Al caminar, existen momentos en los que nos llega el pensamiento de cambiar de rumbo. Esto ya sea para llegar más rápido a nuestro destino, para evitar algún obstáculo que dificulte el paso o simplemente porque tenemos que cambiar de dirección. Hay muchas situaciones en el día a día que se asemejan a esta acción. En el caso de la justicia electoral, esto ocurre cuando se cambia de criterio y, con ello, se deja de aplicar la línea jurisprudencial que se usa ante casos con problemas jurídicos similares, pero que presentan nuevos desafíos interpretativos. Esto sucedió durante la última sesión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) al analizar un asunto relacionado con la posible coacción del voto a través del uso de propaganda que prometía la implementación de programas sociales.
El estudio jurisdiccional de este tipo de malas prácticas es de gran relevancia para cualquier democracia porque se trata, de acuerdo con el enfoque de la integridad electoral, de acciones que manipulan los procesos electorales al privilegiar un interés político por encima del bien público, afectando de manera directa la calidad y legitimidad de las elecciones. Por esta razón, durante décadas, las autoridades electorales mexicanas han buscado inhibir el uso político de los programas sociales como medio para limitar la libertad del votante, con el objetivo de mantener la integridad electoral, la equidad en la contienda y la autonomía de las personas al ejercer el voto.1

Propaganda política: entre las propuestas de campaña y la libertad de sufragio
En este asunto, el partido Movimiento Regeneración Nacional (Morena) denunció al entonces candidato a la gubernatura de Nuevo León por la coalición “Va fuerte por Nuevo León” que integraban el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido de la Revolución Democrática (PRD) por coaccionar el voto al entregar, durante la campaña, dos tarjetas denominadas “Por ti mujer fuerte” y “Por ti en compañía”. La propaganda denunciada prometía crear un programa social para las mujeres y las personas adultas mayores, con el objetivo de otorgar un apoyo económico bimestral a sus beneficiarios. Además, la propaganda contenía una parte que se podía separar con la indicación “Desprende esta tarjeta y guárdala” y un talón con espacios en blanco para llenar con los datos de las personas que la recibieran.

Imágenes retomadas de la sentencia SUP-JE-275/20222
El Tribunal de Nuevo León concluyó que no existía coacción del voto porque la propaganda era de cartón, no contenía códigos de barras, ni algún chip con el que se pudiera realizar una transferencia económica. Además, determinó que la entrega de esta propaganda no implicó la oferta de un bien o servicio con el que se buscara influir en el electorado y no se encontró un padrón de beneficiarios con el que se comprobara una estrategia clientelar.
Esta decisión fue impugnada por Morena ante la Sala Superior, señalando que la propaganda sí generó, a través de engaños, una expectativa de acceso a un programa social para mujeres y personas de la tercera edad. Esto debido a que el diseño de la propaganda se basaba en la oferta de un programa futuro y contenía un talón desprendible con el que se podría comprobar la identificación del futuro poseedor del programa una vez que ganara el candidato. Al respecto, vale destacar los siguientes aspectos en torno este asunto:
- el partido denunciante aportó un video en el que una de las coordinadoras de la campaña del candidato explica el método de recabado de información y la oferta de dinero que recibirían los beneficiarios del programa en caso de que el candidato triunfe; y
- la autoridad instructora encontró el testimonio de un ciudadano que, al recibir la propaganda, llenó con sus datos de identificación el espacio de la impresión elaborado para ese fin y conservó la tarjeta en caso de que el candidato resultara ganador.
Con estos elementos, el problema jurídico a resolver consistía en definir si la sentencia del Tribunal local había sido correcta al retomar la línea jurisprudencial en la que se ha establecido que este tipo de propaganda resulta válida siempre y cuando no se demuestre una entrega con la que se genere un registro o padrón de beneficiarios a partir del cual se pueda influir en el electorado.
Cambio de criterio: ¿hacia dónde vamos?
Este tipo de malas prácticas presenta una dificultad para las autoridades electorales que las estudian, pues son actos que son difíciles de comprobar y de conocer el impacto que tienen sobre el electorado. De esta manera, flexibilizar el estándar probatorio para el estudio y la sanción de este tipo de malas prácticas, permitiría acreditarlas a partir de inferencias derivadas de la evidencia disponible.
En este caso, se concluyó que debía revocarse la sentencia impugnada para que el Tribunal local emita una nueva en la que establezca que la propaganda denunciada sí coaccionó al voto. Para argumentar su decisión, la Sala Superior retomó dos elementos centrales:
- el enfoque de integridad electoral para analizar el problema a través de la identificación de malas prácticas como la del caso, con el objetivo de adoptar medidas para su prevención y sanción; así como
- la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas en la que se definió que la prohibición aplicable que está establecida en la ley electoral local tiene como finalidad evitar que el voto sea resultado de las dádivas que puedan influir en la población en lugar de los ideales políticos de un partido o candidato.
En consecuencia, el cambio de criterio consistió en que, para determinar que se acreditó una infracción por entregar propaganda en la que se oferte o entregue un beneficio, no es necesario demostrar la existencia de un padrón de beneficiarios, sino que es suficiente con comprobar la entrega de propaganda con un diseño, contenido y características determinadas que generen una expectativa de recibir los beneficios ofrecidos en ella. Esto debido a que la confección de este tipo de propaganda genera prácticas de coacción del voto indebidas porque incide en las preferencias de la ciudadanía, lo cual, en el caso concreto, estaba prohibido en la normativa local.
La finalidad de este cambio de criterio es la protección de la libertad, autenticidad e integridad de las elecciones futuras al sancionar este tipo de acciones, con lo cual también se busca desincentivar que los actores políticos se aprovechen de las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad para obtener simpatizantes.
Reflexiones finales
Al igual que un cambio de ruta al caminar responde a un objetivo claro, los cambios de criterio de las instancias judiciales buscan responder de mejor manera a las realidades sociales cambiantes, siempre en apego al marco normativo. En ese sentido, estos cambios no deben verse como un punto final, sino como un nuevo punto de partida con el cual se puede profundizar la protección de los derechos político-electorales.
En conclusión, si bien es importante ampliar las herramientas metodológicas con las que se analizan las malas prácticas en casos como el expuesto, será de mayor relevancia la construcción que el TEPJF haga de la nueva línea jurisprudencial a partir de este asunto. Por el momento, esta sentencia es el cambio de ruta para pasar a una valoración probatoria más flexible que permita prevenir, corregir y sancionar, en las siguientes elecciones, las faltas que limitan la libertad y autonomía de los votantes. Con este destino en mente, sólo falta dar los pasos correctos con los que, caso por caso, el Tribunal Electoral amplíe la defensa de elecciones limpias, transparentes e íntegras para todos.
María Paula Acosta Vázquez. Asesora en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Acosta, M. P.; López, C. E., y Rodríguez, R. “El uso clientelar de programas sociales en tiempos de pandemia”, nexos, 2021.
2 Véase: SUP-JE-275/2022 .