Breve historia del terremoto judicial en el hogar tradicional mexicano

El Poder Judicial ha derrumbado algunos de los muros rígidos, opresores y asfixiantes del hogar tradicional —cimentados en el esencialismo biológico y el adultocentrismo—, urge ahora reconstruir legislativamente los espacios de las familias del siglo XXI. En este proceso de reingeniería social, la participación de las mujeres debe ser formal, sustantiva y estructural.

Ilustración: Alberto Caudillo


El hogar es el espacio privado por definición. En nuestro país, esta fortaleza de la vida íntima se encuentra apuntalada por el derecho, que desde la antigua Roma estableció la autoridad patriarcal sobre mujer, hijos, bienes y frutos. Cerrado a la vista de los demás, el marido-padre fue durante largos períodos el rey chiquito, amo y señor del castillo. Las guerras, la incorporación masiva de las mujeres al mercado laboral formal, la píldora, las migraciones y las olas feministas fueron todas erosiones de realidad que lograron desgastar sus murallas. El discurso internacional de los derechos humanos y las reformas constitucionales que lo acogieron generaron también importantes variaciones jurídicas en el espacio y terreno del hogar tradicional. A golpe de sentencias, la casa es otra.

Sin embargo –y con la notable excepción de Ciudad de México-, las legislaturas locales han sido más bien pasivas (cuando no renuentes) a rehabilitarlo y hacer las mejoras que corresponderían ante los arreglos familiares actuales. Fuera de la regulación sobre violencia familiar que resquebrajó las paredes que alguna vez protegieron al agresor de la mirada ajena1 y alguno que otro aspecto decorativo, el diseño original se mantiene. Es así como tenemos 32 códigos civiles o familiares que se asemejan a planos de construcción decimonónicos de la familia mexicana que ya poco coinciden con el territorio.2 Esta pasividad legislativa no sorprende si tomamos en cuenta que la ley se encuentra sometida a procesos políticos que toman tiempo en articularse y concretarse, máxime en tierras tan proclives a batallas ideológicas como el hogar. Este contexto ha propiciado que durante los últimos 15 años hayan sido los tribunales —para bien y para mal— los principales arquitectos del derecho familiar en México.3

El presente relato constituye un esfuerzo por explicar este fenómeno, que denominaré la rehabilitación del derecho de familia.4 Mi tesis es que las variaciones sociales y jurídicas han obligado a los jueces mexicanos, particularmente en sede constitucional, no sólo a hacer ampliaciones de las instituciones familiares ya existentes sino también –y quizás en mayor medida– a derrumbar algunos de los cimientos sobre los cuales se erige el hogar tradicional. Sostengo que para adecuar el derecho a nuestra realidad actual, la judicatura ha realizado tanto obras de renovación como de verdadera reestructuración del orden jurídico en materia familiar. La metáfora arquitectónica resulta útil en tanto el énfasis está en el derecho como práctica, es decir, como un constante “hacer” en el mundo, y no sólo “estar” en los libros y códigos. Además, permite identificar la construcción y deconstrucción de significados, lo que constituye una de las tareas más relevantes de los jueces, quienes sentencia tras sentencia determinan qué es lo que dicen (y no dicen) la Constitución y las leyes.

Ahora bien, la brecha apuntada entre los planos de construcción del legislador y la rehabilitación judicial del hogar no debe leerse como una exquisitez académica. Exigir que los mexicanos no sólo conozcan la ley sino aquello que los jueces dicen de ella y encima pelear en los tribunales lo que les corresponde, tiene implicaciones costosas para el país. No solo se trata de un problema de dibujo o diseño en el área jurídica más socorrida por la gente, sino que repercute en el ejercicio mismo de nuestros derechos, máxime si se toma en cuenta nuestro precario acceso a la justicia. De ahí la urgencia de legislar a fin de cerrar esta disparidad con la jurisprudencia.

