles para crear doctrina[2]. Este tipo de decisiones, vale subrayar, son comunes en el modelo de decisión judicial colegiada, en el que hay un juez relator encargado de hacer un proyecto de sentencia, y existe la posibilidad para los miembros del colegio de expresar su opinión a través de un voto por separado.

En el caso, la mayoría de siete ministros se fraccionó de la siguiente manera. Cinco ministros consideraron que debía decretarse la improcedencia pues la declaración de inconstitucionalidad sólo protegería a las partes en el juicio, lo que desde su punto de vista sería contrario al diseño del juicio de amparo. Por otro lado, otro ministro señaló que toda vez que los argumentos de inconstitucionalidad por forma y por fondo no pueden estudiarse por separado, y siendo éstos últimos propios de la materia electoral, entonces, el único medio para impugnar la reforma es la acción de inconstitucionalidad. Finalmente, el otro ministro de la mayoría arguyó que el control de las reformas no está previsto como objeto de los medios de control judicial de constitucionalidad. La minoría, por su parte, integrada por cuatro ministros, estuvo a favor de la procedencia.

Es decir, sólo cinco de los integrantes del Pleno suscribieron un mismo argumento, el de los efectos, mientras que el resto tenían razones distintas para apoyar o no la improcedencia.

En pocas palabras, es una decisión sin mucha fuerza que nos deja con múltiples dudas para los casos por venir. Es, sin duda, una invitación a que el asunto se replantee en el futuro.

Si esto es así, resulta interesante analizar si la causal de improcedencia que sostuvo la minoría más amplia (5), esto es, la relacionada con los eventuales efectos inter partes de una sentencia de amparo, es fundada. En mi opinión, la declaración de improcedencia es errónea por lo menos si se basa en el argumento de los efectos de la sentencia, pues la teoría y la práctica constitucional nos ofrecen distintos modelos de sentencias con los cuales evitar una situación en la que la Constitución sea aplicable para unos y no para otros. Así, la Corte podría haber dictado, en su caso, por ejemplo, una sentencia que sólo constatará la inconstitucionalidad de la reforma sin declarar la nulidad, requiriendo al legislador que subsanará los vicios procedimentales.

Es decir, si una mayoría de ministros hubiera querido (como parece haber sido) estudiar la posible existencia de vicios en el procedimiento, tenían a su alcance distintas opciones para evitar caer en el dilema de declarar la inconstitucionalidad sólo para los promoventes. El problema, a mi entender, fue haberse planteado que si se declaraba la inconstitucionalidad necesariamente conllevaba la nulidad o inaplicabilidad de la norma.

Para un modelo deliberativo de la justicia constitucional el control judicial del procedimiento de las reformas constitucionales, puede contribuir al enriquecimiento del proceso deliberativo, si sirve para verificar que el debate parlamentario se haya llevado a cabo conforme a los parámetros democráticos. Esto es, con una participación libre e igualitaria de las fuerzas políticas, donde se escucha la voz de las minorías y existe un efectivo intercambio de razones.

En conclusión, si bien podrían existir otras causales de improcedencia para no entrar al estudio de los vicios procedimentales, la razón de los efectos no era suficiente.

Roberto Niembro. Becario del servicio de doctrina del Tribunal Constitucional de España.


[1] Falta de acuerdo argumentativo que también se presentó en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y 169/2007 en las que se impugnó la reforma electoral.

[2] En México para que la interpretación hecha en un juicio de amparo sea obligatoria se requiere de cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario aprobadas por lo menos con ocho votos, lo que en el caso, ni siquiera se alcanzó en la votación del fallo.


3 comentarios en “Amparo de los Intelectuales: un análisis de la decisión

  1. No puedo evitarlo. Me da risa cada que leo la palabra intelectuales.
    No por la palabra en sí, sino que me viene a la mente un grupo de sujetos que se hacen llamar los «intelectuales».

    Es algo como si un grupo de personas se hicieran llamar «Los super hombres».

    En revistas del comics, películas, e inclusive de forma extraordinaria aparecen estos nombres, pero son terceras personas las que los dicen, no como en el caso de los supuestos intelectuales que si bienes cierto que algunos trasnochados los llamaron de esa forma, también ellos lo han consentido, solo falta que se constituyan como «LOS INTELECTUALES A.C.o algo parecido.

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