Caso Sinaloa: el derecho a interrumpir el embarazo frente el derecho a la vida desde la concepción

El segundo asunto a resolver por parte del Pleno es la acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 cuyo proyecto fue elaborado por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su ponencia (aquí el texto del primer caso).

Ilustración: Kathia Recio

El 23 de noviembre de 2018, una minoría legislativa promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución de Sinaloa. En síntesis, los promoventes alegaron que los poderes locales no tienen facultades para definir constitucionalmente el momento en que inicia la vida, además de que al hacerlo el Congreso local no atendió el parámetro de regularidad en la materia conforme a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo v.s. Costa Rica.

Aunado a esto, los promoventes argumentaron que la norma impugnada viola el derecho a la dignidad humana de las mujeres, así como las libertades a decidir su plan de vida, vida privada, libre desarrollo de su personalidad, autodeterminación sexual y reproductiva, de decidir el número y esparcimiento de hijos, así como igualdad y privacidad. En este sentido, la norma otorga un carácter absoluto al derecho a la vida e impide la ponderación de principios en detrimento de los derechos de las mujeres. Máxime, que si bien el producto de la concepción es un bien jurídico tutelado, las mujeres son titulares de derechos fundamentales, por lo que resulta desproporcionado restringir sus derechos.

Asimismo, los promoventes alegaron que la norma impugnada atenta contra el derecho a la salud de las mujeres e, incluso, su derecho a la vida, pues la norma no permite excepciones para la práctica del aborto incluso en casos extremos. Finalmente, en cuanto a los efectos solicitados, la minoría legislativa solicito declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, así como de todas las Constituciones locales que contengan disposiciones similares.

De manera paralela, el 26 de noviembre de 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió otra acción de inconstitucionalidad en contra del articulo 4 Bis A, fracción I. En síntesis, la CNDH alegó que el congreso de la entidad no tiene facultades para ampliar la protección de un derecho, en tanto esto implica la afectación a otros derechos fundamentales. De manera específica, argumenta que al proteger la vida desde la concepción se restringen los derechos de las mujeres de manera injustificada.

Así, la CNDH argumentó que la norma es contraria a los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, pues al establecer el momento a partir del cual debe iniciar la protección de la vida se invaden competencias federales. Asimismo, la Comisión argumentó que la medida adoptada por el legislador de Sinaloa atenta contra los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a elegir libremente su plan de vida, a la vida privada, libre desarrollo de la personalidad, salud -sexual y reproductiva- y el derecho a decidir el libre espaciamiento y número de hijas e hijos. Siendo desproporcional la norma impugnada en tanto la medida deviene desproporcional al impedir el ejercicio de los derechos de las mujeres de forma absoluta. Conforme a lo hecho valer por las partes, se establece que la pregunta a resolver será:

¿La fracción primera del artículo 4.º bis A de la Constitución del estado de Sinaloa al asegurar que “el Estado tutela la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte, respetando…” genera una insuperable tensión y un riesgo jurídicamente significativo a los derechos de las mujeres y de las personas gestantes a la autonomía reproductiva, en particular respecto a la interrupción del embarazo,  entre otros derechos constitucional y convencionalmente protegidos?

De acuerdo con el proyecto, el propósito de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que le corresponde a la persona humana. Así, una consecuencia directa de los derechos a la libertad y la dignidad es la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada. Por tanto, la autonomía individual constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad, siendo ésta entonces la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico.

Al adoptar dicha concepción de autonomía es posible identificar dos componentes: 1) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma; y 2) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias legitimadas por el orden jurídico. Así, la pregunta es, por un lado, si la decisión de interrumpir un embarazo corresponde al ámbito privilegiado de decisiones y, por otro lado, que puede considerarse como una intervención estatal indebida en este ámbito.

El proyecto precisa entonces que si bien es lícito para la comunidad, a veces representada por el Estado, imponer límites a ciertas autonomías individuales en aras de garantizar la convivencia razonable entre sus integrantes, es importante delimitar el grado de intervención que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de asegurar convivencia o de conservar ciertos valores.

