El pasado 29 de abril, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó el registro de Marcelo Ebrard Casaubón como candidato a diputado federal del partido Movimiento Ciudadano (MC) por el principio de representación proporcional (plurinominal).1 Al margen de las consideraciones políticas del caso, me propongo ofrecer un análisis jurídico del asunto en cuestión.

El TEPJF tomó dicha determinación por mayoría de votos con base en dos grandes razonamientos. Por un lado, que el registro violó la prohibición contenida en el artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), pues Ebrard fue precandidato “simultáneamente” por dos partidos no coaligados. Por otro, que su candidatura no se llevó a cabo conforme al procedimiento interno de selección de candidatos de MC.
Me enfocaré sólo en el primer razonamiento debido a que es el que más se desarrolló en la sentencia y, sobre todo, porque es el que considero más relevante en términos de restricción del ejercicio de los derechos políticos. Sostengo que la interpretación que realizó el Tribunal en torno al concepto de simultaneidad, resulta restrictiva del derecho a ser votado de los ciudadanos, creando con ello un precedente preocupante.
El registro de Ebrard
El 5 de febrero, Ebrard se registró como precandidato a diputado federal de representación proporcional en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática (PRD). El día 22 del mismo mes, el PRD aprobó la lista definitiva de candidatos, dejando fuera a Ebrard. Cinco días después, el 27 de febrero, el ex Jefe de Gobierno presentó un escrito de renuncia a ese partido.
Por otro lado, MC emitió la convocatoria para elegir a sus candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional el 18 de febrero. El 27 de febrero MC designó a sus candidatos a dicho cargo, entre los cuales figuraba Ebrard como candidato a diputado federal por la cuarta circunscripción plurinominal electoral.
Mediante acuerdo del 4 de abril, el INE aprobó los registros de los candidatos de todos los partidos.2 El 8 del mismo mes, los partidos Nueva Alianza, Partido Verde Ecologista de México y Partido Encuentro Social promovieron recursos de impugnación en contra de dicho acuerdo en lo referente ¾únicamente¾ al registro de Ebrard, pese a que había un número considerable de candidaturas que se encontraban en el mismo supuesto.
El razonamiento del Tribunal
El TEPJF consideró que el registró de Ebrard se llevó a cabo en contravención al artículo 227, párrafo 5 de la LGIPE,3 que establece que ningún ciudadano podrá́ participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos. Así, su razonamiento giró en torno a la interpretación de la simultaneidad, es decir, de qué significa ser precandidato por dos partidos “al mismo tiempo”.
Según el Tribunal, la simultaneidad se actualizó debido a que ambos procedimientos se llevaron a cabo en los mismos días y no porque el ciudadano hubiera participado en los dos procesos al mismo tiempo: “…se advierte que los procesos de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, ocurrieron al mismo tiempo, esto es, de manera simultánea, y Marcelo Luis Ebrard Casaubón participó en ambos, por lo que se actualiza una simultaneidad formal y otra material”.4
De esta manera, el Tribunal llevó a cabo una interpretación amplia de la restricción que establece el citado artículo, derivado de su concepción de la simultaneidad. La sentencia señala: “La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra simultánea: ‘Dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra’.” De tal manera que la participación prohibida por el artículo citado (227, 5 LGIPE), es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos”.
Esta interpretación resulta un despropósito, pues es altamente probable que dos procesos de selección interna se lleven a cabo de manera simultánea. De acuerdo con la LGIPE, las precampañas se realizarán durante un periodo que definirá el Consejo General del INE. Para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de precampañas sería del 10 de enero al 18 de febrero de 2015,5 por lo que lógicamente todos los partidos políticos llevaron a cabo sus precampañas y, por consecuencia, sus procesos de selección interna de candidatos, dentro del mismo período.6
Pero además, el Tribunal adoptó una postura aún más restrictiva cuando admitió que el proceso interno del PRD concluyó el 22 de febrero y el de MC se llevó a cabo del 24 al 25 del mismo mes, es decir, no coincidieron. Sin embargo, extendió dicha duración argumentando que, de acuerdo con el Reglamento del PRD, su proceso interno pudo ser impugnado hasta el 26 de febrero, por lo que dicho proceso continuó hasta esa fecha.7 Así, resulta claro que el proceso interno del PRD concluyó antes de que iniciara el de MC, pero el TEPJF adoptó una disposición contenida en el reglamento de un partido político para restringir indebidamente el ejercicio del derecho a ser votado del ciudadano.
