Caso “porkys”: explicación y análisis de la (indignante) sentencia

En los últimos días, se ha suscitado una nueva discusión sobre el caso de “Los Porkys”, gracias a un fallo que se dictó el 22 de marzo de 2017, en el que se dejó insubsistente el auto de formal prisión que se le había dictado a uno de los cuatro jóvenes: Diego Cruz, acusado de pederastia. Aquí presento mi análisis de la sentencia.

01-violencias

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck

I. La sentencia de juicio de amparo 159/2017-IV

Esta sentencia, dictada por el Juez de Distrito Anuar González, tiene que ver con el auto de formal prisión del 23 de enero de 2017 y su ejecución (p. 2). Es el auto de formal prisión en el que se le imputó a Diego Cruz el delito de pederastia, en los términos expresados en el artículo 182 del Código Penal de Veracruz, por “tocamientos” que, según la declaración de la víctima menor de edad, le realizó al interior del carro la noche del 3 de enero de 2015.

Según la víctima (pp. 15-16), fue jalada al carro a la fuerza, en donde quedó en el asiento de atrás entre dos de los cuatro hombres, uno de los cuales era Cruz. Los otros dos, iban adelante (uno manejando y el otro de copiloto). Estando ahí atrás, estos dos le “jalonearon la blusa y le tocaban los senos, metiendo sus manos debajo de la falda”; uno de ellos “introdujo sus dedos en la ropa interior y luego en su vagina”; “le bajaron el brasiere” y, a pesar de que ella decía que la dejaran y que no le hicieran daño, “ambos le tocaban los senos, sin detenerse”. Mientras los de atrás “continuaban tocándola”, riéndose y burlándose de ella, los dos de adelante también “se reían y se burlaban”. Finalmente, “como el quejoso” (o sea, Cruz) y el otro tipo “la seguían manoseando”, el piloto le dijo que se pasara al frente “para que ya no la molestaran” (el mismo que ha sido acusado de violarla en su casa después). De ahí la víctima se pasó a la parte de adelante del carro.

Según se puede leer en el fallo (con mucho trabajo*), a Cruz, en específico, se le imputa el “manoseo” (p. 23);  los “tocamientos” (p. 23); que “le tocó los senos” (p. 24); que “le jalaba la blusa y le tocaba sus senos, riendo y burlándose” de la víctima (p. 26). De ahí la imputación de pederastia, tal y como está definida en el párrafo segundo del artículo 182 del Código Penal de Veracruz:

A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de una menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta doscientos cincuenta días de salario [énfasis mío].

De acuerdo a la sentencia, la autoridad responsable que emitió el auto de formal prisión basó su determinación en la declaración de la víctima, a la cual le “otorgó el valor preponderante” (p. 17), adminiculándola con “el peritaje psicológico de la experta oficial”, que advirtió que la víctima “presenta ‘alteración emocional a consecuencia de los hechos que refiere, afectaciones corporales y emocionales acordes a la dinámica del evento descrito por la víctima’” (p. 17).

Según el Juez de Distrito, sin embargo, “no se encuentra acreditada la totalidad de los elementos del delito de pederastia que se atribuye al quejoso.” Esto, “ya que los medios de convicción remitidos como justificación del informe y considerados en su propia resolución, no son aptos para acreditar el delito de pederastia” (p. 12). En otras palabras: “No se acreditan los anteriores elementos, ya que con las pruebas que obran en autos no se justifica la materialidad del injusto.” (p. 13) ¿Por qué? Esta es la parte medular del fallo.

1. No se acredita el abuso sexual

Primero: para el juez, “no se encuentra demostrado fehacientemente el ‘abuso sexual’” (p. 18), que exige el delito de pederastia. De la página 18 a la 25 (es la porción más larga del fallo), se dedica a explicar por qué. Valga aquí incluir los párrafos más importantes:

Para que exista abuso sexual en el ilícito en estudio, es menester no sólo que se pruebe el acto libidinoso (tocamiento, roce, frotamiento o caricia), sino que dicha conducta haya sido desplegada con una intención lasciva del sujeto activo en el sujeto pasivo; es decir, el abuso sexual, consiste no sólo en la conducta en forma objetiva, sino que es menester que el elemento subjetivo, esto es, que dicho despliegue de acción haya sido con el ánimo al deleite carnal u obtener una satisfacción sexual o un apetito inmoderado de sensaciones placenteras (p. 21) [énfasis mío].

Esta intención lasciva, elemento subjetivo conformador del “abuso sexual”, es el que no se acreditó en el presente asunto, pues no existe prueba alguna que compruebe eficazmente la lascivia en la conducta del quejoso (p. 22).

Según el Juez de Distrito, los elementos de convicción “dan noticia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue que tuvo lugar el tocamiento (elemento objetivo del abuso), [pero] no dan información respecto el ingrediente de lascivia de la conducta (elemento subjetivo del abuso)” (pp. 23-24). El Juez insiste: “si bien es cierto que la menor manifestó que [Cruz] le tocó los senos, y que por naturaleza se trata de partes del cuerpo de índole sexual, la sola narración de hechos que describe al momento en que se dio el evento delictivo, no brinda al suscrito la certeza que en ese hecho haya habido una intención lasciva por parte de [Cruz]” (pp. 24-25). La narrativa solamente “da noticia de un hecho instintivo, de momento de un impulso de tocamiento sin los extremos ya descritos que requiere la lascivia para configurar ese ‘abuso sexual’ en la víctima” (p. 25).

Esto es y valga repetirlo: para el Juez, no es que no existan elementos para comprobar que la tocó sexualmente, sino que no existen elementos para comprobar que esto fue “abuso sexual”, porque para que haya abuso sexual, es necesario, además de que la toque, que la persona en cuestión lo haya hecho para “obtener una satisfacción sexual”. Dado que nada apunta a las razones por las cuales Cruz la tocó –esto es, dado que no hay evidencia sobre las “intenciones” de Cruz, sobre si Cruz lo hizo para “obtener una satisfacción sexual” o no–, no se cumple con lo que exige este elemento del tipo penal. Esto es fundamental: el Juez aquí no argumenta que no la tocó, argumenta que no podemos saber si la tocó para obtener “satisfacción sexual”.