Conforme al proyecto, con base en el principio de dignidad humana, el artículo 4º constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el esparcimiento de los hijos. Lo cual implica la consagración de la autonomía reproductiva que incluye la elección y libre acceso a anticoncepción, a técnicas de reproducción asistida, así como a la eventual interrupción del embarazo. Todas las cuales implican elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en un Estado laico. Todas las anteriores siendo formas de ejercer derechos reproductivos también reconocidos por la CEDAW, las Recomendaciones Generales del Comité CEDAW y las Plataformas de Acción de El Cairo y Beijing.

El concepto de autonomía reconoce y protege entonces la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a sociedades democráticas y laicas, lo cual implica admitir que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena y, en consecuencia, esas decisiones, entre las cuales se encuentran las elecciones reproductivas. Así, la interrupción del embarazo -con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente válidas- debe estar protegida por el orden jurídico en cuanto puede representar tensiones entre la persona y su comunidad.

El proyecto propone dar peso a la autonomía reproductiva de las mujeres y personas gestantes, mediante la argumentación respecto de qué manera el aborto está incluido en un ámbito de decisiones privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas, salvo por aquellas que busquen que dichos procedimientos no acarren mortalidad o morbilidad para las personas. Por lo tanto, y en primer lugar, el proyecto establece que el ámbito del cuerpo es el lugar de interpretación de la identidad de las personas; por ende, representa su mayor esfera de inmunidad y, a su vez, de vulnerabilidad, pues lo que se haga con él afecta de manera más directa. Así, la aspiración de que en el cuerpo se expresen decisiones libres de interferencias indebidas es legítima.

En segundo lugar, el proyecto establece que es necesario entender el carácter único del proceso de gestación. El embarazo como proceso biológico ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera íntima de las mujeres y las personas gestantes. Entonces, las decisiones que las mujeres y personas gestantes toman sobre lo que “pasa en su cuerpo” son decisiones contenidas en el ámbito del privilegio protegido por la autonomía. Sostener lo contrario sería supone que la naturaleza única del proceso de reproducción humana implica que el cuerpo de las mujeres y personas gestantes es expropiable para servir a los intereses de otros: la colectividad, el Estado, los padres, las parejas, etc.

Así, el proyecto sostiene que este grado de intervención es insostenible, en tanto nulifica la presencia de las mujeres y otras personas gestantes, niega su identidad y cancela su posibilidad de definir su plan de vida. En este sentido, es claro que el Estado no puede ejercer tutela alguna sobre la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres y personas gestantes, por lo que las intervenciones estatales deben ser las menos, pues cualquier interferencia indebida o excesiva configura una ofensa a la dignidad.

Máxime que la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a la salud, igualdad y no discriminación, el derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personal. Retomando lo establecido al resolver el amparo en revisión 1388/2015 litigado por GIRE, el proyecto establece que los Estados tienen obligaciones concretas respecto del derecho a la salud con perspectiva de género y que el vínculo entre los derechos a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo. Asimismo, se establece que el derecho a la salud implica el poder terminar un embarazo, que dicha decisión no pueda ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir la infraestructura necesaria para poder llevar a acabo el proceso.

Aunado a esto, el proyecto establece que el derecho a la vida debe entenderse no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino también como el derecho a la autonomía o posibilidad de construir el proyecto de vida. Así, en tanto el embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas, acceder a la interrupción del embarazo puede contribuir al bienestar de las personas. Por su parte, el proyecto señala también que las obligaciones en materia de no discriminación implican eliminar cualquier forma de violencia contra las mujeres, y asegurar que éstas puedan tener acceso a servicios que sólo ellas requieren, como lo es la interrupción del embarazo. Por todo lo anterior, el proyecto sostiene que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada.

El proyecto sostiene que, como lo afirman las accionantes, no corresponde a ninguna legislatura local, ni al Pleno, definir con contundencia el origen de la vida humana, pues la vida es un continuum. Así, sería un artificio jurídico inaceptable pretender resolver un dilema respecto del cual ni siquiera existe consenso científico. De tal forma que lo que habrá de decidir la Corte será el inicio, la intensidad y el carácter de la protección jurídica que puede darse.

