Por primera vez en la historia del Instituto Nacional Electoral (INE), una mujer ocupa el cargo de consejera presidenta. Sin duda, esta designación es un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres en nuestro país.
Este escenario, no obstante, requirió que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) le ordenara a la Cámara de Diputaciones modificar la convocatoria para que la presidencia recayera en una mujer. La razón fundamental fue impulsar la política paritaria que surgió de las reformas de 2019 y 2020, mediante la aplicación de la regla de la alternancia de género, como una herramienta para garantizar que las mujeres tengan un acceso efectivo a los cargos públicos más visibles y a los espacios de toma de decisiones.
Tras el dictado de la sentencia, la Cámara de Diputaciones1 solicitó la aclaración de sus efectos y remitió a la Sala Superior un listado de preguntas. En su momento, la solicitud se consideró improcedente por haberse presentado fuera del plazo legal previsto para promover incidentes de aclaración de sentencia.
A partir de lo anterior, surge la inquietud de escribir este texto, con la finalidad de hacer un ejercicio reflexivo sobre las posibles respuestas a las preguntas planteadas. Mismas que se puedan agrupar en cuatro temáticas.

La sentencia por aclarar
De conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para presentar una impugnación en contra de la convocatoria era de cuatro días hábiles,2 que deben contarse desde que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial de la Federación. Así, la Sala Superior del TEPJF cumplió con su deber de impartir justicia en la materia al atender las impugnaciones que se promovieron en tiempo en contra de la convocatoria. Además, la emisión de esta resolución no abrió la posibilidad de que se promovieran nuevas impugnaciones.
Por otra parte, la decisión de que la presidencia del Consejo General del INE sea ocupada por una mujer se dictó considerando que la integración de las autoridades electorales debe ceñirse a diversos principios constitucionales, entre ellos, los principios de certeza y de paridad de género, así, la resolución no fue discriminatoria, por el contrario, se fundamentó en el principio constitucional de igualdad y no discriminación, y cumplió con los deberes de promoción, prevención y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres, como una condición necesaria para revertir la discriminación histórica y estructural que han sufrido en todos los ámbitos de la vida pública, incluyendo el político-electoral.
En este sentido, la decisión fue acorde al criterio de interpretación no neutral del mandato constitucional de paridad de género que se ha consolidado en la doctrina judicial del TEPJF, que entiende la paridad como un piso y no un techo y busca el mayor beneficio de las mujeres.
Adicionalmente, el haber reservado la presidencia del consejo general del INE para mujeres en esta integración, no fue una decisión que ignorara la pluralidad social, ni excluyera a las participantes de otros grupos en situación de vulnerabilidad. De haberse dado alguna confrontación entre los derechos de las mujeres y otros grupos sociales, hubiera sido tarea de los tribunales analizar cada caso conforme a sus particularidades.
Por otra parte, la resolución no afectó derechos adquiridos. Para entender esto, es necesario tener claro el concepto. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio o haber jurídico de una persona; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.3
Partiendo de lo anterior, las personas aspirantes en el proceso de selección de la presidencia y consejerías del INE no contaban con derechos adquiridos al momento de que se determinó reservar la presidencia para una mujer, sino únicamente con expectativas de derechos.
Esto es así, porque el registro para el proceso de selección no operaba en automático, sino que las personas aspirantes estaban sujetas a un proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos legales aplicables y a la valoración de su desempeño en las diversas etapas del proceso, mediante el cual, el Comité Técnico eligió a las personas para integrar cada una de las quintetas y, aun en ese momento, las personas seleccionados por este Comité, continuaron teniendo solo una expectativa de derecho de ser designadas.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
La Sala Superior era competente para revisar el proceso de designación de consejerías del INE porque se encontraba involucrado el derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.4
Por otra parte, se cuestionó que la integración actual de la Sala Superior del TEPJF no es paritaria, al solo haber dos magistradas. Al respecto, es necesario recordar que la designación de estas magistraturas le corresponde al Senado, que las designaciones de las magistraturas actuales se hicieron antes de la reforma constitucional de paridad y que el proceso por el que se elige a la presidencia es distinto al que se sigue en las autoridades administrativas electorales. Resultando que la presidencia de la Sala Superior del TEPJF, tras haber sido ejercida por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ha sido ocupada por tres magistrados.5
Sin embargo, el hecho de que actualmente la Sala Superior no se conforme paritariamente ni sea presidida por una mujer, no justifica que en otros órganos se deje de exigir el cumplimiento de este principio constitucional.
Precisiones conceptuales
La paridad de género es un principio constitucional6 que establece la obligación de las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos de elección popular y de toma de decisiones. Aunado a lo anterior, existe un amplio marco jurídico nacional7 y convencional8 en el que se ha reconocido el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y políticos, que incluye la ocupación de los cargos públicos.
