Caso Sinaloa y aborto: sentencias que no decepcionan

Este lunes conocimos la tan esperada sentencia de la acción de inconstitucionalidad 16/2018 y su acumulada 107/2018. Este asunto, como saben, se discutió el pasado 9 de septiembre del 2021 pero hasta ahora fue que conocimos el texto final de la sentencia.

Esta acción de inconstitucionalidad es de suma importancia en tanto que la Suprema Corte se pronunció sobre una porción normativa de una constitución local que señalaba que se protegía la vida desde la concepción —cláusula que se ingresó a las constituciones de muchos estados con el objetivo de impedir u obstaculizar el acceso al aborto.

El texto impugnado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la minoría parlamentaria decía lo siguiente:

Artículo 4° bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:

I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas. […]

El pleno de la Corte estaba llamado a responder dos preguntas medulares relativas a la competencia de las entidades federativas para:

a) Incorporar en sus constituciones locales cláusulas tendientes de crear nuevos sujetos de derechos y

b) Restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.

En este sentido, el Pleno se preguntó si el constituyente permanente del estado de Sinaloa excedió sus competencias al establecer que la constitución local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos.

La Corte señaló que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana, sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos.

Esta noción, puntualizó la Corte, debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la federación y se establece en torno a ella un territorio vedado a las entidades federativas.

Ilustración: Cecilia Ruiz
Ilustración: Cecilia Ruiz

Así, en esta primera pregunta, se afirmó que el constituyente permanente del estado de Sinaloa excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al “producto de la concepción”.

Ahora bien, la segunda pregunta que se contestó fue si el constituyente permanente de Sinaloa excedió sus facultades y creó, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes.

En cuanto a esta segunda pregunta, el Pleno reafirmó los argumentos y conclusiones a las que arribó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017 y puntualizó que es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora de Sinaloa, al introducir la cláusula constitucional impugnada, fue otorgar el estatus de persona al embrión o feto. Y, de esta manera, proveerle de una protección equiparable a las personas nacidas para poder adoptar medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes.

En este sentido, me parece que, de manera puntual y certera, el Pleno señaló que esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondría a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas, permitiendo que el Estado intervenga de una manera inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.

Posteriormente se pasó a identificar cuáles serían las afectaciones de este tipo de normativa y se señaló de manera específica una afectación al derecho a la salud, a la vida y a la no discriminación.

Con respecto al derecho a la salud, se señaló que la reforma constitucional estatal impugnada violaba el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesiona su salud.

En este tema, y citando lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015, estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco del aborto. Mismos que se compartieron por parte del Pleno y fueron usados como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa —estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017.

Así, se señaló que las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente. Además, se señaló que debe existir toda la infraestructura necesaria para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.

En la sentencia se señala que un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.

En consecuencia, se concluyó que correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Con respecto al derecho a la vida, se señaló que esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.

El derecho a una vida digna, subrayó el Pleno, debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o posibilidad de construir el “proyecto de vida” y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y; (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Las y los ministros señalaron que acceder al aborto contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Y así, en un posicionamiento certero, se señaló que los estándares de bienestar –partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena– no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el “estar bien”.

Se señaló que el concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar. Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.

Finalmente, con respecto al derecho a la no discriminación, el Pleno señaló que el derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos.

En este sentido, se retomó que la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación de las mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.

Así, se señaló que se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.

Además, se puntualizó que resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras.

Una de las partes que me emocionaron más de esta sentencia, fue leer que las y los ministros señalaran que el derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde tales diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos. Tomando en cuenta esto, se puntualizó que no pueden ignorarse en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas, las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros.

En la sentencia se presenta como ejemplo la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, así como los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.

A manera de conclusión, ninguna protección a la vida desde la concepción puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas. Y si el Estado quiere proteger la vida en gestación, lo puede hacer protegiendo efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.

Esta sentencia nos permite entender que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.

Esta enunciación, señalaron las y los ministros, altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta el estigma entorno al aborto y contribuye a la criminalización social.

Así, la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final de comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y; en este sentido, su diseño estaba encaminado a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos. Y, por ello, fue precisamente que se declaró inconstitucional.

Esta sentencia nos permite afirmar que las entidades federativas no pueden usar como pretexto la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre el aborto.1

Melissa S. Ayala García. Coordinadora del área de Documentación y Litigio de Casos del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). Abogada por el ITAM. LLM ‘19 por Harvard Law School. Confundadora de Nosotrxs. Twitter: @melissaayala92


1 Vale recordar que esta decisión fue la base para resolver a su vez las acciones de inconstitucionalidad 41/2019 y 85/2016, casos en que se abordó la constitucionalidad de las constituciones de Nuevo León y Veracruz que preveían cláusulas como la que aquí se declaró inconstitucional por lo que podemos adelantar cómo vendrán dichos engrose.

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Publicado en: General

2 comentarios en “Caso Sinaloa y aborto: sentencias que no decepcionan

  1. «debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana,» Falso, el sólo hecho de establecer plazos ya indica una discusión previa sobre cuando se inicia la vida humana. Dicha discusión debe actualizarse constantemente a medida que avanza en conocimiento científico. Los plazos no deberían ser inamovibles.

    «Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.» Esta idea es peligrosa, todos moriremos y por tanto nuestra vida es contingente. Los pobres viven en condiciones más precarias que los ricos , ¿su vida vale menos? ¿debería negarse el tratamiento médico a los ancianos o personas muy enfermas según algún criterio? ¿debe dejarse de intentar salvar a los niños prematuros porque eso atenta contra el derecho al aborto?

  2. Me queda más que claro que a lo que llamamos persona en derecho depende de un concepto que se construye en las asambleas legislativas o, lo qué resuelve el máximo tribunal.
    Sin embargo habría que reflexionar y en su defecto enriquecer el concepto biológico de persona, a través de las ciencias naturales(biología, medicina, psicología) y saber la correspondencia entre si.
    Me hace mucho ruido eso que llamamos derecho al aborto si realmente es «salud reproductiva».

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