Caso Lozoya: extradición y las exigencias del debido proceso

De acuerdo con la información que circula en diversos medios nacionales de información,1 Emilio Lozoya Austin, quien llegó a México procedente de España en los últimos días, resultado de una solicitud de extradición, fue trasladado a un hospital privado y no a un reclusorio. Esto por instrucciones del ministerio público de la federación, pues presentaba un cuadro de anemia desarrollada y problemas sensibles en el esófago. Se señala que tiene la calidad de testigo colaborador de conformidad con lo que dispone la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal y, además, que se acogió a la figura del criterio de oportunidad previsto en los artículos 256 y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si se considera como verdadera esta información –toda vez que, hasta el momento, no se ha difundido ninguna postura oficial por parte de las autoridades competentes–, surgen dudas acerca del actuar de la autoridad ministerial y de cuál es exactamente la situación jurídica del detenido.

Comenzaremos por señalar que la extradición es un procedimiento administrativo que tiene por finalidad establecer si se han colmado los requisitos previstos en la ley o bien por el tratado internacional que corresponda, para que una persona prófuga de la justicia capturada en el extranjero (país requerido) sea entregada a México (país requirente), por tener en su contra un mandamiento judicial vigente y ejecutable (orden de aprehensión).

Ilustración: Patricio Betteo

Hay que aclarar que, previamente a ese procedimiento administrativo, en el caso concreto el ministerio público de la federación solicitó a un juez federal el libramiento de la mencionada orden de aprehensión; a continuación, la autoridad judicial valoró tanto los  hechos como los datos de prueba que se le presentaron y determinó librar una orden de aprehensión. Esto al estimar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que Emilio Lozoya Austin (persona respecto de la cual se ordena su detención) lo cometió o participó en su realización.2

Lo anterior significa que el asunto ya se encuentra judicializado; es decir, un juez, y no una autoridad administrativa (ministerio público), es quien está requiriendo la presencia del presunto autor o partícipe de un delito, a fin de determinar su situación jurídica. Esta circunstancia es, como se verá más adelante, de la mayor trascendencia en el asunto que estamos comentando.

Concluido el proceso administrativo y efectuado el traslado de la persona extraditada a territorio nacional, debe ser puesta de forma inmediata a disposición del juez que emitió la orden de aprehensión en su contra, y es entonces cuando comienza a transcurrir el plazo de 72 horas a que se refiere el párrafo inicial del artículo 19 de la Constitución para resolver la situación jurídica del detenido.

Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 16 del texto constitucional establece: “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más absoluta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”.

En este sentido, en la tesis CCXCVI/2016,3 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó establecido que tan pronto es ejecutada una orden de aprehensión, la autoridad tiene la obligación de poner a la persona inculpada a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna, porque en este supuesto no se necesita otorgar al ministerio público la oportunidad de recabar material potencialmente probatorio, razón por la que la expresión “sin dilación” debe entenderse en un sentido literal y restringido.

De este modo, no se entiende cómo el ministerio público de la federación, de propia voluntad y sin autorización judicial, decidió llevar a un hospital particular al detenido en lugar de internarlo en un reclusorio. Además, debió ponerlo a disposición del juez que lo está requiriendo, sin dilación alguna, así hubiera sido formal y no materialmente, cuando menos.

Ahora bien, en cuanto a los criterios de oportunidad, vale recordar que fueron incorporados en la reforma a la Constitución de 2008 en materia de justicia penal, específicamente en el párrafo sexto del artículo 21 que desde entonces dispone: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Se trata de la facultad que tiene el ministerio público para prescindir de la persecución penal.

Sobre el particular, es de gran trascendencia tener presente la justificación que el legislador tuvo para su incorporación al texto constitucional. Se dijo que su finalidad era la descongestión de las cargas de trabajo tanto en las procuradurías como en los juzgados, respecto de delitos poco trascendentes (llamados comúnmente como delitos de bagatela) que no afectan el interés público, para enfocar los esfuerzos en la investigación y persecución de delitos de mayor gravedad.

Entonces, de acuerdo a su naturaleza y finalidad, los criterios de oportunidad no son aplicables tratándose de los delitos que presumiblemente se le están atribuyendo a Emilio Lozoya Austin, esto es, lavado de dinero, cohecho y ejercicio indebido del servicio público. Los cuales evidentemente sí afectan el interés público y no son de bagatela. Además, un criterio de oportunidad se adopta y formaliza en un contexto judicial, dentro de un proceso, no extrajudicialmente.

Finalmente, el testigo colaborador se define en la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal como aquel que “…accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos”. Asimismo, el ordenamiento en cita indica que podrá ser testigo colaborador aquella persona que, entre otras hipótesis, tenga la posibilidad de ser beneficiario de un criterio de oportunidad.

Al margen de que ya establecimos la improcedencia de los criterios de oportunidad en un caso como el que comentamos, cabe agregar que la calidad de testigo colaborador no sustituye la de imputado, ni el ministerio público está facultado para variar la situación jurídica del detenido. Emilio Lozoya Austin llegó a México porque es requerido por un juez federal que libró en su contra una orden de aprehensión y, en este sentido, siempre ha estado vigente la obligación de ponerlo (sin dilación) a disposición de dicha autoridad judicial.

Todo lo anterior impacta de manera directa y negativa en una de las instituciones jurídicas pilares del Estado de derecho. Nos estamos refiriendo al principio de debido proceso que, conforme a los antecedentes jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte, comprende el derecho a no ser juzgado al margen de las exigencias constitucionales y legales, lo que excluye la obtención de pruebas de manera irregular. Entonces, las consecuencias jurídicas pueden ser de gran relevancia, dado que las probanzas que llegase a obtenerse en este contexto serían ilícitas, careciendo de todo valor probatorio por obtenerse con violación a derechos fundamentales. Dada la relevancia de los hechos y de los implicados, no dudamos que las autoridades contarán con argumentos sólidos de la situación, así como evidencia que los soporte. Ojala así sea.

Anuar Sánchez Girón. Maestro en derecho. Especialidad en juicios orales.. Asesor jurídico con experiencia profesional en temas de derecho público y social.


1 Redacción El Economista. (17 de julio de 2020). “Lozoya es trasladado a un hospital por anemia tras su llegada a México”. El Economista.

Redacción AN/GH (17 de julio de 2020). “Emilio Lozoya será testigo colaborador, afirma AMLO”. Aristegui noticias.

Espino M. y Arvizu J. (19 de julio de 2020). “Lozoya no pisa la cárcel, es testigo protegido”. El Universal.

2 Redacción. (12 de febrero de 2020). “Paso a paso: este ha sido el ‘Lozoyagate’”. El Financiero.

3 Tesis 1.ª CCXCVI/2016 de rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN. AL EJECUTARLA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR, SIN DILIACIÓN, A LA PERSONA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ QUE LA ORDENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008) consultable en la página 371 del Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, Primera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época (registro 2013210).

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Publicado en: Caso Lozoya

4 comentarios en “Caso Lozoya: extradición y las exigencias del debido proceso

  1. toda la razón, no lo pusieron a disposición inmediata del Juez, no procede el criterio de oportunidad porque si afecta el interés. público (delitos por los cuáles un Juez emitió la orden de aprehensión)

  2. Excelente artículo, muy bien explicado, dejando claro la farsa del Gobierno Federal que encabeza el señor López.

  3. Gracias a la NEXOS por publicar contenido con calidad, que nos permite a nosotros entender la realidad de los hechos públicos que acontecen.

Comentarios cerrados