Deliberación y autoridad en la Suprema Corte

La semana anterior el Pleno de la Suprema Corte resolvió un asunto en el que sostuvo, al menos por ahora, que no procede el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por las extintas Salas del propio tribunal al resolver amparos directos en ejercicio de su facultad de atracción. El argumento descansa en que, más allá de su falta de sustento constitucional o legal, permitir la revisión de una sentencia previamente dictada por la Corte contraviene la naturaleza terminal del Tribunal Constitucional.[1]

No obstante, el proyecto sometido a consideración del Pleno por una de sus integrantes concluyó su argumentación con un párrafo 52 que causó controversia durante la sesión pública. En él se afirmó que el criterio adoptado sobre la improcedencia del recurso de revisión contra lo ya decidido por las Salas no prejuzga sobre lo que, en su caso, pudiera resolver el Pleno en relación con la figura de la cosa juzgada fraudulenta –prevista en legislaciones locales y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles–, la cual permite cuestionar una decisión firme cuando se demuestre que fue obtenida mediante un fraude procesal grave.[2] 

Una mayoría de siete integrantes del Pleno se pronunció en contra de dicho párrafo. De manera general, estimaron que excedía la materia de la consulta planteada y, en particular, la Ministra Ortiz Ahlf advirtió que en su ponencia se encuentra radicado un asunto en el que se trata esta figura del Código Nacional, de manera que su examen deberá realizarse en dicho expediente y no en el presente. Pese a ello, la Ministra ponente se resistió a eliminar el párrafo, argumentando que el proyecto era de su autoría y que la normativa que regula el funcionamiento del Pleno no la obligaba a hacerlo. La Presidencia de la Corte, llamativamente, respaldó esta postura.[3]

La decisión ofrecía una oportunidad para despejar los cuestionamientos sobre si la nueva Corte estaría dispuesta a reabrir la cosa juzgada —una posibilidad incompatible con el derecho procesal y contraria a la Ley de Amparo—. Sin embargo, lejos de generar la estabilidad esperada, las distorsiones en la forma en que se adoptó la decisión desplazaron el debate hacia una cuestión fundamental: la práctica deliberativa de la Suprema Corte.

A continuación, explicaré los motivos por los cuales considero que lo ocurrido no es personal ni coyuntural. Se trata de un episodio que revela una comprensión problemática de cómo se construyen las decisiones constitucionales y que, de normalizarse, puede tener consecuencias para la certeza jurídica y para el ya de por sí frágil sistema de precedentes.

Deliberación, desacuerdo y decisión en los tribunales constitucionales

En sociedades atravesadas por el pluralismo, es inevitable que los fenómenos culturales —entre ellos, el jurídico— estén marcados por desacuerdos profundos y persistentes.[4] En la práctica jurídica, personas razonables suelen disentir en torno al sentido de las normas y su alcance; esto, lejos de constituir una anomalía que deba corregirse, es una condición estructural del derecho.

En ese contexto, resulta tanto comprensible como inevitable que la práctica jurídica —y, destacadamente, la práctica judicial—esté marcada por desacuerdos interpretativos profundos. Frente a un mismo texto constitucional y legal, jueces igual de comprometidos con el estado de derecho y la democracia pueden arribar a conclusiones diametralmente distintas al momento de interpretar su contenido y definir sus consecuencias.

El único remedio que el derecho admite para gestionar —antes que eliminar— estos desacuerdos razonables es la deliberación. En los tribunales constitucionales, la deliberación cumple una función particularmente exigente: asegurar que la legitimidad de la sentencia no derive de la autoridad de quienes la emiten, sino de haber sido el resultado de un proceso de robusto diálogo institucional que permita atribuir la decisión al órgano colegiado. No es casual que en México hayamos optado desde hace décadas —para bien o para mal— por la publicidad de las sesiones del Pleno, lo que permite a la ciudadanía escrutar la deliberación que antecede la decisión final.[5]

Esta lógica deliberativa no se agota en formulaciones abstractas ni en simbolismos, sino que se concreta en reglas institucionales que encausan la discusión al interior del Tribunal Constitucional. De ahí que la correcta comprensión del papel que corresponde a cada integrante del Pleno puede marcar la diferencia entre una decisión en verdad colegiada y la imposición del criterio individual de alguno de sus miembros, sostenido más por persistencia que por razones compartidas.