2. No se acredita el estado de indefensión

De ahí el Juez de Distrito pasa a analizar el requisito del “estado de indefensión” que se requiere para comprobar el delito de pederastia. Refiere a cómo la autoridad responsable la acreditó:

…la responsable apuntaló la indefensión de la víctima exponiendo que aquélla estuvo en medio de sus dos atacantes, quienes al ocupar el lugar al lado de las puertas del automóvil, imposibilitaban a la [víctima] salir y defenderse por tratarse de dos sujetos que la agredían en un lugar reducido, quien estaba sola con cuatro sujetos dentro de la unidad automotora manejada a alta velocidad […] y sin que contara con teléfono celular, aunado a su minoría de edad –se dijo–, influyendo ello en su capacidad de comprensión del acto sexual en su contra.

Para el Juez de Distrito, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la víctima no estaba indefensa por lo siguiente:

…toda vez que la indefensión, se refiere a un estado de vulnerabilidad total o exposición en la víctima del tocamiento, a la voluntad de diverso agente; es claro, que al haberse cambiado de la parte trasera en que se encontraba sentada entre el quejoso y diverso inculpado, atendiendo a la participación del piloto del vehículo (quien conforme al propio dicho de la menor lo realizó a efecto de evitar la siguieran molestando), a la parte delantera, con la finalidad así expresada, de evitar que la molestaran con tocamientos, la misma no se encontraba en estado de indefensión, puesto que tuvo la posibilidad de cambiarse de lugar, evitando así el contacto físico con el quejoso (p. 27) [énfasis mío].

En otras palabras: la víctima, que estaba entre dos tipos que la estaban tocando, con otros dos tipos que se estaban burlando de todo lo que ocurría, en un carro en movimiento al cual la habían subido en contra de su voluntad y en donde le habían quitado el celular, no estaba indefensa porque, después de que uno de los cuatro tipos le dijo que se pasara al frente –mismo tipo que se había burlado de lo ocurrido, se pudo pasar al frente. (El tipo que le dijo que se pasara al frente, como ya mencioné, es el mismo que está acusado de violarla después en el baño de su casa). En la página 28 de este fallo, el Juez de Distrito afirma que lo que la menor dice “se encuentra robustecido con el propio dicho de los inculpados” (pp. 27-28). Pero lo importante no es lo que pasó, sino si lo que pasó implica que ella estuviese indefensa o no. Para el Juez, no lo estaba, porque se pudo “alejar” del que la tocaba, gracias a que uno de los otros tipos se lo dijo.

3. El problema con los testimonios

La última parte de la sentencia está dedicada a cuestionar cómo la autoridad responsable “valoró” distintos testimonios (pp. 28-33). En concreto, para el Juez de Distrito, los testimonios tienen “contradicciones” que “no fueron valoradas correctamente” por la autoridad.

El Juez de Distrito hace referencia a los testimonios de J.H.P., M.M.G., C.M.F.B.D.A., C.M.F.R.O., y de la maestra de la víctima (entre otros).* Ninguna de estas personas estuvieron presentes en el carro. Lo que tienen en común, en realidad, es que, según sus testimonios, la víctima les platicó lo que había sucedido. ¿El problema? Que la víctima, según los testimonios de estas personas, solo refirió al abuso que ocurrió en la casa, mas no en el carro. Y que jamás mencionó a Cruz como responsable de ningún abuso.

Además de esto, para el juez también se debió de haber explicado por qué un testimonio señaló que el carro “se detuvo”, mientras que otro señaló que el carro estaba “detenido”.

Para el Juez de Distrito, el fiscal debió “colmar los elementos del ilícito por el que realizó la consignación, y sobre todo esclarecer cada una de las incongruencias existentes en los dichos de los testigos que se han advertido en la presente sentencia, para establecer a ciencia cierta la probable participación del quejoso en el evento delictivo en estudio” (p. 33). Esto es, si bien el Juez de Distrito reconoce que estos testimonios son de personas que no estaban en el carro y que, en esta materia, el dicho de la víctima es fundamental, estima como quiera necesario que se haya explicado esta “inconsistencia”. ¿Por qué si pasó lo que pasó, la víctima no le contó a sus amigas de lo ocurrido?

De ahí, el Juez de Distrito salta a su conclusión: “toda vez que la autoridad investigadora no aportó medios probatorios de los que se desprendan la totalidad de los elementos del delito en análisis, el suscrito juzgador, se encuentra ante la insuficiencia de pruebas, por lo que se concluye que no se acredita el primer y último elementos del ilícito de pederastia, esto es el ‘abuso sexual’ y la ‘indefensión de la víctima’, al no haberse demostrado lo lascivo en la conducta que se atribuye al indiciado, ni que la ofendida se hubiere encontrado sin defensa y vulnerable respecto del hoy quejoso” (p. 34) [énfasis mío]. O sea: pasa del problema de los testimonios, a decir una vez más que el problema es que no se demostró el abuso sexual –tal y como el Juez lo entiende– y la indefensión –tal y como el Juez la entiende–. En la página 37, reitera: “El cúmulo de pruebas […] impiden conocer con exactitud la realidad histórica en que acontecieron los hechos y, por el contrario, nacen y subsisten interrogantes que lejos de robustecer lo lascivo en la conducta del indiciado, convergen en demostrar su inocencia [énfasis mío].”

II. Reflexión general de la sentencia y de la actuación del juez

He tratado, hasta ahora, de apegarme a lo que el Juez de Distrito plasmó en su sentencia. ¿Por qué? Porque es la actuación de este Juez –los “argumentos” de este Juez– lo que creo que hay que analizar. Y, desde aquí, valga afirmar un punto: lo importante no es solo el resultado de un fallo, sino cómo se llegó a ese resultado. En otras palabras, los argumentos. Los argumentos son la esencia del trabajo que realizan los jueces.

Afirmo lo anterior porque sé que hay quienes sostienen que están de acuerdo con la resolución del juez –a saber, “que no existen suficientes pruebas” para validar el auto de formal prisión–, si bien no están de acuerdo con los argumentos. Pero me parece, al menos en este caso, que es imposible hacer esta separación.