La candidatura suplente de Ebrard
Después de la resolución del Tribunal, MC solicitó al INE el registro de un nuevo propietario y de un nuevo suplente para la fórmula que había sido revocada. En sesión del 13 de mayo, y por votación dividida, el INE aprobó el registro de Ebrard como candidato suplente de la fórmula de la que anteriormente había sido propietario.8 Días después, el PRD y el PVEM impugnaron dicho acuerdo del INE. Por unanimidad, el pasado 22 de mayo, revocó la candidatura suplente de Ebrard.
El argumento principal de los magistrados electorales fue que, con su decisión, el INE incurrió en desacato del fallo del Tribunal, pues la sentencia fijó la interpretación constitucional vigente de la prohibición establecida en la LGIPE. En el caso concreto, dijeron que el fallo impidió ¾de manera genérica¾ a Ebrard ser candidato de MC por representación proporcional en la cuarta circunscripción, sin distinguir la calidad de propietario o suplente. Y al inscribirlo como suplente, las circunstancias no cambiaban, pues seguía tratándose del mismo sujeto, el mismo partido, el mismo cargo, la misma circunscripción y el mismo proceso electoral. Así, al otorgarle el registro, el INE estaba creando una distinción artificial entre ambos tipos de candidaturas, aun cuando la ley no establece requisitos distintos para cada una. El TEPJF recalcó que no se trataba de una discusión acerca de si los derechos políticos de Ebrard estaban suspendidos, sino del desacato de una sentencia inapelable que en todo caso debía hacerse cumplir.9
Una interpretación restrictiva del derecho a ser votado
La interpretación que hizo el TEPJF de la prohibición del artículo 227 de la LGIPE resulta restrictiva para el ejercicio del derecho a ser votado y no se realizó conforme al principio pro persona. Cabe recordar que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, el artículo primero de la Constitución garantiza el goce de los derechos humanos contenidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales de los que México forme parte, incluyendo los derechos político-electorales. El mismo artículo reconoce que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta norma constitucional y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La obligación derivada del artículo primero constitucional incluye, por supuesto, a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, quienes deben en todo momento prevenir violaciones a los derechos fundamentales de carácter político electoral, así como maximizar el goce de dicho derecho, en su carácter de derechos humanos previstos también en las convenciones internacionales. Al resolver la sentencia aludida, los magistrados del Tribunal Electoral, en su calidad de jueces constitucionales, incumplieron con la obligación constitucional de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por el contrario, adoptaron una interpretación que resulta restrictiva del derecho a ser votado.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en otros casos que el derecho a ser votado no puede adolecer de restricciones indebidas.10 De hecho, el magistrado Carrasco, el único en votar en contra de la primera decisión, sostuvo que no hubo simultaneidad y que, de revocarse la candidatura, se restringiría un derecho humano.11
Pese a que muchos candidatos a lo largo del país contendieron en precampaña por dos partidos distintos, esta resolución sólo afectó a Ebrard, dado que fue la única candidatura impugnada. La decisión del Tribunal Electoral impuso una restricción indebida al derecho a ser votado en su manifestación de contender como aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular. La resolución sienta un precedente para todos los ciudadanos que se encuentren en dicho supuesto para futuras elecciones y además, contrasta con decisiones progresistas del propio TEPJF, como la que adoptó recientemente en el caso de Xóchitl Gálvez.
Tania T. Ramírez.
Licenciada en Derecho del CIDE. Twitter: @tan_tlacaelelt
1 Expediente SUP-RAP-125/2015 y sus acumulados SUP-RAP-128/2015 y SUP-RAP-129/2015, turnados a la ponencia del Magistrado Penagos.