Proyectos de sentencia: ¿encargos funcionales o propiedad del ponente?

Como ocurre en la mayoría de los tribunales constitucionales del mundo, en México se optó desde hace tiempo por un modelo de reparto de los asuntos entre los integrantes del Pleno, con el fin de que cada uno elabore proyectos de resolución que, posteriormente, someterá a votación de sus pares. Esta es una decisión que responde sólo a la necesidad de lograr una adecuada administración judicial, mediante la distribución equitativa de la carga de trabajo y el despacho ágil de los asuntos.

Contrario a lo que algunos integrantes del Pleno pudieran pensar, la asignación de una ponencia no responde a una lógica de autoría ni a la entrega en propiedad de las decisiones judiciales. El proyecto de sentencia constituye apenas una etapa previa a la resolución definitiva. Ante todo, se trata de un instrumento por medio del cual el ponente propone un punto de partida para la deliberación, fija un ritmo y expone razones con la expectativa de que sean compartidas con sus pares.

Por ello, una de las obligaciones centrales del ponente consiste en verificar que la versión final de la sentencia refleje, con la mayor fidelidad posible, las razones expresadas por la mayoría del Pleno. De ahí que el proyecto sea, por definición, un texto provisional, diseñado para madurar a la par de la deliberación, y no para conservarse rígido y en su forma original.

La consecuencia de lo anterior es sencilla, pero de la máxima relevancia: si una mayoría del Pleno rechaza un argumento, este no puede subsistir en la sentencia final. Permitirlo —como ocurrió esta semana en la Corte— vacía el contenido de la deliberación colegiada y transforma el proyecto en un vehículo individual, aún frente al desacuerdo mayoritario. Así es como las sentencias dejan de ser la voz del tribunal y se convierten en el eco de una posición personal.

Los votos: ¿espacio de mayorías o minorías?

Durante la sesión pública, la ponente del asunto sostuvo que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —en particular su artículo 8–, ni el Reglamento Orgánico de la Suprema Corte, ni los acuerdos generales del propio Tribunal le imponen la obligación de eliminar un párrafo frente al cual la mayoría de los integrantes se pronunció en contra. El argumento es formalmente correcto, pero insuficiente en términos institucionales. Hay ocasiones en las que las normas no dicen ciertas cosas porque resultan evidentes. Que una sentencia de un órgano colegiado debe expresar las razones de sus integrantes —y no las de uno solo— es una de ellas; también lo es que, cuando una mayoría aplastante rechaza un argumento introducido en un párrafo —a juicio de algunos integrantes, de manera tramposa—, este no puede subsistir en la resolución.

Sostener que, ante el desacuerdo de una mayoría de siete integrantes, el remedio consiste en que los disidentes formulen votos concurrentes supone invertir las posiciones dentro del tablero de la votación. Los votos concurrentes no son —ni pueden ser— el espacio para expresar posiciones mayoritarias; su función consiste en permitir que las minorías sostengan disidencias en torno a aspectos de la sentencia que son distintos al sentido, tales como la metodología, la argumentación o consideraciones muy puntuales.

El lugar natural de las razones mayoritarias es la sentencia misma. Desplazarlas hacia votos concurrentes no sólo es erróneo desde el punto de vista conceptual, sino que resulta institucionalmente problemático: convierte al texto principal en un documento que no refleja el consenso del órgano y obliga a trazar la decisión a partir de fragmentos dispersos.

Los riesgos

Lo ocurrido la semana pasada en el Pleno de la Suprema Corte no es anecdótico, ni se trata de un simple desencuentro entre las y los integrantes del tribunal. En una sentencia que se presenta como colegiada y que tiene el carácter de definitiva se incorporaron argumentos expresamente rechazados por la mayoría del órgano que la emite. Desde este momento, es posible identificar dos riesgos puntuales derivados de la postura sostenida por la ponente del asunto y avalada por la Presidencia de la Suprema Corte.