Quienes trabajabamos en temas relacionados con la violencia de género, sabemos que uno de los puntos más complicados de acudir al sistema penal (o, en realidad, al sistema de justicia) es lo probatorio. Como el mismo juez de esta sentencia reconoce: una gran parte de los delitos sexuales ocurre tras puertas cerradas, sin ningún testigo o evidencia documental. Lo que tenemos, por lo general, es solo lo que las partes del caso afirman.

Si el Juez de Distrito, en este caso, se hubiera limitado a afirmar que no había manera de probar que los hechos ocurrieron, esto es, que no había manera de saber qué ocurrió en el carro y cuál fue la participación de Cruz en ello, la discusión pública sería distinta. En ese caso, estaríamos discutiendo cuál debe ser el valor de la declaración de una víctima. Estaríamos discutiendo cómo se deben interpretar qué testimonios. Estaríamos discutiendo cuáles periciales psicológicas son válidas y por qué. Estaríamos discutiendo qué dijeron los inculpados y qué no.

Pero el Juez no limitó su sentencia a afirmar que no se podía comprobar “qué había ocurrido en el carro y qué papel jugó Cruz en ello”. No. La base principal de la sentencia tiene que ver con comprobar no solo que Cruz tocó a Daphne, sino que lo hizo para “obtener placer”. Esto es, para el Juez el problema no es que no se comprobó qué hizo Cruz, sino que no se comprobó que lo hizo por placer. Es distinto. Lo mismo ocurre con el requisito del “estado de indefensión”: el Juez hace un análisis de por qué lo que ella dice –y que los inculpados confirman– que ocurrió, implica que ella no estaba “indefensa”. Da por sentados los hechos, para afirmar por qué no encuadran en el tipo penal. Ofrece, en otras palabras, una interpretación sustantiva sobre lo ocurrido y sobre lo que para él es la ley, en este caso.

Lo que tenemos que discutir, por lo tanto, es cuál es la concepción del abuso sexual y de la víctima que tiene este Juez. ¿De dónde la deriva? ¿Con base en qué interpretación? ¿Es apegada a derecho? ¿Según quién o qué? Desde mi perspectiva, el análisis que ofrece el Juez del delito de pederastia, incluido el análisis del abuso sexual, es sumamente problemático. ¿Por qué?

Primero, porque ni del tipo penal de pederastia, ni del tipo penal de abuso sexual, según está en el Código Penal de Veracruz, se deriva que sea necesario acreditar que quien abusó de la víctima lo hizo por su propio “placer sexual”. El Juez de Distrito lo reconoce, por lo que recurre a una tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 2005, para saber cómo interpretar el tipo penal (Registro No. 176408). [1]

Esta jurisprudencia, que es resultado de una contradicción de tesis, tenía como propósito permitir la distinción entre “un roce o un tocamiento incidental” en la calle o en el transporte público, de un abuso sexual. La pregunta, en otras palabras, era: ¿cómo podemos saber si un tocamiento es abuso o es un simple “accidente”? Para ello, la Sala estimó que “toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice”. El Juez de Distrito, desde mi perspectiva, se enfocó en la necesidad de “demostrar la intención lasciva”, entendiéndola tal cual como la intención de obtener placer sexual del acto.

Esto, sin embargo, haría que el abuso sexual dependiera por completo de la intención del agresor de obtener placer sexual, algo que es insostenible. El delito de abuso sexual –como el de pederastia–, al menos en el Código Penal de Veracruz, pretenden tutelar la libertad y seguridad sexual. Para que estas se vean dañadas, la intención del agresor es lo de menos (puede querer obtener placer o no y que siga siendo un acto de abuso sexual, como ocurre con la tortura sexual, por ejemplo). Ahora: más allá de la intención, la misma Primera Sala reconoce que el acto debe ser leído en su contexto. En este caso, eso implicaría reconocer que no se trataba de un tipo que iba caminando en la calle y que se “tropezó” y “tocó” a la víctima “sin querer”, sino que estaba manoseándole los senos –algo que reconoce el Juez tiene, per se, una naturaleza sexual– en el carro, mientras otro la penetraba y los cuatro se burlaban de lo ocurrido.

Ahora, si de jurisprudencias se trata, el Juez también está obligado a aplicar las que existen en materia de “perspectiva de género” (por no decir CEDAW, Belém do Pará, etcétera). Según estas jurisprudencias, todos los jueces del país, en todas las controversias que resuelven, deben analizar si hay algún factor “de género” que podría estar impactando el caso, ya sea en qué hechos se consideran relevantes; qué pruebas se presentan o analizan; o cómo se interpreta la ley misma. Mandata una jurisprudencia: el juzgador debe “cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género” (Registro Número 2011430). La “perspectiva de género” le permite a los juzgadores ver los mismos hechos con “otros ojos” (unos ojos no sesgados por prejuicios y estereotipos de género, como los que me parece que este juez tiene sobre los agresores, las víctimas, y el abuso sexual). En este caso, si el juez entendiera las dinámicas de violencia sexual que ocurren en países como el nuestro, si el juez entendiera cuáles son las dinámicas de género que se suscitan en contextos como el narrado por la víctima, se daría cuenta que, el caso, de extraordinario, tiene poco. De nuevo: la discusión sobre si ocurrió o no es una y no es la que tuvo el juez; la discusión que suscita este fallo es la de cómo interpretar el que dos tipos estén manoseando en el carro a una menor de edad, mientras otros dos manejan y todos se burlan de lo que ocurre. (Precisamente para casos así es que la perspectiva de género sirve.)

Lo mismo aplica para el tema del “estado de indefensión”. El juez estima que ella no estaba indefensa porque se pudo cambiar de asiento. Cuando si se cambió de asiento, es porque uno de los cuatro tipos que venía burlándose de lo ocurrido, le dijo que lo hiciera para que ya no la “molestaran”. Yo no veo una “defensa” ahí. Veo una inclemencia de uno de los agresores (mismo que, insisto, está acusado de violarla después). La pregunta es directa: ¿cómo se debe interpretar la “indefensión”? ¿Qué elementos se deben buscar para entender qué podía o no podía hacer una víctima? De nuevo: la perspectiva de género debió de haber llevado al juez a revisar qué espera él de las víctimas; cómo cree él que las víctimas se pueden o se deben comportar. Cómo entiende él las dinámicas de violencia que se suscitan en contextos así. Si bien era uno el indiciado en este caso, los hechos no se pueden interpretar de manera aislada. Los hechos que se le atribuyen al indiciado se inscriben en esta dinámica grupal. Con estos jóvenes particulares. En este contexto específico. Pero todo esto el juez no lo ve. Se enfoca en que la víctima se cambió de asiento, después de que uno de ellos se lo permitió.

