¿Cuál es la diferencia entre reparación integral del daño y daños punitivos?

La reparación integral del daño y los daños punitivos son conceptos que si bien en ningún momento se deben entender como sinónimos, sí que buscan una finalidad cuando menos parecida, ya que van encaminadas a resarcir la vulneración respecto a un derecho del cual alguna persona sea titular.

Ahora bien, la Suprema Corte ya se ha pronunciado respecto ambos conceptos en oportunidades anteriores; sin embargo, a raíz de analizar el amparo en revisión 133/2019, en una sentencia a cargo del ministro Alcántara Carrancá, la Primera Sala distinguió a los daños punitivos como una figura particular del derecho privado que no tiene cabida dentro de las medidas compensatorias que comprendan la reparación integral del daño a cargo del Estado, ya que son de naturalezas distintas y sus ámbitos de aplicación también son diferentes.

Ilustración: Víctor Solís

El presente asunto se originó a partir de la promoción de un amparo indirecto en contra de una resolución emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en que se determinaba el monto de compensación como parte de las medidas de reparación integral del daño respecto a violaciones graves a derechos humanos. A partir de analizar el caso en cuestión, es que la Primera Sala se dispuso interpretar si los daños punitivos podían o no formar parte de dichas compensaciones.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia analizó, en primer lugar, la finalidad del legislador al momento de incluir la figura de la compensación en la Ley General de Víctimas como parte de una reparación integral del daño a cualquier persona que sufriera alguna violación grave a sus derechos humanos, ya sea por acción u omisión de parte del Estado.

Dicho concepto parte de la lógica de que el Estado es responsable de la prevención de los delitos como de la protección a los derechos humanos de las personas. Entonces, cuando se configura el supuesto que a un individuo se le vulneren estos, tras haber sido víctima de alguna actividad delictiva, se considera que el Estado ha fallado en tal cometido y, consecuentemente, es razonable que éste asista al ofendido buscando restituir el daño causado a partir de dicho mecanismo indemnizatorio.

Dicha compensación debe atender los diversos elementos que se traducen en aquellos factores que, posterior a la comisión del delito, impidan que la víctima pueda seguir realizando con normalidad aquellas actividades que desarrollaba con anterioridad, ya sea de manera temporal o permanente, conforme a la gravedad y las afectaciones que se produjeron a raíz del hecho ilícito. Es por ello que los conceptos de lucro cesante, pérdida de oportunidades y gastos comprobables (transporte, alojamiento y alimentación) deben ser contemplados al momento de cuantificar la compensación.

No obstante lo anterior, la sentencia distingue, en primer lugar, que dicha indemnización debe entenderse como un derecho de los gobernados y una obligación del Estado a manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas evitando que queden desamparadas o que el daño no quede resarcido a partir del delito sufrido. Por tanto, la compensación como parte de la reparación integral del daño tiene siempre fines indemnizatorios y nunca sancionatorios, por lo que el monto de la cantidad calculado no tendrá pretensiones disuasivas.

Una vez definido el alcance de la compensación como parte de la reparación integral del daño, la Segunda Sala estimó conveniente desentrañar la naturaleza de los daños punitivos para determinar conforme a ello si es posible que formen parte del monto cuantificado como parte de dicha indemnización.

En primer lugar, debe distinguirse que los daños punitivos son una figura de carácter civil que tienen como fin sancionar cualquier conducta contraria al ordenamiento legal. Por tanto, a partir de dicha aproximación queda evidenciado que dicho precepto opera dentro del ámbito del derecho privado y cuando el incumplimiento de la obligación de no dañar a terceros sea imputable a un particular, mas no al Estado.

En tal orden de ideas, mientras la compensación derivada de la reparación integral del daño tiene como fin únicamente asistir a la víctima de un delito, los daños punitivos ciertamente también buscan subsanar al ofendido, pero operan además bajo una lógica sancionatoria de manera que no obstante el infractor sea condenado a pagar las indemnizaciones correspondientes, también se le castigue y el monto asignado sea disuasivo para futuros posibles infractores.

Entonces, tanto la compensación como parte de la reparación integral del daño y los daños punitivos deben entenderse como accesorios para garantizar el derecho de víctima u ofendido a una justa indemnización; sin embargo, aunque en ambos casos hay una finalidad resarcitoria, los daños punitivos tendrán además un carácter sancionatorio.

Conforme a esa lógica, la Primera Sala desentraña que el propósito de los daños punitivos va más allá de procurar restituir el estado de las cosas como estaban previo al hecho cometido, ya que adicionalmente tiene una función de reproche hacia la conducta ilícita castigando al infractor e impidiendo que goce del lucro que pudo haber obtenido a partir de su conducta antijurídica. Tiene cierta finalidad de interés social ya que imposibilita que el causante del daño se enriquezca a costa del sufrimiento del perjudicado.

Conforme a lo anterior, es razonable afirmar que, dado su carácter civil, los daños punitivos son inaplicables en caso que el Estado sea la parte demandada, ya que por su propia naturaleza, no pueden ser contemplados dentro de la compensación encaminada a garantizar la reparación integral del daño.

Haciendo una analogía de derecho comparado conforme a criterios derivados del derecho internacional de los derechos humanos, la sentencia concluye que la figura de la reparación integral del daño tiene como propósito último resignificar a las víctimas de un hecho ilícito atribuible al Estado, ya sea por actuar de forma negligente u omisiva, quedando así insertada dentro del ámbito del derecho público.

Los daños punitivos, por su parte, son una figura propia del derecho privado ya que, independientemente su complementariedad con el derecho de acceso a la justicia, su último resultado es condenar la conducta de un particular. Tiene como cometido el de castigar más allá de resarcir, mientras que la reparación integral del daño no tienen ese fin sancionatorio.

Víctor López Velarde Santibañez . Estudiante en proceso de titulación de la licenciatura en derecho por la Universidad del Claustro de Sor Juana.

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Publicado en: TumbaBurros