El 6 de septiembre inicia la discusión en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de tres acciones de inconstitucionalidad que prometen marcar un antes y un después para la vida de las mujeres y personas con capacidad de gestar en nuestro país.

Ilustración: Víctor Solís
La primera de ellas es la acción de inconstitucionalidad 148/2017 cuyo proyecto fue elaborado por la ponencia del ministro Luis María Aguilar Morales. En ésta, el principal tema es determinar si los artículos 195 y 196 del Código Penal del estado de Coahuila atentan contra los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al impedir la interrupción del embarazo durante la primera etapa de la gestación.
Este caso llega a la Corte en tanto que el 27 de noviembre de 2017 la entonces Procuraduría General de la República (PGR) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del estado de Coahuila. Lo anterior, al considerar que el artículo 13, apartado A, regula un tema exclusivo del Congreso de la Unión (prisión preventiva oficiosa), y que los artículos 195 y 196 atentan contra los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al impedir la interrupción del embarazo durante la primera etapa de la gestación, y que el artículo 224, fracción II, parte de una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge, pues se estipulo una penalidad menor para el delito de violación entre parejas que para el delito de violación en general.
De manera muy concreta, el proyecto del ministro Luis María Aguilar señala que lo que el Pleno está llamado a resolver es determinar si es o no constitucional sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo (y, en su caso, a la persona que con su consentimiento ejecute dicho acto). Al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 195 y 196, Aguilar propone declarar como esencialmente fundado el concepto de invalidez hecho valer por la PGR.
El proyecto señala que el derecho de la mujer a decidir es el resultado de una combinación de derechos y principios asociados a la libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus convicciones. De conformidad con los artículos 1° y 4° constitucionales las mujeres cuentan con el derecho a la autodeterminación en materia de maternidad, mismo que debe verse en relación con el contenido del derecho a la dignidad humana.
De manera muy específica, se señala que el derecho a decidir permite a la mujer decidir quién quiere ser, reconocer a la maternidad como un aspecto voluntario, y reconocer que la maternidad es un camino personal que puede o no desear recorrerse. El decidir ser o no ser madre es una pregunta en la que debe partirse reconociendo la individualidad de la mujer en cuestión, su identidad, y el Estado debe abstenerse de tomar una postura paternalista en donde se consideré que la mujer necesita ser “protegida” al momento de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva.
Por otro lado, el ministro Aguilar señala en el proyecto que, desde una perspectiva de igualdad, el reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. Así, se estipula que se trata de reconocer que la mujer puede ejercer sus derechos desde sus propias características y de manera autónoma. Considerar lo contrario, implicaría afirmar que las mujeres sólo pueden desplegar su sexualidad para procrear o, bien, deben abstenerse completamente de estos actos.
En el proyecto se recoge que el derecho a decidir parte de la igualdad de género que supone la eliminación de estereotipos asignados a las mujeres respecto de su disfrute del derecho a la sexualidad. Esto, además permite disociar el constructo social impuesto que asocia lo femenino con la maternidad, señalando que esto último no es destino, sino una acción que para ejercerse a plenitud requiere surgir de una decisión voluntaria.
Por otra parte, desde la perspectiva del derecho a la salud, el proyecto establece que la salud de la mujer, como eslabón esencial para decidir si se prosigue o no el proceso de gestación, debe entenderse como el derecho a mantener un estado psicoemocional óptimo. Lo anterior, pues se entiende el derecho a elegir como la decisión más íntima, personal, y una de las más trascendentales, que puede enfrentar una mujer, razón por la cual deben desterrarse las limitaciones que inhiban por completo la posibilidad de reflexionar sobre la maternidad. Sin embargo, en el caso concreto el derecho a elegir implica no sólo la salud mental, sino que va más allá.
Es necesario señalar que conforme a los estándares internacionales y nacionales en materia de salud sexual y reproductiva, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente. Es decir, una decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no puede ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. De manera expresa, el proyecto reconoce que la relación entre salud y bienestar permite reconocer la posibilidad de acceder al aborto cuando la continuación del embarazo es incompatible con el proyecto de vida de la mujer.
En este sentido, el proyecto acertadamente señala que un escenario donde la mujer no pueda plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un periodo de tiempo al inicio de la gestación, equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden restringirse. Pues antes de entenderse como una mujer independiente, se le configura como un instrumento de procreación que, además, conlleva una lesión a la integridad psicoemocional, que impacta en el plan de vida y en el bienestar integral amparado por el derecho a la salud.
Ahora bien, tras un análisis del marco normativo, se estipula que el producto de la concepción escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir de la existencia del individuo. A pesar de esto, el proyecto establece que se reconoce una cualidad intrínseca en la vida en formación, en tanto se trata de la expectativa de un ser cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. Así, el concebido tiene un valor inherente, por lo que si bien éste no es titular de derechos, sí existe interés en brindar un espectro de protección a aquél. Por lo cual se concluye que la vida en formación constituye un valor constitucionalmente relevante.