El primer movimiento telúrico en el terreno jurídico del hogar tradicional que quiero destacar fue un asunto que, curiosamente, no tiene que ver de forma directa con el derecho familiar.5 Involucró una persona transexual que solicitó la rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo a su nombre y sexo con la finalidad de adecuar tales datos a su realidad personal y social, así como la expedición de un acta nueva donde no existiera la anotación marginal sobre dicha modificación. La Suprema Corte concedió el amparo justamente para que se reflejaran los cambios en el acta de nacimiento primigenia —que quedó como información reservada—, y se expidiera una nueva acta de nacimiento mediante la cual esta persona pudiera identificarse en el futuro. Para nuestros fines, lo importante aquí es que su juicio de amparo problematizó la biología, la sexualidad, los roles impuestos por la cultura y el derecho a la identidad psicosocial en el más alto tribunal del país. Al dinamitar explícitamente la equivalencia sexo-género, la resolución tuvo un enorme impacto en las maneras de ver desde la judicatura lo propio de los “hombres” y de las “mujeres”, sus características y tareas asignadas en la sociedad, así como su “respectiva” función en la familia. Quizás en aquel momento los propios ministros no vislumbraron las consecuencias de esa grieta, pero la casa no sería la misma.

En la materia propiamente familiar, el poder judicial ha renovado y/o reestructurado al menos cuatro muros de carga del hogar tradicional: 1) el matrimonio entre hombre y mujer con fines de procreación, 2) la división sexual del trabajo, 3) el absolutismo parental y 4) la sangre como fuente preeminente de filiación. Cada uno de estos muros sostiene un área del derecho familiar y establece derechos, obligaciones y consecuencias puntuales para cada integrante de la familia. En consecuencia, su modificación ha alterado no solo la fachada sino la estructura misma del hogar.

1) El matrimonio entre hombre y mujer con fines de procreación

La Suprema Corte ha socavado de tres distintas formas este muro de carga que a todas luces ya no respondía a las necesidades de la sociedad mexicana. En un principio, la Corte se limitó a reforzar las labores de renovación iniciadas por el legislador de Ciudad de México, que había ampliado la protección de otros arreglos familiares a través de las sociedades de convivencia6 y el matrimonio entre personas del mismo sexo.7 Declarando su apego a la Constitución, la Suprema Corte reconocía la necesidad de “hacer la casa más grande”, construyendo más cuartos y ampliando los ya existentes. Posteriormente, la Corte modificó estructuralmente el muro de carga al declarar inconstitucional toda legislación que previera la exclusión de las parejas homosexuales y la finalidad procreativa de la institución matrimonial.8 Ya no bastaba hacer más cuartos o ampliar los existentes, sino que el matrimonio heterosexual dejó de ser la piedra angular, referencia de todas las otras piedras y aquella que determina la posición de toda la estructura de la casa.

La segunda forma como la Corte ha socavado la institución matrimonial es a través de la jurisprudencia reciente sobre el concubinato. Ya son varios criterios tendentes a equiparar las obligaciones y efectos de uno y otro, debilitando en definitiva el privilegio matrimonial con el argumento del derecho a la igualdad de los concubinos (por ejemplo, el plazo para reclamar alimentos, la procedencia de la compensación y la tutela legítima).9 Incluso, la Corte ha protegido no sólo el concubinato sino también el amasiato.10 En su última resolución en el tema —con soponcio incluido de los civilistas más tradicionales— la Primera Sala estableció que para actualizar la figura del concubinato no se requiere estar libre de matrimonio, lo que implica que se puede ser concubino y cónyuge simultáneamente, con las obligaciones familiares que eso conlleva.11 En otras palabras, sea “casa grande”, “casa chica”, “catedral” o “capillita”, la tendencia judicial es proteger las relaciones basadas en la solidaridad y la ayuda mutua.

Cabe preguntarse si en ocasiones aquellos que deciden vivir juntos pretenden legítimamente escapar de ciertas consecuencias legales y “acordar los propios planos de construcción” para su casa.12 Con la jurisprudencia actual, pareciera que la respuesta es negativa y no hay hacia dónde correr. El problema de la autoconstrucción en sociedades tan desiguales como la mexicana —sin seguridad social y con enormes obstáculos para reclamar judicialmente lo propio—, es que se incrementa el riesgo de abuso y violencia por el más fuerte de la casa y ya sabemos eso a dónde conduce. Lo cierto es que entre más se equiparen legalmente el concubinato y el matrimonio, menos “carga” recibe el segundo y, por tanto, pierde trascendencia como arreglo familiar superior. Es decir, en la medida en que jurídicamente implique lo mismo casarse que cohabitar durante cierto período y/o tener un hijo en común, pierde sentido el casorio (fuera de la fiesta) y la diferencia se limita al status o estado civil resultante (más que al contenido obligacional de la unión).

