Corte(s) de caja: ¿qué ha decidido el poder judicial sobre la elección de personas juzgadoras?

Gran parte de la esperanza en la democracia como forma de gobierno se ha basado en su poder para autocorregirse. Argumentos relacionados con las instituciones, derechos y sistemas de pesos y contrapesos abundan en la literatura comparada como las grandes garantías para la prosperidad de los países con este sistema.

La reforma al Poder Judicial, cuyo elemento central es la elección mediante voto popular de personas juzgadoras, nos ha llevado a cuestionar la resiliencia institucional de la democracia en México. En específico, la reforma representa un desafío para el Poder Judicial en dos dimensiones. De manera directa, al implicar una renovación total en todos los niveles del sistema de justicia. Y, de manera indirecta, pero no menos importante, al situar a los tribunales en un papel clave en la construcción de un nuevo marco normativo, en el que deben interpretar la Constitución y otras normas para garantizar el ejercicio de diferentes derechos ante una arquitectura normativa débil.

Desafortunadamente, opino que después de más de tres meses de estudiar sobre asuntos relacionados con la elección judicial, no hemos superado esta prueba. En mi opinión, los distintos órganos del Poder Judicial han fallado en ejercer la corresponsabilidad democrática que demanda la coyuntura actual.

¿En dónde estamos parados?

El viernes pasado venció el plazo para que los Comités de Evaluación califiquen la idoneidad de las personas aspirantes y publiquen el listado de las candidaturas elegibles[1]. Si bien aún faltan etapas clave —como las campañas, la jornada electoral y el cómputo de votos—, la experiencia acumulada hasta ahora hace indispensable una evaluación crítica de esta fase del proceso para fortalecer su credibilidad y legitimidad.

Quiero tomar como punto de partida las tres grandes temáticas que hemos estudiado desde la Sala Superior en estos meses:

  1. La convocatoria para quienes aspiran a ser elegidas personas juzgadoras.
  2. El cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad.
  3. Las suspensiones del proceso electoral judicial.

Sobre la convocatoria que emitió el Senado de la República, las personas se quejaron de distintas cuestiones. Creo que cuando la postura mayoritaria decidió confirmar la convocatoria para integrar las listas de las candidaturas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) falló en responder un punto clave: ¿qué garantías concretas asegurarían el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género?

Mi postura respecto a estos cuestionamientos[2] fue que las previsiones de la convocatoria sobre este tema eran insuficientes. La convocatoria sólo hacía referencia de manera genérica a que el principio de paridad de género se cumpliría en la postulación, elección y asignación de personas juzgadoras, sin establecer mecanismos específicos para garantizarlo. Por ello, al delegar la emisión de lineamientos a los Comités de Evaluación y al Instituto Nacional Electoral (INE), se impidió implementar acciones para garantizar una integración paritaria de los órganos de justicia o para evitar que las mujeres que habían accedido a estos cargos mediante acciones afirmativas los perdieran.

Una vez en marcha la convocatoria, surgieron cuestionamientos sobre la exclusión de distintos participantes, ya que los Comités determinaron que no cumplían con los requisitos de elegibilidad. Esto nos obligó a analizar problemas jurídicos fundamentales para el desarrollo de la elección: ¿Debe interpretarse la norma para determinar cómo se acreditan estos requisitos? ¿Pueden ser revisados? Mi conclusión fue que, ante una redacción que abría la puerta a la ambigüedad y dudas sobre cómo entender cuestiones como el requisito de tres cuartillas o el de un ocho de promedio general en estudios de derecho, debíamos privilegiar una interpretación lógica y funcional de estos criterios.

Es decir, una extensión de tres cuartillas debería entenderse como un máximo que permita tanto la expresión en una extensión razonable de las intenciones detrás de una candidatura, así como la revisión que los Comités tienen que hacer de una amplia cantidad de ensayos[3]. Por otro lado, reconocí que el requisito constitucional del ocho de promedio es revisable en su razonabilidad y proporcionalidad[4] y que el texto constitucional permite dos lecturas sobre dicho promedio: que se acredite únicamente con las calificaciones de licenciatura o que se pueda hacer a través de las de especialidades y posgrados. A mi parecer, la segunda interpretación permite que las personas aspirantes se superen y no queden limitadas por un promedio que pudieron obtener hace décadas[5].

La mayoría de las magistraturas desestimaron este argumento, al considerar que los requisitos no son revisables.  Argumentaron que, al tener rango constitucional, los requisitos exigen una lectura estricta sin margen de interpretación. Sin embargo, esta convicción se diluyó, sin ningún argumento sólido de por medio, apenas la semana pasada cuando se discutió, lo que a mi parecer ha sido el mayor desacierto de la elección: el análisis de las suspensiones del proceso electoral judicial.

Desde el inicio del proceso y en las últimas semanas, nos hemos cuestionado sobre si se puede realizar la suspensión de un proceso electoral, quién puede hacerlo y qué instancia jurisdiccional puede conocer del tema. En el asunto más reciente[6], el TEPF analizó las demandas en contra de la suspensión de labores que hizo el Comité del Poder Judicial el 7 de enero, al atender lo decidido en los cuadernos incidentales de diversos juicios de amparo. Ante este suceso, diversas personas denunciaron que la suspensión vulneraba sus derechos político-electorales al impedir continuar con el proceso electoral para el que se postularon.