En fin. Según distintas notas periodísticas, este fallo ya ha sido recurrido. Habrá que estar al tanto sobre lo que resuelve el Tribunal Colegiado encargado del caso. Insisto: las críticas que ha recibido la sentencia y el Juez, no son críticas basadas en un “sinsentido” o en el simple “resultado” del fallo (dejar insubsistente el auto de formal prisión). Tal cual el Juez de Distrito sostiene que para acreditar el abuso sexual, es necesario preguntarnos si quien lo cometió lo hizo para obtener “placer sexual”. Para mí, no hay cómo salvar esta parte de la sentencia, ni la parte sobre la indefensión de la víctima –que son la base de la sentencia, no algo incidental–.

Si no hay pruebas para demostrar lo que ocurrió, ni la participación de Cruz en todo ello, perfecto. Pero hasta que ese no sea el argumento del fallo, para mí no hay cómo rescatarlo.

Estefanía Vela. Abogada por el ITAM, maestra en derecho por la universidad de Yale. Responsable del Área de Derechos Sexuales y Reproductivos del CIDE. Twitter: @samnbk


* La sentencia es difícil de leer, porque al referirse a ciertas personas –tanto en la narración de los hechos, como en la parte de los testimonios–, utilizan asteriscos de manera indistinta. Esto es: utilizan * y ** para referirse a personas distintas, sin que sea posible desentrañar a quién, exactamente, se refiere. Si bien entiendo que se debe respetar la privacidad de las personas involucradas en un asunto así, no entiendo por qué la protección de su identidad no se puede hacer de forma tal que la lectura de la sentencia como quiera sea posible. Así como está, es muy difícil de entender.

Así usan los asteriscos:

sentencia

Escribe tu correo para recibir el boletín con nuestras publicaciones destacadas.


Publicado en: Crítica, Día a Día

42 comentarios en “Caso “porkys”: explicación y análisis de la (indignante) sentencia

  1. Sólo como dato respecto de la nota al pie: la normativa interna sólo permite sustituir los datos personales alea con asteriscos o números.

    Por otro lado, creo que el tema más cuestionable, desde el punto de vista formal, es que la jurisprudencia fue sacada de contexto.

  2. El caso de la actuación del Juez puede analizarse en los propios términos del derecho (como el análisis de Estefanía Vela). Pero creo que fallos como éste y desafortunadamente de miles más que no salen a la opinión pública, son consecuencia de algo más profundo y difícil de observar: la formación universitaria en el derecho. Desde los años 80 del siglo XX a la fecha, en las Universidades Públicas y Privadas, ya no se forman juristas, sino técnicos del Derecho. Con el respeto a las profesiones y oficios: quieren ser arquitectos y terminan aprendiendo el oficio de albañil. ¿Porqué? Porque las Universidades han caído en una dinámica -falsa y dañina- de que los alumnos deben aprender cosas prácticas, para el ejercicio de la profesión, para sobresalir en un mundo «cambiante» (son las ideas de Og Mandino y otros por el estilo). No se les enseña a pensar y ser críticos, a ver más allá de lo evidente (esto hace la formación científica). Entonces las universidades contratan a profesores que tienen «experiencia práctica» (que puede ser por lo general mala, como los ‘coyotes’, o los abogados que hacen su carrera a base de tranzas y de ello su ufanan) para convertirse en Catedráticos (léase con resonancia y alcurnia). Estos profesores ven la docencia universitaria como un pasatiempo de prestigio (en palabras del gran pensador Juan Mario Solís), y terminan malformando a quienes se integran a un brazo importante del Estado como es el Poder Judicial. Como fueron mal formados, también malforman en el ejercicio de la profesión, en la práctica (que se aprende en la práctica, no en la universidad), y no son conscientes de su rol social. El Poder Judicial padece ceguera ante la sociedad, no se da cuenta que la impartición de justicia es uno de los fines primordiales del Estado.

  3. Podré estar o no de acuerdo con Usted,. Pero la sentencia del Amparista es en base a su criterio (como en base al criterio de Usted es su comentario) Para el Juez su criterio fue fundado y motivado y es discutible ante el colegiado respectivo, lo que no es justo y lo REPRUEBO es que se inhabilite al Juez para investigarlo, dónde está el arbitrio judicial, vamos a crucificar a jueces por el criterio adoptado, dónde está el estado de Derecho.

  4. Este hombre, periodista o no se cuál sea su oficio, no sabe de dogmática penal, es cierto que el Juez tiene como herramienta la libre valoración de la prueba y las máximas de la experiencia, sin embargo también se debe ceñir a un procedimiento, y si el fiscal hace el trabajo mal, de no sostener la acusación sosteniendo la congruencia con elementos de prueba, no va a sentenciar al acusado con un delito que no se ajusta la conducta al tipo penal, no se puede condenar a alguien por una conducta que no se ciña al tipo penal, la condición de indefensión también se refiere a estar no solo inerme, sino inconsciente, incapaz de oponer resistencia, respecto a la lascivia tiene un contexto más complejo, puesto que los que denostan al Juez lo hacen sin considerar que aparte el tipo penal ya estaba derogado en ese numeral y nadie hace referencia a ello, la violación no se considera a menores de edad sino como pederastia, sin embargo el Juez no puede convalidar o comulgar con el criterio del fiscal si este no aplico correctamente la dogmática en la técnica jurídica, dado que no le corresponde al Juez subsanar oficiosamente al fiscal lo que quiso el fiscal que se diera por entendido, porque de ser así estaríamos entrando en el debate de las interpretaciones, y no en el caudal probatorio que le dan certeza a la sentencia, por lo que es tan deleznable que linchen a un Juez que hizo Jurídicamente, como cobijen o toleren las deficiencias de un fiscal que no probo porque no habia materia para probar un delito de pederastia que por lo menos el quejoso no cometió, habrá que orientarse a una reclasificación, un abuso sexual, más no pederastia…

  5. Excelente análisis y comentarios. Actualmente existen dos tipos de jueces en el país: los que resuelven mirando al pasado y los que lo hacen mirando hacia el futuro. Este tipo de controversias sirven a la sociedad en su conjunto para que se generen las condiciones en las cuales cada vez sean más los que miren hacia adelante y se vayan quedando en el camino quienes se limiten a aplicar el código sin mayor visión y análisis.