Una tercera forma de socavar este muro de carga está relacionada con su disolución. Para variar, la legislatura de Ciudad de México fue quien renovó la institución e introdujo la posibilidad de divorciarse sin necesidad de probar alguna causa durante el juicio (enfermedad mental incurable, uso de drogas, impotencia sexual, adulterio, injurias graves, etc.). Después de todo, ¿qué interés tendría el Estado en obligar a los cónyuges a permanecer casados en contra de la voluntad de uno de ellos? La Corte no sólo reforzó esta legislación (estimándola respetuosa de la Constitución),13 sino que unos años después declaró inconstitucional el régimen de causales en todo el país.14 La Corte razonó que imponer el matrimonio carece de sentido y utilidad para la salvaguarda de los derechos de los miembros de la familia. Es más, tal necesidad podría incluso ponerlos en riesgo. De ahí que concluyera que la disolución del vínculo matrimonial no debía quedar supeditada a la acreditación de alguna causal frente al juez, haciendo con ello la vida más fácil a quienes quieren dejar atrás una relación. Con todo, han tenido que pasar ¡5 años! de esta sentencia para que las legislaturas locales incorporen la figura del divorcio sin expresión de causa en sus códigos, en buena medida por la resistencia de la Iglesia católica.

Ahora bien, ojalá las entidades federativas hicieran las reformas pertinentes así fuera tarde. No deja de ser curioso que si al día de hoy una mujer sonorense consulta su legislación local -por citar apenas un ejemplo de un estado- no encontrará exponenciados los derechos en el concubinato ni el matrimonio igualitario por ningún lado, así sea jurisprudencia firme de la Suprema Corte. Tendrá que acudir a un juicio de amparo a reclamarlos. Pareciera que la legislatura sonorense no se moverá medio centímetro hacia el reconocimiento de las familias diversas, así se trate de derechos humanos. Evidentemente, esta brecha entre el derecho en los libros y el derecho en acción en nada contribuye a la seguridad jurídica ni al orden y limpieza del terreno familiar.

2) La división sexual del trabajo

En sus albores, nuestros códigos civiles erigían a la familia de conformidad con el “orden natural” de las cosas, es decir, la visión dominante en el siglo XIX según la cual, entre otras cuestiones, existe una “reproducción natural” (heterosexual y a cargo de las mujeres) y una “producción natural” (fuera del hogar y a cargo de los hombres).15 Estos roles de género prevalecieron mucho tiempo en la ley con disposiciones diferenciadas relativas a la determinación del domicilio, el trabajo, la administración de bienes y la crianza, por ejemplo. A pesar de algunos avances, uno de los muros estructurales más resistentes del hogar tradicional ha sido la división sexual del trabajo, donde los hombres administran, producen y ganan dinero mientras que las mujeres limpian, cocinan y cuidan a los familiares dependientes.

A decir verdad, en un principio las labores domésticas y de cuidado ni siquiera eran consideradas como trabajo, sino simplemente una especie de función por default asociada a menstruar o parir. Cuando en 1974 se reformó la Constitución a fin de consagrar explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres, el legislador local renovó ciertas instituciones y reconoció ese tipo de tareas como contribución económica al hogar. Notablemente, el entonces Distrito Federal introdujo en el 2000 la figura de la indemnización/compensación en el divorcio a favor del cónyuge que se había dedicado al trabajo del hogar, en aquellos matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes. El muro comenzaba así a derruirse. La Suprema Corte apoyó esta renovación, reconociendo el costo de oportunidad que supone asumir estas tareas en detrimento del propio desarrollo en el mercado laboral formal.16 En los últimos 20 años, algunas entidades federativas han realizado construcciones similares, pero han sido nuevamente los jueces quienes han rehabilitado estos mecanismos para darles operatividad17 e incorporado esta valorización del trabajo doméstico a otras figuras, como las pensiones alimenticias entre excónyuges y exconcubinos.18

Huelga decir que estas mejoras —aunque valiosas— son insuficientes. Ni todo el trabajo de cuidado de menores, adultos mayores y personas con discapacidad es realizado en el marco de un matrimonio/concubinato ni el único beneficiado es la pareja (en tanto el beneficio trasciende incluso la familia, al verse el Estado liberado de prestar este servicio). En este sentido, urge un sistema nacional de cuidados que ofrezca una solución integral y estructural a la privatización de estas tareas, repartidas tan asimétricamente al interior de los hogares.