En este sentido, el proyecto propone sostener que, si bien el embrión o feto son bienes constitucionales relevantes y entiende su protección como deseable, éstos no merecen el mismo nivel de protección jurídica que las personas nacidas, pues esto implicaría sacrificar una realidad ontológica y concreta frente a un proceso contingente y precario que va adquiriendo mayor concreción en la medida que el embarazo progresa. Conceder un estatus mayor a la vida en gestación es una decisión valorativa que no puede imponerse al común de las personas utilizando leyes de un Estado laico.

Así, se sostiene que es constitucionalmente admisible el interés del Estado en proteger la vida en gestación, por lo que incluso podría resultar legítimo adoptar esquemas gradualistas en cuanto a la permisión del aborto, pero no es dable aceptar que la vida en gestación tenga el mismo estatus que una persona nacida, titular incuestionable de derechos. Por lo tanto, el embrión o feto tiene el carácter de bien constitucionalmente relevante, por lo que su protección no puede competir con personas nacidas titulares de derechos constitucionales, no pudiendo entonces ser antagónica a las mujeres y otras personas gestantes.

Específicamente hablando de la norma impugnada, el proyecto establece que no comparte a cabalidad el argumento de las accionantes en el sentido de que aquella impide de manera absoluta al Estado prestar servicios de salud sexual y reproductiva (incluyendo el aborto), así como no puede tampoco justificar medidas para impedir la legislación del aborto o para aumentar las penas asociadas. Situación que conduciría en efecto a su invalidez constitucional. Sin embargo, el Pleno sí comparte la preocupación en torno a que dicha medida busca impedir el acceso de las personas a sus derechos reproductivos, pues incluso se desprende así de la exposición de motivos.

En este sentido, el proyecto establece que, con base en el criterio de la CoIDH en el caso Artavia Murillovs. Costa Rica, mismo que constituye un precedente obligatorio, la constitucionalidad y razonabilidad de la norma impugnada sólo se sostendría sí ésta se interpretase como fundamento para la adopción de medidas tendientes a garantizar un embarazo saludable y a propiciar condiciones de vida digna. Pues ninguna protección a la vida desde la concepción puede motivar restricciones en los derechos de las personas ya nacidas. De tal forma que los esfuerzos para dotar protección a la vida en gestación deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y personas gestantes.

A manera de conclusión, el proyecto señala que existen límites a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos. Los valores a la dignidad humana, igualdad, seguridad de la persona y el avance de los derechos humanos confirma el carácter de las mujeres y personas gestantes como titulares de derechos. Estos derechos prevalecen al competir con el interés estatal de proteger la vida de la concepción. La posibilidad de acudir a un aborto es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye el deber de proveer información imparcial y veraz sobre opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de dichas opciones reproductivas.

Así, el ministro Gutiérrez Ortiz Mena señala que el legislador local no puede adoptar medidas que disminuyan o menoscabe los derechos de las mujeres y personas gestantes, y enunciar que la vida desde la concepción merece idéntica protección que ellas altera el significado de los derechos humanos y contribuye a un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta creencias sobre la incorrección ética del aborto y genera estigma, provoca desigualdad y orilla a las personas a acudir a servicios clandestinos que las ponen en riesgo.

Aunque para el proyecto la norma impugnada no tiene el alcance que las accionantes argumentan, también entiende que para detener un eventual impacto negativo debe ser declarada inconstitucional, lo cual es necesario para abjurar cualquier interpretación o aplicación que límite de manera desproporcionada y constitucionalmente inadmisible los derechos humanos de las personas. En este sentido se señala que las entidades no pueden usar como pretexto la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.

Así, el proyecto propone declarar la invalidez de la porción normativa “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte,” de la norma impugnada.

En GIRE documentamos como ciertos estados, en reacción a la resolución de Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que declaró la validez de la despenalización del aborto durante el primer trimestre de la gestación en Ciudad de México, emprendieron reformas a sus respectivas constituciones estatales para incorporar disposiciones destinadas a “proteger la vida desde la concepción”, como una medida que previniera —según los argumentos esgrimidos por los legisladores que impulsaron las reformas— una posible despenalización del aborto voluntario y con la finalidad de dificultar el acceso a los servicios de aborto legal existentes.