Uno de los puntos destacables del caso es que un juez de distrito de Michoacán formuló una solicitud de inhibitoria a la Sala Superior, estableciendo que él era la autoridad competente para resolver el tema y no el TEPJF. Ante este contexto, la postura mayoritaria definió que la controversia era estrictamente electoral, por lo que la competencia era exclusivamente de la Sala Superior para determinar que el proceso no puede suspenderse.

A mi parecer, este enfoque no es adecuado. El derecho no es una isla, por lo que no puede interpretarse de manera aislada ni desconectada de su contexto institucional. En este sentido, mi postura es que este problema jurídico debió abordarse como un posible conflicto competencial entre dos órganos del Poder Judicial —el electoral y el de amparo—, siendo indispensable que la Suprema Corte, como máxima instancia judicial del país, definiera quién era la autoridad responsable para conocer de estos juicios. En este caso, el respeto al orden de competencias de nuestro sistema jurídico era esencial para preservar el Estado de derecho, pero también para dar certeza sobre las posibles afectaciones a derechos humanos, más allá de los electorales. Por lo tanto, lo correcto hubiera sido remitir el caso ante la Suprema Corte y que ésta resolviera de manera oportuna.

El desenlace de esta historia fue que el Comité Judicial anunció que, ante las suspensiones emitidas por otras autoridades del Poder Judicial, estaba impedido para cumplir con la sentencia del TEPFJ. Además, el Comité solicitó a la Corte definir cuál era la vía legal para controvertir las suspensiones. Ante ello, la decisión mayoritaria del TEPJF fue abrir un incidente de incumplimiento de la sentencia e interpretar la norma constitucional sobre la elección, a fin de vincular a la Mesa Directiva del Senado de la República para continuar con las labores del Comité Judicial. Todo esto con el objetivo de integrar las listas de candidaturas de dicho poder y continuar con el desarrollo de la elección.

Si la democracia es un sistema de corresponsabilidad institucional y la elección judicial vino a poner a prueba a las cortes, me temo que estas no aprobaron este examen parcial. Fallas en la definición de los problemas jurídicos, en las metodologías para analizar los casos y en el respeto al sistema de competencias nos dejan hoy con diversos ajustes que implementar para las siguientes etapas del proceso.

Borrón y cuenta nueva

La expresión “borrón y cuenta nueva” suele usarse de dos maneras: cuando hay un esfuerzo por olvidar un error y como un deseo por no volver a cometerlo. El Poder Judicial aún está a tiempo de inclinar la balanza hacia el segundo manejo de esta expresión. Para ello, debe recordarse como una institución de corresponsabilidad mutua para impartir justicia. Y, en ese entendido, como institución, somos más que una serie de reglas e incentivos, pues las instituciones también son vías de mediación y estabilización de las expectativas de una sociedad[7] y símbolos de los ideales democráticos más importantes de un país[8].

Ante la elección judicial que está en curso, el Poder Judicial debería funcionar como un engranaje institucional que responda a los reclamos de igualdad y libertad de los comicios, no como una serie de obstáculos que sólo los entorpezcan. De poco sirve nuestro robusto andamiaje legal e institucional si al momento en el que la ciudadanía acude a él, éste se cae.

En los meses que vienen, seguiremos conociendo de casos relacionados con la elección judicial en los que se tendrá que defender la igualdad del voto, la equidad en las campañas, así como la libertad de la ciudadanía de votar de manera informada. De esta manera, aún hay espacio para que, como personas juzgadoras, construyamos sentencias que nos acerquen hacia la visión del filósofo jurídico, Jeremy Waldron: que el derecho cobre vida en las instituciones[9].

Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

[1] De acuerdo con el transitorio tercero del decreto que reforma a la LEGIPE, este procedimiento debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de enero de 2025.

[2] Ver voto particular que emití respecto a la sentencia SUP-JDC-1032/2024.

[3] Ver voto particular que emití respecto a la sentencia SUP-JDC-59/2025 y acumulados.

[4] Ver voto particular que emití respecto a la sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[5] Ver voto particular que emití respecto a la sentencia SUP-JDC-34/2025 y acumulados.

[6] Ver la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[7] O’Donnell, G. “Delegative Democracy?” The Helen Kellogg Institute for International Studies. Disponible en: https://kellogg.nd.edu/sites/default/files/old_files/documents/172_0.pdf  [fecha de consulta: 30 de enero de 2025].

[8] Caul, M., L. Schwindt-Bayer. (2010). “Engaging Citizens: The Role of Power-Sharing Institutions.” The Journal of Politics. 72(4): 990-1002. The University of Chicago Press.

[9] Waldron, J. (2010). “The Rule of Law and the Importance of Procedure.” New York University School of Law. Public Law and Legal Theory Research Paper Series. Working Paper No. 10-73.

Escribe tu correo para recibir el boletín con nuestras publicaciones destacadas.


Publicado en: Día a Día