  6. Estefanía, como dato para tu mayor informacion , los asteriscos no los pone el Juez ni nadie del Juzgado, lo que tú leíste es una versión publica que se genera automáticamente por un programa del Consejo de la Jusicatura, para que gente interesada como tú en acceder a ellas la pueda ver, y protegiendo la identidad de las partes.
    Creo que el número de asteriscos es irrelevante para el estudio del asunto.
    Ahora, como bien lo dijo el Lic. Blanco Bárcena, este es solo tu criterio, y solo porque no te guste el que sostuvo el Juez puedes venir a desacreditarlo.
    Aunque no lo creas, los Juzgadores mexicanos tienen en su baggage intelectual muchísimos programas de preparación en cuanto a perspectiva de género, tanto o más que tu, así que juzgar a la ligera que el no aplicó la perspectiva de género creo que es irresponsable, pues deberías saber cuál es la finalidad de esta.
    También te comento que la Cedaw NO es una jurisprudencia, es una Convención que protege los derechos de la mujer, la Jurisprudencia es la interpretación de la misma y solo la dicta la Corte interamericana, también te lo paso como dato informativo.
    Es necesario aclarar, que no todos coincidimos con ciertos argumentos esgrimidos por el Juez, pero lo cierto es, que el no está para hacer el trabajo del MP y aparecer por arte de magia pruebas que no existen.
    Como se ha dicho, la decisión del Juez no es definitiva y corresponde al MP hacer un trabajo impecable, como debiera ser, para revocar este fallo; sin embargo, por la presión social te garantizo, si temor a equivocarme, que se revocara la sentencia y se negara el amparo
    Porque? En estos momentos, ya no hay Juez o Magistrados que se vayan a atrever a hacer su trabajo conforme a derecho, si ello va a implicar que te suspendan (y seguramente destituyan) por más inservible que sea la investigación realizada por el Mp y sus agentes; en adelante se privilegiará la opinión pública por más ignorante que está sea

  7. Me queda la duda si la autora fel libelo es abogada… creo que no. Y si lo es, que regrese a las aulas. Que terrible que se atreva a analizar una sentencia cuando en realidad no conoce laprofesion y ni idea tiene del Derecho, sino solo sus ganas de notoriedad.

  8. Creo que es un excelente artículo, muchos abogados deifienden el fallo por cuestiónes como el debido proceso, el arbitrio judicial, la presunción de inocencia… a mi me parece que estos conceptos carecen totalmente de contenido cuando la realidad demuestra lo inoperantes que son. ¿por qué preservar un sistema así? Un sistema creado para recrearse y complacerse a si mismo. Es una brutalidad que el afán de objetividad justifique cualquier acto, por más irracional que sea. Ya decían por ahí «la injusticia extrema no es derecho».

  9. PACO ROMAN , ni me molesté en leer tu comentario, bastó leer tu intento de insulto al principio para darme cuenta que o no sabes leer detenidamente o de plano ni siquiera leiste el artículo. Claramente dice que el artículo fue escrito por Estefanía Vela, abogada por el ITAM y maestra en derecho por Yale. Antes de comentar, pon atención.

  10. Yo creobquebla tipa es una abusiva andaba de puta y luegobquizo sacar provecho asi son las mujeres nada mas andan d ofrecidas y luego se hacen las dignas

  11. La felicito este es el mejor análisis que he leído sobre este tema y estoy totalmente de acuerdo con Usted. Muchas gracias.

  12. Cualquier persona que haya sido víctima de un ilícito en Mexico sabe que desde el momento uno levanta la denuncia en el MP, a uno le cambian la declaración, omite detalles, lo «aleccionan» en que decir o no decir por que si no en una de esas a uno lo meten al bote (siendo uno la víctima de por ejemplo un asalto a mano armada con robo). Estoy de acuerdo que hay que seguir las leyes y la jurisprudencia lo mas apegadas a la imparcialidad ,pero en casos como este se nota que las leyes aun son insuficientes y el proceso legal como sus actores, pueden quedar en la indefenso por alegatos y zonas grises en ella actual jurisprudencia. Este caso solo por ser madiatico esta llegando a fondo en Mexico hay MILLONES de casos que pasan al olvido por que no llegan a las redes sociales o a los medios masivos. Ojalá de todo este asunto emanen mejores leyes, jueces que usen su criterio y generen nueva jurisprudencia para tapar esos vacíos legales del sistema.

  13. Sr. Paco Román: «Estefanía Vela. Abogada por el ITAM, maestra en derecho por la universidad de Yale. Responsable del Área de Derechos Sexuales y Reproductivos del CIDE.»…

  14. Creo que esto es muy simple, si para el Juez de Distrito no esta demostrado la lascividad en el actuar del presunto, ¿ que otra intención podría tener el presunto al hacer los tocamientos a la victima ? No creo que los tocamientos hayan sido accidentales al subir a la victima por la fuerza al carro y por otra parte como no va estar en estado de indefensión la victima si va contra su voluntad en un vehiculo con 4 personas masculinas que la subieron al coche abusando de su fuerza y su corpulencia, la verdad el Juez en su sentencia se ve mas Papi$ta que el Papa.

  15. Excelente análisis de la sentencia, y por lo que respecta a la difícil comprensión de esta, debido a la supresión de los nombres con los asteriscos, de conformidad con el artículo 56, fracción II, del acuerdo general del pleno del consejo de la judicatura federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; en la versión pública de las sentencias, se deben sustituir los nombres de los sujetos por números, para que permitan distinguir la relevancia de su participacion en el procedimiento.

  16. El análisis realizado es muy bueno, y se advierte un probable sesgo en la sentencia, más allá de un libre arbitrio. Está adecuado que el Consejo de la Judicatura Federal revise e investigue el asunto, en bien de la claridad y la imparcialidad del Poder Judicial de la Federación.