De la interpretación del principio de igualdad se han establecido diversas obligaciones para los Estados, de entre las que se encuentra la de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres. Por ejemplo, en el Consenso de Quito se acordó la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; entre otras medidas, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.
En cuanto a la regla de alternancia, aunque no existe un fundamento expreso, ha sido concebida como una herramienta para cumplir con la obligación estatal de garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos, al contrarrestar el sesgo tendente a designar mayoritariamente a hombres.
Primera y posteriores impugnaciones
Antes de que se publicara la convocatoria que terminó rigiendo el proceso de renovación de consejerías, se presentaron dos medios de impugnación en contra de una primera convocatoria. En aquellas demandas se hicieron planteamientos que restringían la paridad, por lo que en ese momento el TEPJF determinó que las pretensiones de las actoras no eran atendibles, ya que la paridad debe aplicarse buscando el mayor beneficio de las mujeres, lo cual no sucedía con los argumentos de las actoras.
Además, en ese momento, no se expusieron agravios respecto a la alternancia de género. De ahí que, la Sala Superior no tenía elementos para revisar la necesidad de aplicar la regla en esa impugnación -hacerlo hubiera significado resolver fuera de lo solicitado-.
Derivado de lo anterior, al presentarse los medios de impugnación posteriores, no se actualizó la cosa juzgada, porque en la primera sentencia se determinó que se debía identificar el cargo para el que se integraba cada quinteta y se debía cumplir con la paridad. Es decir, el género sobre el que debía recaer la designación de la presidencia y si las reglas de la convocatoria eran suficientes para garantizar la paridad de género, no fueron materia de análisis, sino que esto se revisó hasta la sentencia objeto de la aclaración.
En una impugnación posterior,9 se alegó la omisión de prever medidas en favor de la comunidad LGBT y la parte promovente pidió que se le tratara como persona no binaria. La Sala Superior reconoció que en la composición de las quintetas únicamente se contempló al género femenino y masculino e invisibilizó a aquellas personas que no se identifican en ninguno de ellos o que lo hacen de manera fluida, por lo que ordenó dar el tratamiento de personas no binarias a quienes así se identificaran.
Además, vinculó a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones para que, en las próximas convocatorias para consejerías del INE, además de emplear un lenguaje que abarque la diversidad de género, analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.
Conclusiones
En una democracia es indispensable buscar puntos de coincidencia. La lucha por el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas debería ser un espacio de coincidencia, que permita la convergencia natural de la sociedad civil y de las instituciones.
En el tema de la paridad, el marco normativo es claro, y las obligaciones del Estado mexicano de adoptar las medidas necesarias para remover obstáculos y fomentar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos no son nuevas ni desconocidas; por esto, la polémica que desató la decisión del TEPJF de reservar la presidencia del Consejo General de INE para una mujer nos invitó a reflexionar acerca de nuestra realidad, los avances conseguidos y los retos por afrontar.
Finalmente, no podemos dejar de celebrar decisiones como ésta, en la que TEPJF, como órgano garante de derechos, contribuyó a eliminar un obstáculo para que las mujeres accedan a cargos públicos en condiciones de igualdad y fue un factor determinante para que, por primera vez en la historia, una mujer ocupe la presidencia de la máxima autoridad administrativa en materia electoral.
Edith Celeste García Ramírez. Licenciada en derecho por el CIDE, integrante del equipo jurisdiccional del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Verónica Pía Silva Rojas. Maestra en derecho electoral por el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y postulante a magistrada de dicho Tribunal, integrante del equipo jurisdiccional del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
1 Por conducto del director general de Asuntos Jurídicos y delgado de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
2 Porque no se relaciona directamente con ningún proceso electoral.
3 En la Tesis 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: irretroactividad de las leyes. No se viola esa garantía constitucional cuando las leyes o actos concretos de aplicación sólo afectan simples expectativas de derecho, y no derechos adquiridos. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 306. Registro digital 189448.
4 Jurisprudencia 11/2010 de rubro: integración de autoridades electorales. Alcances del concepto para su protección constitucional y legal. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.
5 Los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera para concluir el encargo de la magistrada Otálora, José Luis Vargas Valdez y actualmente Reyes Rodríguez Mondragón.
6 Previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7 Artículos 1, párrafo quinto, 4 y 41 de la Constitución general prohíben la discriminación por razón de género, establecen que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y el artículo 36 de la LEGIPE establece que el Consejo General del INE debe integrarse respetando el principio de paridad de género.
8 Por mencionar a algunos instrumentos convencionales, tenemos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, de Naciones Unidas.
9 SUP-JDC-99/2023 y acumulados.