El ejemplo paradigmático de la división sexual del trabajo apuntalada desde el derecho es la preferencia maternal en la custodia de menores. En efecto, varios códigos civiles locales sostienen que, en caso de disputa, debe preferirse a la madre por encima del padre para cuidar a los niños. Sea con base en la biología, la costumbre o la supuesta idoneidad moral, la legislatura local insiste en el estereotipo de mujer-madre y asigna esta labor a una persona por el simple hecho de nacer mujer. La Suprema Corte tardó ¡treinta años! en aceptar que esta regla es discriminatoria en razón de sexo y que la decisión judicial sobre la custodia de los niños debe basarse en el análisis de las circunstancias específicas que rodean el caso concreto y no en prejuicios. Apenas en noviembre de 2019, la Corte declaró frontalmente la inconstitucionalidad de la preferencia maternal y reestructuró la guarda y custodia de menores de forma radical.19 La razón es muy sencilla: no existe evidencia científica de que las mujeres sean mejores que los hombres para cuidar a los niños. Lo que se requiere es un cuidador primario, estable y sensible a las necesidades del niño o niña, con independencia de su género, y eso se determina caso por caso.

Por supuesto que aún se maternaliza a las mujeres desde el derecho. Son ejemplos de ello la criminalización del aborto y la enorme desigualdad entre las licencias de maternidad y paternidad.20 Sin embargo, con esta decisión los tribunales han derribado uno de los pilares de la división sexual del trabajo en el hogar tradicional: que las mujeres son las principales (cuando no únicas) encargadas de la crianza de los hijos.

3) El absolutismo parental

Un tercer muro de carga lo constituía el poder absoluto y arbitrario del jefe de familia sobre los hijos, que se remonta al derecho romano (en donde la potestas incluía la decisión sobre trabajo, matrimonio, bienes e incluso vida/muerte de los descendientes y sus respectivas familias). Durante mucho tiempo, tal poder correspondía al padre y sólo de una manera subsidiaria pasaba a la madre.21 Ahora sabemos que los niños no son apéndice ni propiedad de ninguno de sus padres, sino verdaderos sujetos de derechos. La patria potestad no es una soberanía sino una función social, dirigida al beneficio de la niñez y no al interés de los progenitores. En esta reestructura fue crucial el movimiento internacional de los derechos humanos de los niños, que culminó en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México en 1989, así como las reformas constitucionales que han incorporado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, las obligaciones de ascendientes, tutores y custodios, así como la corresponsabilidad del Estado y la sociedad de velar por su protección.

A pesar de esta evolución, permanece en nuestros códigos civiles el modelo de control, disciplina y sustitución de voluntad de los padres sobre sus hijos no emancipados. Así, la ley respalda a los progenitores en sus decisiones sobre la educación, religión y salud de los integrantes menores de edad de la familia, con referencias mínimas (cuando no nulas) a la autonomía y voluntad de estos últimos y a cómo deberían resolverse las posibles tensiones. En este contexto, han sido nuevamente los tribunales quienes han edificado los límites a la autoridad parental.

Por ejemplo, la Suprema Corte ha desarrollado una jurisprudencia muy abundante sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a participar en los juicios que los involucran —patria potestad, custodia, visitas, filiación, etcétera— y a que sea tomada en cuenta su opinión, sin que ello pueda estar predeterminado por una regla fija en razón de su edad.22

Asimismo, ha insistido en la necesidad de establecer mayor control público sobre la disciplina que ejercen los progenitores a fin de desterrar los castigos físicos,23 ha impuesto límites al cambio unilateral de residencia del progenitor custodio24 y ha frenado en seco a los padres respecto de decisiones médicas que ponen en riesgo la vida del menor25 o frente al deber del Estado de garantizar el acceso a métodos anticonceptivos y prestar orientación sobre salud sexual a menores de edad.26 Además, ha introducido el concepto de autonomía progresiva para explicar que la madurez no se adquiere automáticamente al cumplir 18 años, sino que debe ser valorada caso por caso a fin de permitir, en la medida de sus capacidades, que los adolescentes puedan tomar sus propias decisiones.27

Como puede advertirse, la reestructuración en este frente será un proceso largo. Los cimientos adultocéntricos de la casa mexicana son profundos.28 Aun así, resulta innegable que el rey chiquito ya es considerablemente más chiquito en lo relativo a la vida de sus hijos e hijas.