  17. «La argumentación Jurídica se transforma porque las normas constitucionales son prevalentemente principios. La argumentación por principios abandona la subsunción y la aplicación mecánica. Exige la sustitución de la interpretación literal, exige el abandono del silogismo judicial formal, y se aproxima a los antiquísimos métodos de la interpretación retórica, basada en la ponderación y la razonabilidad». Claudia Alejandra Villaseñor Goyzueta, libro Proporcionalidad y límites de los Derechos fundamentales, Teoría General y su reflejo en la Jurisprudencia Mexicana.
    La autoridad judicial debe ajustarse a la constitución ( principio y derecho a la igualdad) Derecho a la No Discriminación. La cultura de derechos humanos implica aplicar la Perspectiva de Género, es un deber y obligación de Estado mexicano, porque así lo firmó y ratificó en diversos tratados internacionales de DDHH y porque así lo dice el artículo primero de la CPEUM.

  18. Abogada Estefania, felicitación por este análisis tan completo. Me ha cambiado sustantivamente mi opinión al respecto del mencionado fallo.
    Tambien los muchos comentarios medidos y educados

  19. Mmm lo que yo leí era q la violación fue en ek baño de la casa, en ningún momento eb el coche, creo q te equivocaste ahi. Por otra parte, es muy tonto del juez buscar que haya sido con fines de placer sexual pues es obvio, sino para q otro fin.

  20. Primeramente, tal como lo refirieron en un comentario, los asteriscos, son precisamente para salvaguardar la identidad de las personas. En segundo, respecto de la resolución de amparo, el juez dejó de lado que para el dictado de un auto de formal prisión únicamente se requiere de indicios que acrediten la existencia del delito y no de pruebas plenas. Finalmente, estoy totalmente de acuerdo en que no se puede suspender a un juez por actos realizados en el ejercicio de sus funciones y en plena libertad de jurisdicción

  21. ES de sentido común y un principio del abogado que cuando confrontes el derecho con la justicia elijas la justicia estoy de acuerdo con usted.

  22. Comparto plenamente los razonamientos esgrimidos por la abogada Estefanía Vela en su análisis, pues a las mismas conclusiones llegué desde que supe la razón por la cual el Juez dictó Sentencia Amparadora al quejoso.
    Como abogada, también estime inaplicable la invocación de la Jurisprudencia y su transcripción en lo que juzgó era importante y apoyaba su criterio, por contemplar la misma circunstancias distintas y consistentes en “roses a la víctima en vía pública o transporte de pasaje” y no en el interior de un vehículo que circulaba a alta velocidad donde la misma iba a merced total de sus atacantes, como las contenidas en el caso a estudio de su parte al resolver (ello respecto a la «intención lasciva»); y por cuanto al estado de indefensión que para el Juez “no existe” en la víctima al ocurrir los hechos por haberse pasado la menor de la parte trasera a la delantera del vehículo (con lo que cesó el tocamiento) para mi nunca desaparece, pues aunque para dicho evento hubiera el conductor detenido el automóvil, la menor siguió estando a merced de los cuatro individuos que en el ultraje participaron como cuando por la fuerza la introdujeron en el asiento trasero del automóvil y quedó entre dos de ellos.
    Felicito a la abogada Vela por su claro y detallado análisis de la Sentencia, que ilustra con algunas transcripciones literales de los Considerandos en las que el juzgador, sustenta el fallo Amparador en favor del quejoso.

  23. EN LA ACTUALIDAD CONFORME AL ANÁLISIS QUE REALIZAN LOS JUECES, COMO ABOGADOS EXTERNOS AL CASO, AL NO CONOCER A PROFUNDIDAD LO QUE SE INTEGRÓ DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN EMITIMOS UN PUNTO DE VISTA SOBRE LO QUE SE INFORMA DEL ASUNTO, SIN EMBARGO CREO QUE EL JUEZ RESOLVIÓ SUPERANDO LOS LÍMITES QUE LE PERMITE LA LEY SOBRE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERO TAMBIÉN HAY QUE DESTACAR QUE ALGUNOS MINISTERIOS PÚBLICOS HACEN UNA MALA INTEGRACIÓN EN SU INVESTIGACIÓN, POR LO QUE AL MOMENTO DE TRATAR DE DAR CONVICCIÓN AL JUEZ CON SUS PRUEBAS QUE SE DA EL DELITO MUCHAS DE LAS VECES RESULTAN PRUEBAS INVEROSÍMILES Y FABRICADAS POR LO QUE NO SE CUENTA CON PRUEBAS FEHACIENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS DELICTUOSOS, MI PUNTO DE VISTA ES QUE DEBIÓ NEGAR EL AMPARO POR SER UNA ETAPA MERAMENTE DE INVESTIGACIÓN, QUE NO HA EXISTIDO UNA CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, QUE LA DEFENSA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO TENDRÍA QUE DARSE A LA TAREA DE DESVIRTUAR LAS PROBANZAS YA QUE POR EL MOMENTO EL CUADRO FÁCTICO SI ENCUADRADA EN EL DELITO.

  24. No soy abogado,pero soy inteligente y entiendo del artículo que se re cometió un crimen por parte del juez.No es lo mismo acoso sexual en el Metro o en la calle por eencuentro accidental,fortuito o voluntariamente lascivo que el secuestro porde una mujer menor deeded por CUATRO HOMBRES MAYORES DE EDAD Para abusar sexualmente de ella , cosa que entiendo admitieron.Mo es una gracia divertidisims.Es un crimen.Llamenle como quieran.Estos maleantes tienen que ser castigados.PUNTO!!!

  25. Me pareció congruente el análisis, desde mi optica, ceñirce a la conducta de acción que forma el injusto penal de estado de indefensión, se pudo haber determinado que sí lo hubo, puesto que la victima se encontraba atrincherada (valgase mi expresión) entre dos sujetos que le impedian escapar por calquiera de las puertas, la fuerza fisica de los sujetos responsables es una variante que la hacen indefensa, el movimento del vehiculo y la velocidad es otra, de la lascividad y placer sexual, es incongruente que no se determin que no hubo tal, pero porsupesto que existió,acaso no se dilucida que por zonas erógenas los especialistas reconocen aquellas partes muy privadas del cuerpo humano que por tanto, en la dinàmica del movimiento de las manos del imputado era claro que por ello las dirigio al objetivo focalizado de la anatomia de la victima, por último, «el haberse cambiado de posición fue claramente la oportunidad que encontró para que momentaneamente se extrajera de ese estado de «indefensión».

