El 19 de enero de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la sentencia en la que encontró responsable internacionalmente al Estado mexicano por diversas violaciones a los derechos humanos contenidos en los artículos 4.1, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).1

Ilustración: Raquel Moreno
El caso se desarrolló en el marco de la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos, Digna Ochoa y Plácido, ocurrida el 19 de octubre de 2001. En este sentido, la resolución del caso tiene diversas implicaciones de suma importancia para el sistema jurídico mexicano que vale la pena analizar.
En un primer momento, respecto del contexto de los hechos, la Corte IDH constató que en dicha época, a finales de los años 90 y principios de los años 2000, las defensoras y defensores de derechos humanos en México2 corrían riesgo de sufrir numerosas violaciones de derechos humanos.3 Sin embargo, podemos dar cuenta que este acentuado riesgo inclusive se ha incrementado en la actualidad, colocando a México como uno de los países más peligrosos del mundo para las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, al grado de ser equiparable con zonas bélicas como Siria y Afganistán.4
Sumado a ello, las mujeres defensoras de derechos humanos “sufren obstáculos adicionales debido a su género, al ser víctimas de estigmatización, estar expuestas a comentarios de contenido sexista o misógino o sufrir el hecho de que las denuncias presentadas por ellas no sean asumidas con seriedad”.5
Es justamente en este aspecto, que la Corte IDH ha reconocido en su jurisprudencia que “los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima”.6
En el caso de Digna Ochoa, estos estereotipos influyeron centralmente en la determinación de las autoridades encargadas de la investigación sobre su muerte,7 para no ejercer acción penal y situando la hipótesis del “suicidio disimulado” como la más probable. Para ello, se basaron en una serie de dictámenes en materia de psicología centrados en: a) si la persona tenía un motivo para suicidarse; b) sus vulnerabilidades; y c) el estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida.8
Dichos dictámenes la describieron como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, elucubrando, además, que podía padecer de “histeria conversiva”, así como cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales e, incluso, algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva.9
De acuerdo con la propia Corte Interamericana, “todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género”, tendientes a devaluar a la víctima en función de estereotipos negativos, en un “intento de justificar los crímenes cometidos contra esta y/o encubrir a la o las personas responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos”, que adicionalmente puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad.10
Por tanto, la investigación estuvo sesgada desde el comienzo, por la aplicación de estereotipos de género y consecuentemente en la elaboración de los dictámenes periciales emitidos sobre la misma base sexista.
En suma, el caso de Digna Ochoa se inscribió en un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de personas defensoras de derechos humanos, y la concurrencia de una investigación absolutamente deficiente por parte de las autoridades mexicanas, que no ha permitido arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon su muerte.
En consecuencia, la Corte IDH ordenó la adopción de diversas medidas de reparación, entre las que se pueden mencionar, el promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerta de Digna Ochoa y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte;11 realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional;12 crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”;13 diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos;14 otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en Ciudad de México.15
Por otra parte, otro cúmulo de medidas de carácter estructural enfocadas a garantizar la no repetición de los hechos se relacionan con elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”;16 crear e implementar un Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal;17 elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales;18 elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma a la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal para que “incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos”;19 crear e implementar a nivel federal un protocolo específico y especializado para la investigación de ataques contra las defensoras y defensores de derechos humanos;20 y realizar un plan de capacitación del personal de investigación sobre el protocolo referido, así como la creación de un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo,21 entre otras.
Existen varias cuestiones sobre estas medidas, que conviene examinar con cierto detenimiento. Al respecto, la Corte ordenó impulsar una reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los servicios periciales del país. Sin embargo, no obstante que resulta significativo que los peritos sean imparciales y cuenten con una institucionalidad que les permita desarrollar dicha independencia, cabe mencionar que eso por sí mismo no estaría necesariamente vinculado con la eliminación de estereotipos de género o con prácticas machistas en la emisión de dictámenes periciales en el contexto de investigaciones ministeriales.
En tal sentido, los esfuerzos del Estado mexicano también deben ir dirigidos, no sólo en simples capacitaciones de género para quienes emiten peritajes, sino en generar estructuras legales que impidan o desalienten que profesionales machistas lleguen a ser funcionarios/as con la responsabilidad de emitir peritajes en diversas áreas del conocimiento.