4) La sangre como fuente primordial de filiación

El cuarto muro de carga derribado por los jueces involucra la manera como el derecho entiende los vínculos entre padres e hijos. Hasta hace algunas décadas, la legitimidad de la propia vida radicaba en si una nacía dentro o fuera de un matrimonio. Hijos legítimos o ilegítimos (naturales, adulterinos o incestuosos) veían sus derechos diferenciarse a partir de un sacramento. Si bien tal afrenta a la dignidad humana y al derecho a la igualdad ha sido proscrita, permanece en los códigos civiles y familiares la concepción de la sangre como el elemento definitorio de la relación paterno-filial. En ese sentido, la institución jurídica de la adopción “imita a la naturaleza” y la ley lucha por equiparar lo más posible  al hijo adoptivo con el consanguíneo.29

En este contexto legal, el poder judicial se ha enfrentado a familias reconstituidas, padres sociales o “de crianza”, mujeres gestantes y técnicas de reproducción asistida que han exigido nuevos entendimientos sobre la paternidad y la maternidad. En la última década, la Suprema Corte resolvió asuntos muy diversos de investigación, desconocimiento, reconocimiento e impugnación de paternidad/maternidad en los que ha afirmado de manera reiterada que la verdad biológica no siempre debe traducirse en el establecimiento de la filiación jurídica.30 En otras palabras, que la sangre no necesariamente determina quién es padre o madre: hay casos en que, en aras del interés superior del menor, deben privilegiarse otros valores relevantes como un vínculo afectivo, cercano y consolidado en el tiempo, o la voluntad pro creacional. La sangre llama, sí, pero no tanto y no siempre.

Particularmente interesantes han sido los pronunciamientos judiciales respecto de la filiación de niños gestados a través de inseminación artificial heteróloga (donde la pareja de la madre gestante no comparte material genético con el ser gestado) donde debe prevalecer el deseo de asumir a un hijo como propio aunque biológicamente no lo sea,31 la obligación del juez de pronunciarse sobre la filiación de los hijos nacidos mediante subrogación materna a pesar de que no exista regulación expresa o específica al respecto,32 y la legalidad del reconocimiento voluntario ante el juez del registro civil de la co-maternidad de una pareja de dos mujeres respecto de un niño, dejando a salvo los derechos del progenitor de reclamar su paternidad (si acaso apareciere, que no era el supuesto).33 Todos ejemplifican tanto las nuevas construcciones del cuerpo, la sexualidad, la identidad y la(s) familia(s) en sede judicial como los escombros del Código Napoleónico que inspiró nuestra legislación civil.

Algunas proyecciones

De este corto recorrido arquitectónico —necesariamente incompleto y en obra permanente— observamos que el terremoto judicial ha socavado y a veces derribado al menos cuatro de los muros de carga del hogar tradicional, cuya estructura ya no respondía adecuadamente a las necesidades de las familias mexicanas. En su lugar, los jueces han ido sentando los cimientos de un nuevo orden familiar, inclusivo, laico y sensible al género, donde el modelo conformado por papá-mamá-hijos es sólo una de muchas posibilidades. No obstante, las soluciones judiciales son indefectiblemente parciales y carísimas para ordenar por sí solas el terreno. Urge que las legislaturas locales, a la luz de las variaciones sociales y jurídicas, reconstruyan la vida familiar actual desde la generalidad y la abstracción en cada una de las entidades federativas, máxime tratándose del ejercicio de derechos.

En esa tarea, la directriz básica es dejar atrás los muros de carga rígidos, opresores y asfixiantes —inspirados en el esencialismo biológico y el adultocentrismo— para dar espacio a sistemas estructurales más ligeros que permitan diversidad y flexibilidad. En este sentido, deben privilegiarse la función y la voluntad como elementos definitorios de los arreglos familiares, evitando  aquellos prejuicios y estereotipos que, lejos de proteger, han petrificado una idea de familia bastante menos común en el territorio de lo que se cree.

La complejidad de la socialización humana aunada al avance de la ciencia no hará sino exponenciarse. Poliamor, multiparentalidad, embriones congelados en laboratorios y vientres gestantes son realidades que, de problematizarse, buscarán en el derecho su pacificación. Si queremos que las normas jurídicas sigan siendo relevantes para ordenar el comportamiento y la convivencia social, urgen planos de construcción dignos de las familias del siglo XXI. En este proceso de reingeniería social, la participación de las mujeres debe ser formal, sustantiva y estructural. Nunca más códigos civiles y familiares sin mujeres.

