La semana pasada, por una mayoría de 4 votos, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia revocó el amparo otorgado en agosto de este año a Caro Quintero. El proyecto del ministro Zaldívar sostiene que a Enrique Camarena Salazar le es aplicable la Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas (en adelante la Convención de 1973) y, por tanto, es competente para conocer de los hechos un Juez Federal. En estas líneas analizaré si fue o no correcta la interpretación que el proyecto hizo de la Convención para deducir que es competente el Juez Federal.
Consideración en relación a La Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas de 1973
Esta Convención que es de la Organización de las Naciones Unidas, puede contextualizarse, dentro de los instrumentos internacionales que otorgan inmunidades y privilegios a ciertos funcionarios tanto estatales, como de organismos internacionales, con la finalidad de que dichas personas puedan desempeñar adecuadamente sus funciones. Como son: la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, entre otros tratados sobre la materia.
En el caso de los agentes diplomáticos, consulares, o miembros de una misión especial, cuando desempeñan una función en representación de su Estado dentro del territorio de otro Estado (Estado receptor o huésped), la inmunidad los protege en el desempeño de la función que les fue asignada dentro del Estado receptor, y sólo en estos supuestos estos Estados tienen la obligación de prevenir y sancionar cualquier violación a dicha inmunidad, ya sea por agentes del Estado o por particulares.
Sin embargo, tal inmunidad no significa ‘impunidad’ y dichos agentes, que requieren antes de desempeñar sus funciones estar debidamente ‘acreditados’ frente al Estado receptor, tienen la obligación de respetar las leyes del Estado sede y no deben de inmiscuirse en sus asuntos internos, ya que su función debe de ser lícita, en caso contrario, pueden ser declarados persona non grata y/o pueden ser privados de su inmunidad.
Lo anterior ha sido establecido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en los casos de Agentes Diplomáticos y Consulares en Teherán 1979, y Orden de arresto del 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica). Por lo que respecta a los funcionarios o peritos de los organismos internacionales, en su Opinión Consultiva de 1989 Sobre la Aplicación del Artículo IV, Sección 22 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, la CIJ reconoció que dicha convención les otorga los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Las personas internacionalmente protegidas según la Convención de 1973
La Convenciòn es muy clara en sus artículo 1º, al determinar quién es una persona internacionalmente protegida. Si una persona no se ubica en alguno de los supuestos no podrá ser aplicable esta Convención: Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención:
Se entiende por “persona internacionalmente protegida”
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno, un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular, o sus medios de trasporte tengan derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa.
Del artículo trascrito queda claro que la Convención protege a la persona por la función que realiza. Me referiré a cada uno de los supuestos:
Inciso a) protege a la persona o personas que realizan la función de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores, y a su familia, cuando se encuentren en un Estado extranjero. Por ejemplo, un ex Jefe de Estado no será una persona internacionalmente protegida porque ya no está en funciones. En el caso Pinochet, su defensa argumentó que tenía inmunidad internacional en su calidad de ex Jefe de Estado, este argumento fue desechado por la Cámara de los Lores.
Es claro que este supuesto no es aplicable a Camarena agente de la DEA.
El inciso b) se refiere a dos tipos calidades o tipos de personas protegidas: 1) Representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado y 2) cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental.
En ambos casos, se protege a la persona en virtud de la función que realiza. El primer supuesto se refiere a funciones que se ejerzen a nombre de un Estado; dicho supuesto implica que dicha persona está acreditada frente al Estado receptor como un funcionario o represente del Estado que lo envía y, por lo tanto, está protegida por el derecho internacional. Dicho supuesto presupone que el Estado que envía informó al Estado receptor sobre el nombramiento de dicha persona, como parte de una misión diplomática , consular o especial.[1]
Nuevamente, en el caso Pinochet, su defensa argumentó que se actualizaba dicho supuesto; que la razón por la que se encontraba en Inglaterra era porque estaba realizando actos a nombre del Estado chileno. Este argumento también fue desechado por la Cámara de los Lores, ya que si bien era cierto que Pinochet entró con pasaporte diplomático al Reino Unido, no estaba realizando ninguna función del Estado chileno, y además el Estado chileno no había informado previamente al Estado receptor sobre dichas funciones y éste último no había otorgado su consentimiento previo para el ejercicio de dichas funciones por parte de Pinochet.
En el caso del agente de la DEA Enrique Camarena, tampoco se actualizó dicho supuesto ya que no está claro que era parte del personal de una misión diplomática, consular o especial, por lo tanto no era una persona internacionalmente protegida bajo este supuesto normativo.[2]
El segundo supuesto se refiere a personas que realizan funciones de una organización intergubernamental, y éstas no son otras más que los organismos internacionales, es decir sujetos de derecho internacional público creados a través de un tratado internacional, como sería el caso de la Organización de las Naciones Unidas. Los representantes de estos organismos, ya sean funcionarios o peritos, están acreditados frente a los Estados y gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, reconocidos por el derecho internacional.[3]
En este orden de ideas, la DEA es una agencia interna de los Estados Unidos de Norteamérica y de ninguna manera puede considerarse como un organismo Intergubernamental y, por lo tanto, sus agentes o funcionarios, como Camarena, no pueden ser considerados como personas internacionalmente protegidas bajo éste supuesto normativo, como determinó la primera sala de la Suprema Corte.
Los dos supuestos normativos son excluyentes, o se es una persona protegida por ser un funcionario de un Estado, o se es una persona protegida por ser un funcionario de un organismo internacional. De ahí que, en mi opinión, la decisión de la primera sala confunde y mezcla los supuestos, realizando una interpretación errónea de la Convención.
Por todo lo anterior considero que Enrique Camarena no actualiza ninguno de los presupuestos normativos de la Convención de 1973 y, por ello, no puede ser considerada como una persona internacionalmente protegida. Y si dicha consideración es equivocada, también lo es aquella que considera que por estos motivos un juez federal debe ser el competente para juzgarlo.
Gabriela Rodríguez Huerta. Profesora de tiempo completo del departamento de Derecho del ITAM.
[1]Artículo 10 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo19 de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares, artículo 8 de la Convención sobre las Misiones Especiales.
[2] Me llama la atención que tanto la sentencia de la primera sala como en la decisión del tribunal colegiado, se habla de la aplicación de la Convención de Relaciones Diplomáticas, cuando en realidad el agente Camarena operaba desde el consulado de Guadalajara, por lo que, en realidad se debería de hablar de la Convención de Relaciones Consulares.
[3]A modo de ejemplo: la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946; el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1949.

Hola Gabriela, entiendo que la entrada es una crítica a la cuestión de competencia. Me interesa el tema de fondo. Cómo ves la revocación?