¿Cómo evitar la muerte del juicio de amparo? La iniciativa de reforma a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional

En un sorpresivo movimiento, un diputado integrante del grupo parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa que, disfrazada de reforma a la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, pretende limitar la procedencia  del juicio de amparo u obligar su sobreseimiento cuando en vía de controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad se impugne la constitucionalidad de una norma general y no se alcance la votación mayoritaria requerida de 8 votos para su invalidez.1

Ilustración: Estelí Meza

Esta reforma no sólo trastoca la naturaleza de las vías de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, sino que desvencija al juicio de amparo como vía para la protección de los derechos humanos de los individuos que se encuentren dentro del territorio de la República mexicana. Así, esta reforma pervierte el sentido y objeto de las vías de control abstracto utilizándolas para limitar los medios de defensa con los que contamos las personas para la protección de nuestros derechos a través de las vías concretas de control constitucional, en especial aunque no limitado al juicio de amparo.2 Hay que ser claros, la reforma propuesta atenta contra todos los individuos que se encuentran dentro del territorio nacional al restringir los medios de protección de sus derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano al dejarlos sin posibilidad real de defensa ante los actos de autoridad. Lo que a alguien le pudo haber parecido una ocurrencia genial para la protección política de las reformas legales sin sustento constitucional de la presente administración, termina por dar un golpe al medio de protección por excelencia de los derechos humanos que ha sido la bandera del constitucionalismo mexicano desde su incorporación durante la vigencia de la Constitución de 1857 hasta la fecha, siendo bajo el gobierno de Benito Juárez cuando fue promulgada la primera Ley de Amparo en 1861. Para un movimiento como el de Morena que se precia de sostener y promover los grandes hitos de la historia mexicana para nutrir su propia narrativa, esto debería resultar francamente inaceptable.

Aprovechando las mayorías legislativas contingentes en ambas cámaras la propuesta pretende que: a) se declare la validez de las normas impugnadas en las vías de controversias y acciones cuando no se alcance la votación calificada de 8 para declarar su invalidez; b) el voto minoritario de 4 ministros sea suficiente para validar normas generales que la mayoría de 6 o 7 ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) como órgano colegiado consideró ya inconstitucionales y; c) el resto de las autoridades jurisdiccionales no pueda invocar las razones justificativas formuladas por esa mayoría al resolver los medios de defensa concretos a su cargo, en especial el juicio de amparo. Todo esto invierte la racionalidad de los medios abstractos que, si bien por su naturaleza de control entre poderes y ámbitos de gobierno, así como salvaguarda de las minorías parlamentarias y órganos autónomos, daban deferencia al legislador al prever una mayoría calificada de 8 votos para declarar la invalidez de las normas generales impugnadas, ahora serán utilizadas para validar y blindar esas normas para impedir a los individuos la utilización de los medios de defensa constitucional de sus derechos a través de una subrepticia maniobra política.

De aprobarse la reforma propuesta, las personas que están dentro del territorio de la República mexicana encontrarán que las vías concretas para la protección de sus derechos humanos se desvanecen ante sus propios ojos, dado que los procesos de amparo ya iniciados llevarán de manera indefectible al sobreseimiento por inoperancia de los conceptos de inconstitucionalidad de una ley previamente declarada válida por una minoría de 4 ministros del Pleno de la Corte en una vía abstracta de control y; los que se pretendan iniciar con posterioridad, serán desechados por la improcedencia establecida en los artículos de otra ley, la Ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que no es la de su especialidad y no regula la materia de amparo. Esto, sobra decirlo, es eminentemente inconstitucional, va en contra de la Constitución y su estructura de defensa, cuyos elementos son interdependientes, esto es, sin defensa, no hay Constitución, ni tampoco derechos y, prontamente, si lo permitimos, tampoco democracia ni República.

La pregunta entonces es ¿qué posibilidades de defensa tenemos frente a este embate contra la Constitución?  De aprobarse la reforma, la principal vía de control para lograr la declaración de invalidez con efectos generales de la reforma es la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, esta vía de control abstracto resulta poco eficaz, dada la gran cantidad de obstáculos que enfrenta para lograr, al menos, una suspensión en la aplicación de la norma, pues ello dependerá de que se junten las minorías legislativas necesarias para su impugnación, y que la impugnación sea turnada a un ministro dispuesto a suspender. Además, en el fondo, estimar que se está frente a una flagrante inconstitucionalidad de la reforma a la mencionada ley reglamentaria y, por último, necesitar esa cada vez más lejana mayoría de 8 votos para lograr los efectos de invalidez.

Dados los obstáculos que presenta la vía de acción de inconstitucionalidad, en el caso de que la reforma propuesta entrara en vigor y fuera aplicada en casos concretos, desechando o sobreseyendo los juicios de amparo, es importante precisar que el mismo juicio de amparo resulta improcedente contra sentencias emitidas por órganos del Poder Judicial Federal (PJF) en dicha vía de control de constitucionalidad, por lo que nos encontraríamos frente a una encrucijada que no tiene solución aparente.