En el diseño y reconstrucción del hogar familiar tiene que prevalecer una arquitectura abierta y democratizadora de las voces al interior del hogar, en diálogo con el sistema de seguridad social y el derecho laboral,34 y pensada a partir de las necesidades de sus habitantes y no de los imperativos de la tradición judeocristiana. La legislación sobre las familias constituye uno de los proyectos políticos con potencial de cambio social más importantes. Ni hombres ni mujeres desaprovechemos la oportunidad de reconfigurar jurídicamente el hogar de forma más equitativa y plural.

Luz Helena Orozco. Abogada por el ITAM y estudiante de doctorado en la Universidad de Oxford. Twitter: @IamRayuela 


1 Con todo y la falta de efectividad de las órdenes de protección y apoyos gubernamentales para los refugios para víctimas, el tema de violencia familiar sí ha estado presente en la agenda pública y las entidades federativas han dado pasos legislativos para combatirla.

2 Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Mujeres y hombres en México 2018, México, INEGI, 2018.

3 Sobre la reflexión de los tribunales como fuente primigenia del derecho familiar y la reconfiguración de la familia en sede constitucional, véase Cossío, José Ramón y Orozco, Luz Helena, “En busca del Derecho de Familia”, Revista Praxis Legal, editorial Wolters Kluwer, disponible en Smarteca México, febrero de 2016.

4 Este texto forma parte de un artículo más amplio en proceso de publicación.

5 SCJN, Pleno, Amparo directo 6/2008, 6 de enero de 2009.

6 SCJN, Primera Sala, Amparo directo 19/2014, 3 de septiembre de 2014.

7 SCJN, Pleno, Acción de inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010.

8 SCJN, Primera Sala. Tesis jurisprudencial 1a/J. 43/2015 (10.ª).

9 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 5630/2017, 10 de octubre de 2018; amparo directo en revisión 7470/2017, 4 de julio de 2018; y amparo directo en revisión 387/2016, 25 de abril de 2017. Para un compendio ordenado sobre las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el concubinato, véase el Cuaderno de Jurisprudencia sobre Concubinato y uniones familiares publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN en 2020.

10 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 230/2014, 19 de noviembre de 2014.

11 SCJN, Primera Sala, amparo directo en revisión 3727/2018, 2 de septiembre de 2020.

12 Para un análisis que problematiza la jurisprudencia sobre discriminación por estado marital en la judicatura mexicana, véase Francisca Pou, “Los criterios de la Corte sobre discriminación por estado marital: las piezas que faltan”, en Alterio Micaela y Niembro Roberto (eds.), La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, Ciudad de México, IIJ-UNAM, 2017, pp. 233-272.

13 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 917/2009, 23 de septiembre de 2009.

14 SCJN, Primera Sala, Contradicción de tesis 73/2014, 25 de febrero de 2015.

15 Jaramillo, Isabel Cristina, “Familia”, en, La mirada de los jueces, Mota y Sáez (eds.), Bogotá, Red Alas, Siglo del Hombre Editores, 2008, p. 267.

16 SCJN, Primera Sala, Contradicción de tesis 24/2004, 3 de septiembre de 2004.

17 SCJN, Primera Sala, Contradicción de tesis 490/2011, amparo directo en revisión 4909/2014, 20 de mayo de 2015; amparo directo en revisión 4355/2015, 5 de abril de 2017; amparo directo en revisión 7470/2017, 4 de julio de 2018.

18 SCJN, Primera Sala, amparo directo en revisión 269/2014, 22 de octubre de 2014; amparo directo en revisión 1340/2015, 7 de octubre de 2015, amparo directo en revisión 1754/2015, 14 de octubre de 2015.

19 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 331/2019. Antes la Corte rehuía la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones que prevén la preferencia maternal en la custodia mediante una maroma hermenéutica: la “interpretación conforme”. Para una crítica sobre el abuso de esta técnica en el caso particular, véase José Ramón Cossío y Luz Helena Orozco, “El Derecho como constructor de estereotipos de género: el caso de la regla de preferencia maternal en la custodia de menores”, Debate Feminista, Año 25, Vol. 49, abril 2014.

20 Para un análisis acucioso sobre cómo las normas jurídicas maternalizan a las mujeres, véase Frugg Mary Joe, A Postmodern Feminist Legal Manifesto (An Unfinished Draft), 105 HARV. L. REV. 1054 (1992).