2 Acuerdo INE/CG162/2015
3 “Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.
4 “El cinco de febrero se registró como aspirante a candidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en el proceso de selección del PRD. El veintiséis de febrero siguiente, como ya se dijo, el partido Movimiento Ciudadano lo invitó y dictaminación favorable si candidatura externa o ciudadana a diputado federal por el principio de representación proporcional”. Es decir, el Tribunal admitió que Ebrard no participó en los dos procedimientos a la vez.
5 Acuerdo INE/CG209/2014
6 Artículo 168, párrafo 2 de la LGIPE.
7 “Por tanto, del veintitrés al veintiséis de febrero del presente año, transcurrió el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 142, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar esta determinación. Mientras que, del veinticuatro al veinticinco de febrero del presenta año, transcurrió el período de registro de candidaturas del procedimiento de Movimiento Ciudadano. En consecuencia, es claro que los procedimientos de selección de candidaturas a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, transcurrieron formalmente de manera simultánea, cuando menos, del dieciocho al veintitrés de febrero del año en curso”.
8 De la sesión, destacan los argumentos del consejero Ciro Murayama, quien voto a favor del registro de la nueva fórmula y se pronunció por la obligación del Consejo General del INE de adoptar una interpretación garantista conforme al artículo primero constitucional. Disponible aquí; fecha de consulta: 24 de mayo 2015.
9 Cabe señalar que el Tribunal tramitó el asunto como incidente de ejecución de sentencia aun cuando se puede argumentar que trataba de un nuevo acto. Sesión disponible aquí; fecha de consulta: 24 de mayo 2015.
10 Ver, por ejemplo, López Mendoza Vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua y Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos
Desde el punto de vista jurídico, como lo propone el análisis, respetuosamente, no encuentro que la decisión del tribunal haya sido desalentadora o vulnere de manera sustancia el derecho a ser votado.
Lo anterior, ya que el concepto que desarrolló la mayoría en la sentencia, relativo a “simultaneidad jurídica”, resulta razonable y proporcional, al pretender evitar situaciones que vayan en contra del principio elemental de certeza en materia electoral, como lo es que una persona pueda contender internamente en dos ofertas políticas diferentes en un mismo proceso electoral.
Ahora, fuera de los elementos estrictamente jurídicos (que me parece deben ser considerados por un juez consciente de la magnitud de su labor) resulta evidente que la medida combate los “chapulines electoreros” que, de encontrar frustrada su candidatura en un instituto político, brincan a otro; es decir, su actividad se traduce en una búsqueda desesperada de una posibilidad de contender y no de ostentar, auténticamente, un ideario político en específico.
En el caso particular, de acuerdo a las piezas del rompecabezas que tenemos, no es arriesgado afirmar que el actor buscaba acceder a algún puesto de elección popular para adquirir un fuero que lo protegiera de las eventuales acusaciones por la situación del metro de la línea 12.
En efecto, las últimas consideraciones que esgrimo no son jurídicas. Pero, fuera de algún esquema utilitarista, creo que el juez al emitir sus fallos, (más allá de este asunto electoral), debe tener la sensibilidad de detectar los rasgos distintivos de cada caso, y de alguna forma percibir las consecuencias que podría generar. “Ponerse un momento en el lugar del otro”, como se fue creando la visión de juzgar con perspectiva de género. En este caso, el actor desde el punto de vista jurídico y ético, no tiene argumentos suficientes para sostener válidamente su pretensión.
Finalmente, el hecho que haya otros candidatos (presuntamente) en una situación similar tampoco debe restarle mérito alguno a la sentencia, ya que el principio dispositivo rige en este ámbito la materia electoral.
Me parece bien que el reportero quiera que se respeten los derechos de los ciudadanos, aunque no estoy de acuerdo con su «análisis», pero de un truhan que solo quiere cubrirse las espaldas para en su momento escabullirse de la Justicia? francamente deja mucho que desear este reportero, pues si defendiera a otra persona que fuera Probo y buen Ciudadano, le daría mérito a su reportaje. Por eso tenemos a los Representantes Políticos que tenemos.