
El gobierno norteamericano calificó a seis cárteles de las drogas de México como Organizaciones Terroristas Extranjeras (FTO, por su siglas en inglés). El marco legal en que se apoya esa declaratoria y las consecuencias legales lo integra la Ley Antiterrorista y de Pena de Muerte Efectiva, la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional y la Orden Ejecutiva 13224 emitida el 23 de septiembre de 2001 por el entonces presidente George W. Bush.
La interpretación amplia y laxa de las dos leyes -pero, sobre todo, de la Orden Ejecutiva 13224- justifica intervenciones armadas de EE. UU. en otros países. Las propias leyes permiten asegurar bienes de las FTO y prohíben a las instituciones del sistema financiero —bancos, en particular— que realicen transacciones por cuenta de personas que integran los grupos terroristas. La misma prohibición existe para las instituciones financieras de México que operen en el sistema bancario estadounidense.
Otras implicaciones son las sanciones penales y las responsabilidades civiles en contra de quienes presten apoyo material o recursos a las FTO, incluso cuando las actividades sean en sí mismas legales, como se analizará con posterioridad.
La legislación norteamericana es claramente extraterritorial, pero efectiva en la medida que logra aplicarse unilateralmente por el gobierno de EE. UU. El apoyo material a las FTO es un delito federal. Las leyes prohíben prácticamente cualquier tipo de ayuda, incluyendo dinero, equipos, capacitación y servicios: logísticos y profesionales. El apoyo puede ser pacífico y lícito, sin necesidad de promover actos terroristas en forma intencional o directa. Así lo confirmó la Corte Suprema de EE. UU., en el caso Holder v. Humanitarian Law Project.
De este modo, los servicios de abogados, contadores, notarios y financieros, por ejemplo, prestados a los cárteles de las drogas, constituyen conductas delictivas, incluso sin existir una intención criminal, con penas de hasta 20 años de prisión conforme a las normas de aquel país.
Por otra parte, las leyes en mención posibilitan que las víctimas de actos terroristas demanden responsabilidad civil a quienes apoyen materialmente a las FTO. En el caso Boim v. Holy Land Foundation for Relief and Development, los tribunales norteamericanos condenaron a una organización benéfica de EE. UU. al pago de daños y perjuicios por financiar indirectamente, es decir, a través de terceras personas y entidades, un ataque terrorista de Hamas en Palestina.
Todas las personas físicas y corporaciones tienen prohibido realizar transacciones con las FTO. De hacerlo, la responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, por el solo hecho de hacerlo y aunque no exista ánimo expreso de apoyar a los cárteles de las drogas. Ello significa que toda interacción con ellas, incluyendo las involuntarias, serán sancionadas con multas significativas y penalizadas con cárcel también.
Un aspecto que considerar es que la calificación de las FTO es impersonal e indefinida, es decir, no se refiere a personas físicas o empresas en particular, sino que recae sobre el concepto etéreo de cárteles de las drogas; con el obstáculo adicional de que en términos operativos no existe delimitación territorial alguna.
Esto complica la identificación directa de los individuos o empresas que integran cada una de las FTO, que se dificulta aún más cuando esa identificación es indirecta, o sea, cuando se trata de personas que actúan como testaferros de personas o empresas que encubren, con un manto de legalidad, su relación con las FTO, cual es el caso de las empresas fantasma, también llamadas empresas fachada o factureras.
Como lo comenté, las leyes antiterroristas estadounidenses son extraterritoriales, por lo que se aplican por igual en ese país y en el extranjero. Así, una persona o empresa de EE. UU. puede ser responsable por operaciones realizadas con FTO en territorio mexicano, por ejemplo. Las mismas consecuencias legales se actualizan para los mexicanos, especialmente aquellos con exposición al dólar o vínculos con el sistema financiero de dicho país.
Las corporaciones multinacionales enfrentan mayores contingencias. El caso de Chiquita Brands ilustra este riesgo: la empresa fue multada con US$ 25 millones de dólares, por haber pagado a una FTO colombiana US$ 1.7 millones por concepto de “protección” a sus empleados. La empresa matriz en los EE. UU. alegó coacción en casos extremos, porque sus trabajadores habían sido amenazados de manera violenta. Sin embargo, aunque las amenazas fueron un factor atenuante, no eximieron en automático las responsabilidades de la oficina matriz.
En esta lógica, el “derecho de piso” pagado por empresas y empresarios a los cárteles de las drogas de México —usual en nuestro país—, constituye apoyo material y de recursos al terrorismo para efectos de la legislación norteamericana. Lo mismo respecto de los pagos (extorsiones) de agricultores a las FTO en Sinaloa, para que les permitan utilizar el agua en sus campos de riego. Ambos temas son delicados, sin duda, e inevitables para quienes en la vida real tienen como única opción la de interactuar con los narcotraficantes.
En México existen sectores empresariales de mayor exposición frente al calificativo de apoyo material a las FTO, sobre todo en las regiones de operación ordinaria de los cárteles de las drogas. Es el caso de los transportistas, desarrolladores inmobiliarios, arrendadores de inmuebles, distribuidores de autos y joyeros. Los profesionistas de distintas especialidades cuyos clientes directos o indirectos se identifican con los cárteles de las drogas, tienen idénticos riesgos. Ni qué decir de los maquinadores y articuladores de las empresas fantasma que sirven para lavar activos de los narcotraficantes.
Al respecto, el Departamento del Tesoro de EE. UU. publicó el 31 de marzo la investigación por la cual, seis personas y siete empresas fueron sancionadas por participar en esquemas de lavado de dinero de uno de los cárteles designado como FTO.
Las leyes de EE. UU. contra el apoyo material al terrorismo son intencionalmente amplias y se aplican en forma estricta y severa por el gobierno norteamericano. Para mitigar riesgos, las empresas, instituciones financieras y profesionistas de México tendremos que implementar, de manera proactiva, controles internos rigurosos y con medidas y acciones necesarias para evitar operaciones con alguna FTO —compliance reforzado—.
La simple ignorancia (pasiva) de que estamos operando, directa o indirectamente, con un cártel de las drogas es insuficiente para liberarnos de responsabilidades frente a la legislación estadounidense. La inacción preventiva de nuestra parte puede eventualmente derivar en una “ignorancia culposa” y sujetarse a las contingencias civiles y penales antes apuntadas.
Luis Pérez de Acha. Abogado por la Escuela Libre de Derecho y doctor en Derecho por la UNAM. Socio de PDeA Abogados.