Ya en esta situación parecería que las posibilidades de defensa con algún viso de éxito serían: a) utilizar el argumento de especialidad (lex especialis) que implica que en el juicio de amparo las únicas normas que pueden regularlo son las contenidas en su ley reglamentaria, esto es, la Ley de Amparo, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, y no las contenidas en cualquier otra ley adjetiva, la Ley reglamentaria del artículo 105 constitucional no resultaría aplicable al juicio de amparo; b) la utilización del mecanismo que se reincorporó a las vías de control de constitucionalidad con la resolución del expediente varios 912/2010, conocido como el caso Radilla Pacheco, el cual faculta a cualquier órgano jurisdiccional encargado de aplicar una norma, sea esta sustantiva o procesal, para examinar de oficio su constitucionalidad y, de considerar que esta norma es inconstitucional sin posibilidades de una interpretación conforme, inaplicarla en el caso concreto, por lo que aun considerando que las normas propuestas de la reforma de la mencionada ley reglamentaria resultaran aplicables por los órganos del PJF en procedimientos de amparo —como lo pretende la iniciativa presentada—, la facultad de inaplicación se extendería a estas normas y; c) la Corte en los procesos abstractos de control en controversias y acciones debería inaplicar las normas contenidas en la reforma en los procesos de su competencia.

De este modo, la defensa estará en la actuación misma de los órganos jurisdiccionales dentro de los procesos de amparo, de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad al ser el modo más adecuado para evitar que todos los órganos del PJF se vean obligados a actuar en contra del contenido, sentido y estructura de la Constitución, ello independientemente de la potencial impugnación que se llegase a hacer a través de alguna minoría parlamentaria en la vía de acciones. La cual, de superar los obstáculos arriba indicados, tendría efectos generales de invalidez y expulsaría la norma del ordenamiento. Es importante subrayar que los órganos jurisdiccionales deben actuar de tal manera que salvaguarden la Constitución a través de la inaplicación de una norma legislativa aprobada por la mayoría de Poder Legislativo que traiciona el sentido, contenido y estructura constitucionales.

Que los órganos del PJF actúen de esta manera no significa que estén en contra de lo que determine el Poder Legislativo, por el contrario, el ejercicio de las facultades que constitucionalmente tienen asignadas previene el debilitamiento o aun la destrucción del estado de derecho y fortalece el principio de división de poderes. El aceptar la aplicación de normas cuyo sentido es debilitar a uno de los poderes de la Unión para lograr los objetivos de otro, eliminaría el sistema de pesos y contrapesos que es una de las bases fundamentales de la Constitución, lo más grave es que para ello se estaría afectando directamente a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República mexicana al restringir, por motivos políticos, las posibilidades de defensa de sus derechos humanos ante cualquier acto de autoridad.

 

Laura Rojas Zamudio y Raúl Mejía Garza. Investigadores asociados del Instituto para el Fortalecimiento del Estado de Derecho (IFED) A.C. X: @LauRojasZam y @RMejiaG, respectivamente


1 De las notas de prensa se desprende se pretendía que esta iniciativa se pusiera a discusión de la comisión correspondiente de manera inmediata y se subiera lo antes posible para su aprobación por el Pleno, como se ha acostumbrado el uso del procedimiento legislativo en esta legislatura. Posteriormente se determinó que se aplazaría su discusión para integrarse al paquete de reformas constitucionales propuesta por el Presidente de la República que pasa de 20 a 22 propuestas. Véase la nota del Universal de 13 de febrero de 2024: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/oposicion-frena-en-diputados-iniciativa-de-morena-para-que-ministros-afines-blinden-reformas-de-amlo/

2 La iniciativa precisa que no procederá juicio o recurso alguno, lo que incluye claramente el juicio de protección de derechos político electorales del ciudadano, que también es otro medio de protección concreta de derechos humanos en materia político-electoral.

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Publicado en: Día a Día

2 comentarios en “¿Cómo evitar la muerte del juicio de amparo? La iniciativa de reforma a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional

  1. En mi opinión, la restricción del ejercicio de un DH o de una garantía constitucional como es el juicio de amparo – que tiene ambas calidades- solo es jurídicamente factible si existe una habilitación expresa de rango constitucional, conforme a la parte final del primer párrafo del art 1° CPEUM, es decir, es necesario que existiera una norma de esa categoría que prohibiera expresamente la procedencia del juicio de amparo contra determinados actos como ya se prevé en ciertas hipótesis (ej. Arts 6, 28, 46, 60, 99, 104, f III, 100, 110 y 111 CPEUM restricciones constitucionales que establecen su inatacabilidad en sede interna al prohibir la procedencia de cualquier juicio, incluido el amparo, o recurso) . Además, del propio artículo 61 fracción XXIII de la Ley de Amparo se advierte que el legislador ordinario faculto a los órganos jurisdiccionales para integrar causas de improcedencia del juicio de amparo que deriven de la Constitución o de la propia ley (de amparo obviamente) no de cualquier otra norma como sería la Ley reglamentaria del art 105 fracción I y II CPEUM, es decir, no podría declararse la improcedencia del juicio y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento del juicio, con fundamento en el art 61, f XXIII LA en relación con el art correlativo de la LRA105FIyII. De ahí que considero que, con independencia de una eventual impugnación vía acción de inconstitucionalidad de la pretendida reforma legal, esta sería inconstitucional porque la limitación a la procedencia del juicio de amparo no tiene un asidero constitucional ni siquiera legal y, por ende, en un ejercicio de control difuso el Órgano jurisdiccional de amparo debe inaplicarla.

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