  26. Me pregunto… ¿y si le hicieran lo mismo a una hija del juez y él juzgara al probable responsable? ¿Le daría el amparo? Obvio NO!! Es un corrupto

  27. Un análisis ecuánime de la abogada Estefanía, esgrime su desacuerdo con ciertas partes del fallo sin caer en el descrédito infundado hacia el juzgador de amparo. En mi particular punto de vista, considero que faltó juzgar con perspectiva de género, a pesar de que era obligación del juez federal ya que la jurisprudencia invocada es del 2005. En lo personal, también considero cuestionables, desde el punto de vista jurídico, los argumentos para considerar que no hubo indefensión, además de que me llama la atención que los conceptos de violación fueron estudiados en suplencia de la queja (derecho constitucional del quejoso). Sin embargo, para emitir una crítica fundada sobre la actuación del juez es necesario tener a la vista la totalidad de las constancias para confrontarlas con los razonamientos de la sentencia.

  28. Independientemente de que la menor fuere muy liberal, eso no da derecho a ninguna persona a vulnerar sus derechos fundamentales. Al instante de ser su vida al auto a la fuerza, ya nos encontramos ante una privación de libertad, pudiéndose equiparar a secuestro, por lo que al estar impedido a la libertad de ser tocada o no, nadie se puede agenciar el derecho a manosearla, por lo que si hay actos lascivos en contra de su libertad, creo que si estamos ante un delito. Si el juez de distrito valoro mas el derecho de no estar amarrada, sea por cuerdas o por los brazos de los sujetos eso no le facilito poder bajar del auto, por lo que de alguna manera seguía indefensa y a merced de los sujetos.

  29. Me parece retrograda que un elemento como la parte de «incidental» que claramete es puesta en estas leyes como una prevención ante posibles casos de acusaciones falsas, de verdaderos toques incidentales, que se utilice para decir que manosear intímamente a una menor de edad, sin llegar a copular no sea una agresión sexual, este juez es idiota al pensar que no existe una agresión sexual porque no la copulo en violencia. Ese es uno de los elementos principales para luego agregar «debe ABUNDARSE para que sea el delito» ¿Abundarse? ¿En serio?, para este juez ¿qué será abundar una agresión sexual?… que recordemos si este joven manoseo, también participo en otras formas con una agresión sexual múltiple. Debe ser juzgado con justicia, pero el actuar del juez en su «argumentación» es deplorable, no veo como hay quienes se aferran a tecnicismos para defender una sentencia de amparo negada. Yo creo que jalando la balanza un poco más hacia el otro lado, podía haber negado la sentencia, recuerden no lo están juzgando ahora…. era una petición de amparo…. Yo no soy abogado, pero esto es lo que he leído y entendido. Quienes dicen que el juez se aferro al proceso, no parecen reconocer que empleo elementos de juicio y valoró el grado de lascividad y de indefención conforme a su criterio… esta loco… como udo dar este amparo…. por miedo o por dinero.

  30. Estefanía, me parece que tu artículo es una buena aportación a este inquietante debate público. En cambio, me parecen petulantes algunas de las opiniones aquí vertidas, que descalifican la aplicación del Derecho con una perspectiva de género, tal como las opiniones de Melissa y Paco Román.
    A mi me quedó clara tu distinción entre la jurisprudencia relativa al tema y las convenciones, ya que las nombras entre paréntesis. No son jurisprudencia pero le acompañan y dan soporte. En mi opinión, nunca dices que sean jurisprudencia.
    Coincido contigo en que el punto está en la interpretación que hace el juez. El protocolo para aplicar la justicia con perspectiva de género dice: «Quienes imparten justicia tienen en
    sus manos hacer realidad el derecho a la igualdad, para lo cual
    deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación
    del Derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo
    son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a
    un sexo o género determinado, o por su preferencia/orientación
    sexual».
    Así que decir, como señala el «Lic.» Blanco que «lo que no es justo y lo REPRUEBO es que se inhabilite al Juez para investigarlo, dónde está el arbitrio judicial, vamos a crucificar a jueces por el criterio adoptado, dónde está el estado de Derecho», está fuera de lugar y fuera del estado de Derecho que el reclama.
    Por último, hay varias opiniones que aseguran que no puede haber otro motivo para el abuso sexual que no sea el placer sexual, les comento que en el caso de violación (o pederastía o abuso sexual) el motivo no es el placer, sino el ejercicio del poder (4 vs.1 ¿qué más?), lo cual queda demostrado por las burlas de los imputados. Se recomienda leer no sólo bien tu artículo, sino la sentencia misma y el Protocolo de actuación de la SCJN relativa a la perspectiva de género.

  31. Me preocupa muchísimo que un juez «tenga » que ser un revisor de una checklist de requisitos «legales» nada mas. Donde está la inteligencia del juez y su juicio humano cuando a sabiendas de que un hombre manosea a una mujer en sus partes más privadas quiere que le muestren pruebas de lo que pasaba en la mente del sujeto. La manoseaba porque había un interés sexual, eso lo puede ver hasta una niña de 17 años si no , no hubiera denunciado.

  32. ¿Alguien le dijo a Estefanía Vela que no sabe sobre perspectiva de género? Dios mío. Y Estefanía sabe perfectamente que los asteriscos son para proteger identidad (como ella misma lo dice) pero se puede proteger la identidad y que la sentencia siga siendo legible. Por ejemplo: ponerle a Fulanita, y sólo a Fulanita, el número 1 en toda la sentencia; ponerle a Sutanito, y sólo a Sutanito, el número 2 en toda la sentencia; ponerle a Perenganito, y sólo a Perenganito, el número 3 en toda la sentencia. Lo que dice Estefanía es que a Sutanito a veces le ponían el 1, a veces el 2, a veces el 3 (es decir, un asterisco o dos asteriscos indistintamente, así como a las demás personas).

