El pasado 25 de noviembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un caso que le negó a una persona la posibilidad de conocer el contenido de una investigación penal sobre la posible omisión del entonces Arzobispo Primado de México, Cardenal Norberto Rivera —miembro de la Iglesia Católica— de informar inmediatamente al Ministerio Público sobre la probable comisión de delitos de pederastia.
En 2017, una persona denunció penalmente a Norberto Rivera, y el Ministerio Público dio trámite a esta denuncia. Pero al momento en que el denunciante solicitó tener conocimiento del contenido de la investigación y que le fueran expedidas copias de su contenido para estar en condiciones de aportar más pruebas, el Ministerio Público se lo negó. La autoridad fundamentó su negativa en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales,1 en donde se establece que el contenido y los actos de investigación son reservados, por lo que únicamente podrán tener acceso las partes —víctimas e imputado– y sus representantes, lo que no incluye al denunciante.
En contra del acuerdo dictado por el Ministerio Público que negó el conocimiento y la expedición de copias, el denunciante presentó un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales debía ser declarado inconstitucional e inconvencional por no respetar el derecho humano a la verdad.
Dicho juicio llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde debía determinarse si era o no constitucional la reserva de la información contenida en una carpeta de investigación frente a personas solicitantes que no son víctimas ni imputadas.

Ilustración: Víctor Solís
El asunto fue primeramente turnado al entonces ministro José Ramón Cossío, quien elaboró un proyecto en el que -después de analizar la necesidad, la legitimidad de la finalidad y la proporcionalidad de la reserva de información- proponía declarar la inconstitucionalidad de la restricción establecida en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se argumentaba que la restricción absoluta de conocer el contenido de la investigación no es proporcional a la afectación al derecho a la información, y que se impide la posibilidad de realizar una “prueba de daño” respecto a la información pública, es decir, la posibilidad de ponderar y valorar mediante una debida fundamentación y motivación si debe proporcionarse o no la información.
El proyecto anteriormente descrito fue desechado por mayoría de 3 votos, por lo que el asunto se turnó ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien elaboró el proyecto de sentencia respecto del cual todos los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte votaron a favor.
El estudio de fondo del asunto fue dividido en cuatro apartados: (1) los derechos de acceso a la información y libertad de expresión; (2) las excepciones al acceso a la información en general, y en particular la reserva de las información sobre las investigaciones de delitos; (3) la excepción a la reserva de información en la investigación en casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y (4) lineamientos sobre la constitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos penales. Por cuestiones de espacio, nos concentraremos principalmente los argumentos expresados respecto a los apartados 3 y 4.
El proyecto realiza una interpretación sistemática del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales en relación con el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,2 que establece que no podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. En ese sentido, nos encontraríamos frente a una excepción a la excepción, es decir, frente a una excepción a la reserva de las investigaciones criminales como restricción al derecho a la información.
Se establece que es de especial relevancia permitir el acceso a la información en carpetas de investigación sobre hechos que constituyan graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, precisamente porque dichos hechos no solo afectan a las víctimas en forma directa, sino que su gravedad y sus repercusiones también ofenden a toda la sociedad.
Para efectos de determinar qué debe entenderse por delitos de lesa humanidad, el proyecto presentado por el ministro Gutiérrez Ortiz Mena remite al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual establece que se entenderá por crímenes de lesa humanidad:
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; (…) 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
El proyecto hizo referencia a diversos precedentes de la propia Suprema Corte y al Estatuto de Roma, para efectos de darle sentido y contenido a lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero no resolvió si en el presente caso se actualiza la excepción a la reserva. En otras palabras, no determinó si los hechos investigados involucran graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Si bien es cierto que al final la Suprema Corte amparó al denunciante, la realidad es que lo hizo únicamente para efectos de que el Ministerio Público emita una resolución en la que analice si el denunciante puede tener acceso a la investigación y esclarecimiento de los hechos, así́ como el interés de la sociedad de conocer la investigación, detención, juicio y sanción de los responsables, en caso de que dichos delitos sean de lesa humanidad o representen una grave violación de derechos humanos.
Es una lástima que en el proyecto no se haya determinado si en el presente caso estamos o no frente a hechos que involucran violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad para poner fin al caso, y que en vez de ello se haya ordenado al Ministerio Público emitir una nueva resolución. Dicha resolución seguramente será materia de un nuevo juicio de amparo, ya sea porque el denunciante considerará violado su derecho a la información en caso de que nuevamente le niegan el acceso, o porque el imputado estime que se violan sus garantías procesales si se permitiera conocer la investigación a quien no es parte.
Además, es increíble que, a pesar de que una gran parte de los argumentos del quejoso fueron construidos desde el derecho a la verdad, tanto en su vertiente individual como social, las referencias que el proyecto hace a dicho derecho son realmente escasas y muy genéricas.
La Suprema Corte tuvo la oportunidad de resolver de fondo un caso de enorme trascendencia y poner fin punto final a la disputa legal pero, en vez de ello, prefiere dejar que el Ministerio Público sea quien determine si debe o no permitirse al denunciante conocer la investigación, y retardar innecesariamente la resolución definitiva del asunto. ¿Es de verdad mucho pedirles a los ministros de la Corte que, si ya tienen el caso en su escritorio, resuelvan el fondo el asunto de una vez por todas? Pareciera que sí lo es.
Diego Romero Rivero. Licenciado en Derecho por la Universidad Anáhuac. Candidato a Maestro en Derechos Humanos y Garantías por el ITAM. Socio en Askenazi Abogados, S.C. Twitter: @diegoromeror.
1 Artículo 218.Reserva de los actos de investigación. Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
(…)
2 Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.
Se puede establecer un paralelismo entre la postura de la SC sobre el caso concreto de la investigación penal sobre la responsabilidad del ex cardenal (que tuvo conocimiento o no de los hechos que se denunciaron) y la resolución de la misma corte sobre las responsabilidades de los superiores jerárquicos en el caso abc o en el caso de los 43?
¿Porqué en unos casos sí se correlaciona a los superiores jerárquicos ( caso imss y caso 43 y en cocimiento en FGR caso Cassez de GLuna o Calderón en Fast and Furious) y en este asunto que involucra a la nomenclatura eclesiástica no?