21 Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 2013, Vol. IV, Tomo I, Derecho de Familia, p. 271.

22 SCJN, Primera Sala, Contradicción de tesis 30/2005, contradicción de tesis 60/2008, amparo directo 30/2008, amparo directo en revisión 2479/2012, contradicción de tesis 256/2014 y amparo en revisión 910/2016, entre otros.

23 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 3799/2014, 25 de febrero de 2015, y amparo en revisión 2013/2016, entre otros.

24 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 2931/2012, 21 de noviembre de 2012, amparo directo en revisión 3829/2013, 19 de marzo de 2014, amparo directo en revisión 1084/2016, 15 de noviembre de 2017.

25 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1049/2017, 15 de agosto de 2018.

26 SCJN, Segunda Sala, Amparo en revisión 203/2016, 9 de noviembre de 2016.

27 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 2479/2012, 24 de octubre de 2012, contradicción de tesis 256/2014, 25 de febrero de 2015, amparo directo en revisión 1674/2014, 15 de mayo de 2015, amparo directo en revisión 5465/2014, 26 de abril de 2017, y amparo en revisión 1049/2017, 15 de agosto de 2018, entre otros.

28 Como útil referencia del hogar por construir, resulta interesante la experiencia colombiana según Mónica Arango, “La constitucionalización del derecho de familia en Colombia. El alcance del derecho a la autonomía presente y futura de los niños, niñas y adolescentes”,  en La constitucionalización del derecho de familia. Perspectivas comparadas, (Espejo, Nicolás e Ibarra Ana María, eds.), Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, Ciudad de México, 2019.

29 Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio, supra nota 19, p. 291.

30 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 1321/2013, 4 de septiembre de 2013, contradicción de tesis 430/2013, 28 de mayo de 2014, amparo directo en revisión 6179/2015, 23 de noviembre de 2016, amparo directo en revisión 1446/2016, 5 de abril de 2017, amparo directo en revisión 4686/2016, 3 de mayo de 2017, amparo directo en revisión 2766/2015, 12 de julio de 2017, amparo en revisión 553/2018, 21 de noviembre de 2018, amparo en revisión 852/2017, 8 de mayo de 2019.

31 SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 2766/2015, 12 de julio de 2017.

32 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 553/2018, 21 de noviembre de 2018.

33 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión, 852/2017, 8 de mayo de 2019.

34 En esta reflexión sobre la necesidad de pensar más allá de las fronteras del derecho familiar y vincularlo con el derecho a la seguridad social y el derecho del trabajo para identificar otras formas igualmente relevantes en las que el derecho configura la vida familiar, sigo a Ana María Ibarra y a Sofía Treviño, “Constitución y familia en México: nuevas coordenadas” en La constitucionalización del derecho de familia. Perspectivas comparadas, (Espejo, Nicolás e Ibarra Ana María, eds.), Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, Ciudad de México, 2019.

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Publicado en: Crítica, Día a Día

4 comentarios en “Breve historia del terremoto judicial en el hogar tradicional mexicano

  1. Excelente artículo sobre el novísimo derecho de familia, tal vez faltó abordar el tema de la violación sexual en el matrimonio. Mensión aparte, como efecto de estos cambios es la multiplicación, acaso insólita en el derecho comparado, del divorcio y sus efectos negativos en la sociedad mexicana. Sobre el instinto marernal tan sólo agregaré que en alguna especie de aves silvestres se han encontrado abuelas no biológicas como también existen en la especie humana, y por cierto, no sé de ningún abuelo no biológico.

  2. Algunos de los cambios en el derecho familiar parece han sido para bien, pero otros son preocupantes. Llama la atención la tendencia a reducir la esfera privada al ámbito individual, dejando como parte de lo público la relación entre personas; en aras del «interés superior de la niñez» podrían justificarse el secuestro que el gobierno canadiense hizo de los niños de las tribus autóctonas para «integrarlos». Por otro lado, es loable que se busque que el estado preste servicios de cuidado a niños y adultos mayores, pero hay que vigilar que no se convierta en una «liberación» de los hombres y mujeres jóvenes de mediana edad para que sean trabajadores más productivos. Es decir, el proyecto descrito en este artículo modifica el ámbito de lo privado y de los público, pero deja intactas las relaciones puramente económicas y fomenta el individualismo.

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