  33. La «sentencia» es vergonzante ni duda cabe, el problema es que jueces, magistrados y ministros, todos primeramente por el solo hecho de estar como tales los hace sentir que ellos lo saben todo, sus «interpretaciones» de las ley son como la que se esta viviendo o la de la Señora Cassez, hacer una lo lista llevaría varios años. El punto de que estos «solones» no únicamente resuelven como su «sapiencia» les «aconseja» sino que también son «legisladores» ya que una cosa es interpretar la ley y otra cambiar el sentido de la misma, de donde es entendible que las acciones en contra de la afectada no tenían intención lasciva posterior, por favor, el texto de la ley es más que claro, además hay punibilidad con la simple declaración del pasivo. La verdad es solamente se puede entender lo sucedido pensando (piensa mal y acertarás) en que o hay ineptitud o interés económico. No hay otra. Pruebas tangibles no las tengo, pero los hechos ahí están. A modo de ejemplo y corolario les digo que en un asunto mercantil se acepta una prueba confesional cuando al ofrecerla no se indica con que hechos está relacionada y cuál es su finalidad..

  34. Muy interesante la perspectiva de la abogada del CIDE y desde mi punto de vista correcto. la visión del juez es reducida, le falta perspectiva de género y además sentido común para imaginarse una escena como la del carro con cuatro sujetos manoseando a la víctima, tocándola, fajándosela, sin su consentimiento y arribar a la conclusión de que no había intención sexual. Los jueces a veces piensan que aplicar el derecho es meramente una ecuación matemática para llegara un resultado X. Seguramente el Colegiado echará abajo esta sentencia. Es bueno que el Consejo de la Judicatura vea la calidad de las sentencias que se dictan porque una cosa es el libre arbitrio del juez para dictar resoluciones y otra es la notoria ineptitud de ciertas resoluciones.

  35. A todos aquellos que dicen (en pocas palabras)que es el criterio del juez y solo por eso está correcto, que pena me dan, pues así sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actuar jurisdiccional está delimitado por el derecho (leyes, criterios jurisprudenciales, doctrina, tratados internacionales, etc, etc) y en este caso vergonzosamente podría remontar la técnica de este juez, a aquellos tiempos en los que un Emperador, Rey, Monarca, etc. era juez sin mas limitante que las voces en su cabeza que lo hacían auto convencerse de que era justicia lo que impartía. Así pues en mi humilde opinión, un gran favor si hace el juez a la causa de Dafne, pues los hechos controvertidos, ya no son controvertidos, mas bien de acuerdo al juez, están plenamente probados, es el elemento subjetivo el que pone en tela de juicio y pues, a mi punto de vista, de manera muy lamentable. Realmente no sé como abogada, en que estaba pensando este H. Juez.

  36. El juez, es el ultimo responsable, los que no hicieron bien su trabajo, fue el MP, ya que no le hicieron llegar al juez todos los medios de prueba necesarios para penalizar al PORKY, por ese mismo motivo no se puede «castigar»

  37. Laura y Cristina Reyes. los títulos de la autora no acreditan por si mismos «conocimiento», «experiencia», «saber práctico». ustedes leyeron «Yale» y se ponen de cunclillas

  38. Felicidades por su brillante análisis Lcda. Estefania Vela. Falta muchísimo trabajo para lograr que la «perspectiva de género» se transversalice en la labor de todos los operadores del sistema penal mexicano, desde los policías, los ministerios públicos o fiscales, jueces, magistrados etc… es un trabajo enorme para que algún día se cristalice la verdadera igualdad y el respeto a los derechos humanos de las personas que buscan el acceso a la justicia como victimas y porque no decirlo también por parte de los acusados. Nos falta trabajar mucho, pero creo que este tipo de discusiones (claro solo las aportaciones serias y con respeto) ayudan a fortalecer cada día más el estado de derecho que tanto anhelamos en nuestra nación.

  39. Veo aquí todos los que opinan tienen gran conocimiento en leyes, más sin embargo ni ellos ni la persona que escribió este artículo conocen a fondo este caso y dan por hecho lo que han escuchado en los medios. En primer lugar éstos jóvenes JAMÁS han aceptado haber abusado a Daphne, todo lo contrario siempre han negado las acusaciones de ella y aquí veo gente indignada con el juez pues por su «opinión sesgada» pues pone en duda los hechos y ellos aseguran que lo hace acordar de que ellos lo aceptaron LO CUAL ES FALSO. Por otro lado al referirse a la»indefensión» de la supuesta víctima nuevamente se indignan con el juez pues es impensable que ésta joven no estuviera en estado de indefensión puesto que habría sido raptada y subida por la fuerza en un vehículo en contra de su voluntad, pero la verdad es que eso fué descartado del caso desde el primer momento ya que existen diversos testimonios (incluso de las amigas de Daphne) en donde quedó demostrado que ella subió al auto por su voluntad pues lo hizo delante de muchos testigos y no hubo ningún forcejeo, de hecho cuando ella subió al auto una de las puertas de atrás permaneció abierta pues Diego Cruz según sus propios testimonios de había bajado dejando la puerta abierta para subirse en la camioneta con las amigas de ella. Creo aquí lo grave es que todos piensan que por saber de leyes tienen la absoluta verdad sobre este caso, pero deberían ser más responsables antes de opinar tan a la ligera, pues no conocen los pormenores del caso que el juez si estudió antes de emitir está sentencia.

  40. De hecho eso del rapto y la incomunicación quedó totalmente descartado del caso, tan es así que todos los «expertos juristas» que aquí opinan ni siquiera se han percatado que estos jóvenes no están acusados de eso, e incluso uno de los 4 ya fué exhonerado (no hubiera sido posible considerando el rapto) por otro lado tampoco saben que las amigas de Daphne declararon diciendo que ellas iban en el carro de atrás y se detuvieron también cuando Daphne se pasó para adelante y ninguna declara que fuese a la fuerza, incluso una de ellas bajó a la banqueta para hablar con Daphne pero solo vió a su amiga volver a subir al auto de los jóvenes. Y entonces si hubiera venido ultrajada por qué no pidió ayuda a las amigas? Por qué volver a subir al carro con sus agresores? Eso es absurdo. Creo quienes tienen una opinión sesgada son quiénes opinan aquí pues obviamente no han tenido acceso al expediente completo como lo tuvo el juez al momento de considerar que no se acreditaba el estado de indefensión de la supuesta víctima.

Comentarios cerrados