  1. A) Afectación a la certeza jurídica

No debe sorprender a nadie la afirmación de que una sentencia que no refleja la voluntad real del tribunal ni las razones expresadas por sus miembros —relegadas a una multiplicidad de votos concurrentes— compromete la seguridad jurídica.

Si este patrón llegara a reproducirse, la sentencia definitiva dejaría de ser un instrumento de transparencia del razonamiento judicial para convertirse en un documento opaco. En este supuesto, conocer las razones auténticas del Pleno exigiría entonces acudir a fuentes externas al propio fallo, tales como versiones estenográficas de las sesiones o sus transmisiones públicas.

  1. B) Distorsión del sistema de precedentes

El problema se agrava si se observa desde la lógica de nuestro sistema de precedentes, aún embrionario e incipiente, pero aspiracional. Una vez que una sentencia de la Suprema Corte queda firme, los tribunales inferiores están obligados a resolver en el mismo sentido, confiando en que la decisión expresa las razones colegiadas del Pleno. Si en una sentencia subsisten argumentos que no cuentan con respaldo mayoritario, los órganos jurisdiccionales inferiores aplicarán —sin saberlo— el criterio de una minoría. La eficacia vertical del precedente se convierte así en un mecanismo de reproducción de criterios individuales.

Pretender que el problema se diluye, por ejemplo, diciendo que el párrafo 52 es un argumento obiter dicta resulta poco convincente. En un sistema de precedentes aún incipiente, la distinción entre las razones principales y las consideraciones accesorias no siempre es clara ni operativa. El riesgo de confusión es real, significativo y no debe minimizarse.

Javier Laynez Potisek

Ministro en Retiro de la Suprema Corte de Justicia y profesor de tiempo completo en el ITAM

[1] Párrafo 51 de la resolución.

[2] Dice textualmente: 52. Finalmente, es importante precisar que este pronunciamiento no prejuzga sobre el criterio que la nueva integración de esta SCJN pudiera adoptar en torno a la figura de la cosa juzgada fraudulenta, prevista expresamente en diversas legislaciones locales y en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, e implícita en otros ordenamientos a partir de los elementos esenciales de validez de los actos jurídicos. Tal institución posee una naturaleza jurídica completamente distinta, pues no constituye un recurso adicional ni un mecanismo de revisión de las sentencias de última instancia emitidas por la SCJN, sino una acción autónoma destinada a iniciar un nuevo proceso en el que debe demostrarse la existencia de un fraude procesal grave que vicia de origen la decisión firme.

[3] Sesión estenográfica, 2:01:50

[4] Sobre el “hecho del pluralismo” como un concepto que explica, entre otras cuestiones, los desacuerdos sobre el significado de la justicia y, por consecuencia, del derecho, véase John Rawls, Political Liberalism, Columbia University Press, 1993; también véase Jeremy Waldron, Law and Disagreement, Oxford University Press, 1999, quien desde entonces dejó claro que el desacuerdo razonable es un elemento presente en el derecho.

[5] Tuve la oportunidad de reflexionar críticamente en torno a la práctica deliberativa de la Suprema Corte. Véase: Javier Laynez Potisek, “El principio de colegialidad en la Suprema Corte de Justicia: algunas reflexiones desde su práctica deliberativa”, en José Ramón Cossío Díaz y César Astudillo (coords.), Organización y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo II, México, pp. 1261 y ss.

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Publicado en: Absurdos jurídicos

2 comentarios en “Deliberación y autoridad en la Suprema Corte

  1. Lo que deduzco es que a la señora ministra (con minúsculas) de la pandilla familiar batres, primero le elaboran todo y segundo quiere exponer, con esta aberración jurídica, que es capaz de realizar una argumentación profunda y sólida para que Urbi et orbi se entere y lo único que demostró es la impreparación del Tribunal Constitucional además de su falta de conocimiento jurídico y la falta de conocimientos y de carácter de su presidente ( también en minúsculas)

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