Así, después de un análisis médico de las etapas de desarrollo del producto de la gestación, el proyecto de Aguilar considera que el escenario idóneo para la protección del valor intrínseco de éste exige el trabajo conjunto del Estado con la madre. Asimismo, se establece que el derecho a interrumpir el embarazo sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten, y brindar un ámbito de protección a los dos aspectos. El proyecto señala que la fijación temporal debe ser razonable, en el sentido que el diseño legislativo no debe anular o volver inviable el ejercicio del derecho a elegir, para lo cual puede acudirse a la información científica, así como a consideraciones de salud pública, pudiendo guiarse incluso por parámetros fijados ya por otras entidades federativas como Ciudad de México y Oaxaca, pues incluso la constitucionalidad de uno de esos modelos ya fue valorada por la propia Suprema Corte.
Validez del artículo 195 del Código Penal para el estado de Coahuila
El artículo 195 de la norma impugnada establece que “comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo”, es decir, el citado artículo contiene el elemento objetivo del tipo penal. En este sentido, debido a que el artículo 195 sólo establece la definición del núcleo de la conducta típica que habrá de ser el punto de partida de los tipos penales en concreto, el proyecto considera que no tiene punto de contacto con el derecho de las mujeres a decidir, por lo que su constitucionalidad no puede verse cuestionada desde la perspectiva hecha valer por la PGR.
A efecto de defender este posicionamiento, el proyecto señala que si bien es cierto que el elemento “en cualquier momento del embarazo” podría entenderse en conflicto con el derecho a decidir de la mujer, dicha porción normativa es transversal al Código Penal e incluye la tutela del concebido en un escenario de maternidad deseada, caso en el cual efectivamente la protección se extiende durante todo el embarazo. De tal forma, el ministro Luis María Aguilar señala que la supresión de dicha porción implicaría la supresión de la conducta típica de aborto forzado. Lo relevante de esa porción considera que se deberá entender en relación con el tipo penal específico, por lo cual, al no generar afectación alguna, se reconoce la validez del artículo 195 del código impugnado.
Estudio del artículo 196 del Código Penal para el estado de Coahuila
Ahora, al entrar al estudio del artículo 196 donde se establece que “que se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella”, el proyecto señala que dicha porción normativa permite afirmar que el tipo penal de aborto consentido tiene un impacto directo con la libertad reproductiva de la mujer de decidir o no ser madre. El diseño de esta disposición por parte el legislador local busca tutelar los siguientes bienes jurídicos: el aborto como una práctica contraria a la moral, prevención de la mortalidad materna y protección de la vida en gestación.
En cuanto al primero de los puntos, es decir, estimar la interrupción del embarazo como algo contrario a la moral y, por ende, traducir esa valoración en medidas de orden penal, el proyecto señala que no pude ser considerado un fin legítimo y en un par de páginas se posiciona contra el uso de del derecho penal a diestra y siniestra. De manera muy específica señala que el uso del derecho penal por parte del Estado no puede involucrar corrientes o posturas ideológicas de orden moral. En cuanto a la prevención de la mortalidad materna, tampoco es posible emplearlo como finalidad de la prohibición penal, pues la ciencia médica garantiza que un aborto represente el menor de los riesgos para la mujer. Descartadas tales opciones, el proyecto establece que el tercero de los fines sí puede tener un fin legítimo.
A consideración del proyecto, las normas sí pueden buscar proteger la vida humana en gestación, pues si bien el concebido no es titular de derechos, sí tiene un valor intrínseco que merece ser protegido. Sin embargo, si bien la norma tiene una finalidad legítima, la vía punitiva diseñada por el legislador local no concilia el derecho de la mujer a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula por completo y, por lo tanto, genera efectos nocivos como: puesta en riesgo de la vida e integridad de la madre, criminalización de la pobreza, y descarta otras opciones de tutela de carácter menos lesivo.
Así, los agravios hechos valer por la PGR al respecto son fundados, pues la tipificación del aborto auto procurado o consentido atenta contra los derechos reproductivos de las mujeres por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación. El tipo penal, señala el proyecto, creado por el legislador local contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, y supone la supresión total del derecho constitucional de las mujeres a elegir, destruyendo así el equilibrio constitucional que debe existir entre el derecho a elegir y el bien que constituye el producto de la concepción.
La tipificación que anula por completo la prerrogativa de elección de la mujer se traduce en automático en la vulneración inmediata de los derechos involucrados: se trastoca la dignidad de la mujer, se afecta de manera trascendental su autonomía y libre desarrollo, se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles estereotipados, se atenta contra la igualdad jurídica y se lesiona la salud mental y emocional, lo cual genera a su vez el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar. Razón por la cual debe invalidarse en su totalidad el artículo 196 de la norma impugnada.
En este sentido, de manera inédita se señala que el legislador local no cuenta con total libertad configurativa y, en cuanto a lo señalado respecto al artículo 173 de la constitución local que ordena amparar a los menores desde su concepción, se puntualiza que dicha previsión no implica la exigencia del uso del poder punitivo del Estado a costa de cualquier resultado. Asimismo, se señala que el establecimiento de fórmulas locales no significa que éstas pueden crearse a la sombra o al margen de los mandatos constitucionales de orden general, lo que en el presente caso significa que no existen derechos absolutos que puedan considerarse más valiosos que otros.