Sin embargo, el objetivo de dichas reformas en términos de obstaculizar el acceso a servicios de aborto legal y seguro fue y sigue siendo combatido desde el ámbito legal y por diferentes personas e instituciones públicas y sociales a través de la presentación de amparos,1 con la aprobación de reformas legislativas para ampliar las causales legales de interrupción del embarazo2 y en ciertos casos, incluso, se ha logrado la despenalización del aborto durante el primer trimestre de la gestación como sucedió en 2019 en Oaxaca y recientemente en Veracruz e Hidalgo debido a la interpretación sistemática y basada en derechos humanos que debe hacerse de todo el marco jurídico, según la Suprema Corte de y la Corte IDH.

En la experiencia de GIRE a través del acompañamiento legal de casos, la investigación jurídica y la asistencia técnica a instituciones públicas se ha documentado que a pesar de que estas reformas constituciones no anulan las causales legales de aborto en las entidades federativas, sí han generado un clima de confusión e incertidumbre jurídica entre el personal de servicios de salud, de procuración de justicia y las propias mujeres y otras personas con capacidad de gestar sobre la legalidad o no del aborto en los supuestos establecidos en la ley. Estas reformas han generado un clima de persecución, incluso en casos donde el aborto es espontáneo3 y/o existen causales legales de acceso.

La protección de la vida prenatal implica otro tipo de medidas que debe adoptar el Estado, a través de la protección de la mujer, entre ellas: asegurar un adecuado control médico prenatal para las mujeres embarazadas; asegurar la provisión gratuita y suficiente de ácido fólico y otros suplementos alimenticios durante el embarazo y los primeros años de vida y reducir al mínimo las tasas de morbimortalidad materna.4

En ese sentido, GIRE coincide con el sentido y argumentación del proyecto de resolución de la A.I. 106/2018 y su acumulada 107/2018.

Sin embargo, se considera de suma relevancia que en la discusión y sentencia que emita el Pleno de la SCJN se haga hincapié en lo que señala el proyecto, en términos de que ninguna protección a la vida desde la concepción – implantación en términos jurídicos– puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá –de forma constitucionalmente aceptable– a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado, en concordancia con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad y 15/2017 y sus acumuladas 16, 18 y 19 todas del 2017.

Además, dado que en más de 20 estados se establecen cláusulas de “protección a la vida desde la concepción” desde GIRE se subraya la necesidad de dejar claro que la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas.5

Desde GIRE se considera que el proyecto presentado por el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena con el objetivo de declarar la invalidez de la fracción I del artículo 4 bis A de la Constitución del estado de Sinaloa representa un avance importante en los precedentes de protección de los derechos humanos de las mujeres y de otras personas con capacidad de gestar emitidos por la SCJN y esperamos su aprobación por el Pleno de esta Suprema Corte. Esperamos ver un septiembre que pinte a Pino Suarez 2 de verde.

GIRE. Grupo de Información en Reproducción Elegida. Twitter: @GIRE_mx


1 Ver amparos en revisión 601/2017 (Morelos) y 1170/2017 (Oaxaca) sobre acceso a la causal violación sexual, y amparo en revisión 438/2020 sobre el acceso a la causal violación de una menor de edad con discapacidad (Chiapas), resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2 Colima (2011), Oaxaca (2018 y 2019) y Yucatán (2018).

3 GIRE, Omisión e indiferencia. Derechos reproductivos en México, México 2013.

4 GIRE, Derechos humanos de las mujeres y protección de la vida prenatal en México, México, GIRE, 2013.

5 Ibidem, párr. 103.

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Publicado en: Día a Día

Un comentario en “Caso Sinaloa: el derecho a interrumpir el embarazo frente el derecho a la vida desde la concepción

  1. Me pregunto si en un futuro los hombres que no quieran comprometerse con la manutención de los hijos alegarán que la mujer decidió tenerlos sin consultarle, y por tanto no habria obligación.
    Noto que mucho usan argumentos eugenésicos para defender el aborto. Alegan que con el aborto de acabará la criminalidad y los niños de la calle. ¿la ciudad de méxico ha tenido alguna disminución de dichos problemas en le tiempo que ha transcurrido desde el 2007?

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