Del plan B al plan C de la reforma electoral

Luego de que la iniciativa de reformas a la Constitución del poder ejecutivo federal fue desechada por la Cámara de Diputados, el pasado 6 de diciembre, se presentó un paquete de reformas legales,1 que fueron estudiados y corregidos por el Senado. El mensaje es delicado: si no puede controlarse —o cooptarse— al árbitro electoral, la estrategia deberá ser la modificación de las reglas del juego democrático para hacer de la elección federal de 2024 algo ininteligible.

Ilustración: Víctor Solís
Ilustración: Víctor Solís

Las modificaciones son tantas y han sido aprobadas de una manera tan burda, rápida y sin discusión, que es notoria la violación al procedimiento legislativo. Sobre los argumentos formales, los precedentes de la Suprema Corte fallados por unanimidad lo confirman, pues, si los principios de deliberación democrática, debido proceso legislativo o el derecho de las minorías parlamentarias para debatir resultan vulnerados se puede generar un efecto de invalidez, más allá del contenido normativo.2

En segundo lugar, la propuesta del artículo 11.4 de la LGIPE para que los partidos políticos incluyan a personas que representen a personas con discapacidad permanente, población afromexicana, migrantes y/o diversidad sexual, presenta errores formales y sustantivos, pues condiciona la representación y no la participación directa. Así, conforme a los precedentes constitucionales, es necesario realizar la consulta del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; mientras que, tratándose de pueblos indígenas y población afromexicana, también debe operar la consulta previa, para “valorar qué es lo que más les beneficia”.3 Por lo que la invalidez sobre el tema también puede ser parcial o total; en otras palabras, ¿los ciudadanos con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos, fueron consultados en la elaboración de una reforma que afecta sus derechos?4

Sobre la parte sustantiva: un eventual desmantelamiento de las juntas distritales ejecutivas, del servicio profesional electoral nacional5 o la eliminación de los fideicomisos y recursos del órgano constitucional autónomo, presentan un efecto regresivo respecto del subprincipio de “confianza”. Esto se debe a que el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución, reconoce como principios rectores —entre otros— los de certeza y objetividad. La certeza no sólo significa que se conozcan las reglas que integrarán el procedimiento electoral, sino que tales procedimientos sean también verificables, fidedignos y confiables tal como lo sostiene la doctrina electoral.6 De forma que un desmantelamiento institucional y la limitación de recursos también podría producir una lesión directa al subprincipio de confianza; máxime que apenas este año la Primera Sala de la Suprema Corte consideró que la autonomía presupuestaria de los órganos electorales había resultado comprometida.7

Sin ambages: es falsa la propaganda para crear una “democracia barata”, pues lo que se pretende con estas reformas es boicotear al sistema electoral mexicano.

Llama la atención que en los cómputos distritales para la elección de diputados de mayoría relativa ya no procederá el recuento de votos, cuando existan indicios de que la diferencia entre el presunto ganador y el segundo lugar en la votación sea igual o menor a 1 %. De esta forma, la norma electoral que se tradujo en el famoso: “voto por voto casilla por casilla” desaparece.

También se genera incertidumbre sobre el voto de los ciudadanos mexicanos en el extranjero, pues si bien el artículo 329 es constitucional, la novedad es que ahora el voto será por internet con la carga de su implementación para el INE, sin determinarse los recursos económicos suficientes y sin precisión sobre cómputo y escrutinio, así como del listado nominal de electores residentes en el extranjero.

Otro de los temas que presentan preocupación es la denominada cláusula “Salgado Macedonio”, al derogar el artículo 456 inciso c), fracción III de la LEGIPE, que establecía como sanción la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o a la cancelación del registro.8 De todo el cúmulo normativo que se pretende modificar, más la creación de una nueva Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es notorio que nos encontramos ante una desestabilización del orden jurídico electoral. Los ajustes propuestos propician incertidumbre jurídica en todos los involucrados: partidos políticos, autoridades electorales e inclusive legisladores. Un escenario de inconstitucionalidad sistémica inédito en México.

Adicionalmente, es probable que se retrase u omita el nombramiento de los nuevos consejeros del INE para el año 2023. Recientemente, el Pleno de la Corte ya se pronunció sobre la vulneración al artículo 28 constitucional, debido a la omisión del poder ejecutivo federal de proponer a los aspirantes para integrar a la Comisión Federal de Competencia Económica, tema estudiado en la controversia constitucional 207/2021.9 En este precedente se estimó por mayoría de nueve votos que la omisión no podía entenderse como improcedencia constitucional, además de distinguir entre una integración ‘no inhabilitante’ de aquella que sí puede afectar la función sustantiva de un órgano constitucional autónomo.

Así, cabe preguntarse, ¿qué sucedería en el caso de que en el año 2023 el INE no estuviese integrado por 11 consejeros, o nombrados los magistrados electorales antes del inicio del proceso electoral federal? No debemos perder de vista que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, cuyos precedentes vinculan a todos los órganos electorales10 y cualquier modificación normativa deberá promulgarse 90 días antes del proceso electoral.

En vista del delicado juego de equilibrios que nos espera, es indispensable recordar que los órganos autónomos y poderes del Estado mexicano deben actuar con total respecto a un Estado constitucional de derecho. Parafraseando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el orden constitucional también puede sufrir una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario, incluso si este es electo mediante elecciones populares.11

Si estas reformas electorales terminan por ser aprobadas y son impugnadas en acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte se encontrará en la disyuntiva de resolver uno de los asuntos más delicados de su historia como tribunal constitucional.

Miguel Ángel Antemate Mendoza. Maestro en derecho y defensor de derechos humanos; premio nacional de ensayo político 2005 y ganador de la medalla al mérito Universitario Alfonso Caso por la UNAM. Twitter: @SonicAntemate


1 Se trata de reformas, adiciones y derogaciones normativas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial y la expedición de una nueva Ley General de los Medios Electorales de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como reformas a la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

2 Entre los últimos precedentes, la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017, falla el 29 de agosto de 2022 por unanimidad de 11 votos, en la que se analizaron disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

3 Véase la Acción de Inconstitucionalidad 109/2021, fallada el 30 de junio de 2022, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

4 Véase: Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas, fallada el 3 de diciembre de 2020, en la que se invalidaron los Decretos No. 235, por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expidió la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

5 El Dictamen remitido del Senado propone la derogación de los artículos 201 a 206 de la Leu General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

6 Véase: Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, fallada el 11 de mayo de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

7 Controversia Constitucional 209/2021, fallada el 1.° de junio de 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte, por mayoría de 4 votos, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

8 Se deroga la fracción III del inciso c) del artículo 456 de la LEGIPE que actualmente establece: “c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular: (…) III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato”.

9 Bajo la ponencia de la Ministra Margarita Ríos Farjat, fallada el 28 de Noviembre de 2022, por mayoría de 9 votos.

10 Véase el criterio jurisprudencial plenario: P. /J. 94/2011 (9a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS“.

11 Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28., párrafo 145.