Acerca de este punto, es oportuno recordar el informe realizado por Data Cívica, EQUIS Justicia para las Mujeres e Intersecta en 2020, donde identificaron que ninguna de las instituciones que formaron parte de la investigación atiende debidamente la “obligación de contar con programas permanentes de capacitación y de efectivamente capacitar a todo su personal”.22 Tampoco hubo forma de conocer el resultado de las capacitaciones que han sido impartidas en instituciones como la Secretaría de Defensa Nacional, la Secretaría de Marina ni la Guardia Nacional.
Lo anterior, evidencia que medidas de esta naturaleza, deben robustecerse para evitar que las limitaciones y obstáculos que ha tenido su implementación en los últimos años, incidan en su potencial transformador. Esto sin dejar de mencionar que, la erradicación de la discriminación por razón de género en las instituciones y el actuar de las personas servidoras públicas, implica no sólo de la transmisión de conocimientos al funcionariado, sino también de la renovación de la cultura organizacional.
Asimismo, la Corte Interamericana hizo referencia a “elaborar, presentar e impulsar” dos iniciativas de reforma legal, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Por una parte, la ya citada sobre los servicios periciales y, por la otra, sobre la Ley Federal Para La Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal.
Conviene subrayar que la redacción de la medida de reparación puede dejar un espacio o cierta rendija al Estado mexicano para no cumplir esencialmente con la disposición. Si bien, la Corte IDH ha demostrado en su jurisprudencia sobre supervisión de cumplimiento que en términos generales es estricta y rigurosa, el hecho de circunscribir la medida al acto de “elaborar”, “presentar”, “impulsar” pero no el de “promulgar” y/o “aprobar” dichas normas, puede provocar que los estándares de supervisión se centren en los “esfuerzos” o “acciones” del Estado (los medios utilizados) y no en el resultado final (promulgación efectiva de la ley y/o reforma).
Lo anterior, podría traducirse en que ambas medidas de reparación podrían ser calificadas como “cumplidas” por el Estado mexicano a pesar de que al final no fueran aprobadas o promulgadas dichas normas en sentido estricto, en tanto el propio Estado (vía el Ejecutivo Federal) pudiera alegar y probar que realizó todas las acciones tendientes a elaborar, presentar e impulsar; sin embargo, al final no fueron aprobadas por el poder legislativo (autoridad competente para ello).
De esta forma, si bien en términos generales la sentencia de la Corte IDH representa un acto de justicia para la familia y memoria de Digna Ochoa, al tiempo de dotar de numerosas medidas de reparación con la intención de modificar algunas estructuras legales nocivas para los derechos humanos, no hay que perder de vista que algunas de esas mismas medidas no solo pueden tener menores efectos de los esperados, sino que también podría “vaciar” de contenido la propia magnitud del fallo. En cualquier caso, queda esperar y vigilar el camino que tendrá la supervisión del cumplimento de la sentencia para valorar las implicaciones finales de la misma.
Alejandro Díaz Pérez. Maestro en gobernanza y derechos humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Doctorando en derecho en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Twitter: @AlexDiaz_1.
Rita Astrid Muciño Corro. Maestra en derechos humanos y democracia por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Abogada en el Círculo Feminista de Análisis Jurídico.
1 Cabe mencionar que en este caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional.
2 Además de otras personas que trabajaban en la defensa de los derechos humanos, como periodistas, representantes sindicales o indígenas.
3 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr, 44. Disponible aquí.
4 Human Rights Watch, informe Mundial 2022, capítulo México. Disponible aquí.
5 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 48.
6 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 124.
7 No obstante, vale precisar que, respecto al análisis de debida diligencia de la investigación, la Corte Interamericana encontró deficiencias en la recolección de prueba, contradicciones en la recolección de datos y rectificaciones,diversas deficiencias en la cadena de custodia, y falencias en la práctica de prueba testimonial. cfr., párrs. 105, 110, 114, y 118.
8 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 126.
9 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 127.
10 ibidem, párr. 128.
11 Ibidem, párr. 159.
12 Ibidem, párr. 170.
13 Ibidem, párr. 177.
14 Ídem.
15 Ídem.
16 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 203. Resolutorio 16.
17 Ibidem, párr. 203. Resolutorio 17.
18 Ibidem, párr. 203. Resolutorio 18.
19 Ibidem, párr. 203. Resolutorio 19.
20 Ibidem, párr. 203. Resolutoriuo 20.
21 Ibidem, párr. 203. Resolutorio. 21.
22 Intersecta. Falsas salvaguardas. Las capacitaciones de las fuerzas armadas en derechos humanos y género (2010-2019), 2020. Disponible aquí.