En suma, el proyecto establece que las consideraciones que sustentan su decisión también tienen la pretensión de desterrar la carga negativa asociada al concepto abortar en relación con la posición en que socialmente se coloca a la mujer que atraviesa por tal evento. El ministro Luis María Aguilar señala con todas sus letras en su proyecto que es preciso eliminar el tratamiento que recibe la expresión de abortar y que se empata con un crimen, pues esto se traduce en un efecto estigmatizante que perpetua un estereotipo de género en relación con el rol de la mujer en la sociedad; en esa medida el proyecto tiene el objetivo de coadyuvar a su resignificación.
En México existe una gran brecha entre los derechos establecidos en la norma constitucional y los servicios a los que, de hecho, tienen acceso las personas. La criminalización por aborto en México sigue patrones comunes: niñas y mujeres llegan a un servicio de salud con un aborto incompleto o en evolución y, ahí, son cuestionadas y denunciadas por el mismo personal de salud, trabajadoras sociales o por sus familiares y conocidos. El ministerio público responde generalmente de inmediato, acudiendo a interrogar a las mujeres en las mismas camillas de hospital. En muchas ocasiones, los casos se basan exclusivamente en confesiones auto incriminatorias realizadas bajo presión y en contextos de emergencias médicas.
Algunos de los procesos penales culminan en sentencias condenatorias, ya sea privación de libertad, multa, trabajo en favor de la comunidad o “tratamiento médico integral”, una forma de sanción que, a pesar de no representar una pena de prisión, perpetúa la idea de que quienes abortan necesitan ser “curadas”. El hecho mismo de enfrentar un proceso penal por aborto, sin importar el sentido de la sentencia, puede tener consecuencias permanentes en la vida de las personas denunciadas, su familia y la relación con su comunidad. Son de destacar también los casos en los que las mujeres son acusadas de otros delitos con penas más severas, como el infanticidio y el homicidio agravado en razón de parentesco, ante situaciones de aborto o partos fortuitos.
Sin embargo, los efectos de la criminalización del aborto impactan no sólo a quienes son procesadas penalmente por este delito, sino también a quienes cursan embarazos no deseados y deben elegir entre poner en riesgo su salud y su libertad mediante abortos fuera de la ley, modificar su proyecto de vida continuando un embarazo no deseado o, bien, sufrir violencia institucional al acudir a las clínicas u hospitales a solicitar la interrupción del embarazo bajo alguna de las causales establecidas en las leyes. Los efectos adversos de la criminalización también se materializan en los casos de mujeres que sufren un aborto espontáneo o un parto fortuito y son tratadas como sospechosas por parte del personal de los servicios de salud, con el riesgo de recibir una atención inadecuada o inclusive ser denunciadas ante el ministerio público.
Aunado a esto, debe señalarse que la criminalización del aborto a través de la tipificación en los códigos penales del actuar de mujeres y otras personas gestantes, así como del personal de salud que interviene en estos procesos, genera un efecto disuasorio que termina impactando nuevamente en los derechos de las personas gestantes. La existencia de un tipo penal para el aborto consentido, no sólo genera un estigma social, sino que genera miedo en las propias usuarias de los servicios de salud, y confusión entre el personal médico que, por un lado, puede optar por no brindar el servicio de atención médica por temor a enfrentar consecuencias penales o, por otro lado, derivar en atención médica clandestina, sin poder asegurar condiciones de sanidad, generando así un riesgo para la mujer.
Las mujeres criminalizadas son quienes enfrentan una mayor afectación cuando el aborto es considerado un delito y no un servicio de salud. Ante las violaciones a los derechos humanos derivadas de la penalización del aborto, los estándares de derechos humanos constituyen la ruta para garantizar que las mujeres puedan decidir libremente ejercer o no la maternidad. Esta garantía es una parte de la deuda histórica que el Estado tiene con ellas.
Mientras que el aborto se siga considerando un delito en lugar de un servicio de salud, las mujeres seguirán enfrentando violaciones a sus derechos reproductivos, incluso cuando busquen acceder a interrupciones bajo circunstancias contempladas en la ley. La despenalización del aborto es una deuda que el Estado tiene con las mujeres y otras personas gestantes en México, en particular aquellas que enfrentan mayores condiciones de marginalidad, quienes también enfrentan de manera más frecuente las consecuencias de un Estado que las persigue o las deja morir.
Desde GIRE, esperamos una resolución por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inconstitucional el tipo de aborto establecido en el artículo 196 del código penal de Coahuila, por ser violatorio de los derechos aunado a que la vía punitiva diseñada por la legislatura local no concilia el derecho de la mujer a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través del mecanismo más agresivo disponible, mismo que no logra los fines pretendidos y correlativamente produce efectos nocivos como la puesta en riesgo de la vida e integridad de las mujeres y la criminalización de la pobreza.
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