Digna Ochoa: una sentencia sobre crisis institucional, interseccionalidad e impacto

Heber López Vásquez fue el quinto periodista asesinado en México en lo que va del año.1 Homero Gómez González, ambientalista dedicado a preservar el hábitat de las mariposas monarca, fue asesinado en enero del 2020,2 sumándose a las 13 muertes de ambientalistas registradas en México durante ese año.3 El juez Uriel Villegas −encargado de aprobar detenciones en crímenes relacionados con delincuencia organizada− y su esposa fueron asesinados fuera de su casa en Colima en junio del 2020.4

Los asesinatos de Heber López, Homero Gómez y Uriel Villegas tienen algo en común. Cada uno de ellos se dedicaba a “promover y a procurar la realización de derechos humanos y libertades”.5 Cada uno contribuía –desde el periodismo, el activismo en favor al medioambiente o en la procuración de justicia– a pugnar por un país donde la verdad, la justicia y los derechos prevalezcan frente a la falsedad, la injusticia y la impunidad. En pocas palabras, todos ellos eran personas defensoras de derechos humanos, así como miles más de periodistas, activistas, operadores de justicia, líderes sindicales y educadores en México. El caso de Digna Ochoa vs. México, litigado por el Grupo de Acción por los Derechos Humanos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional ypublicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en noviembre de 2021, se inscribe en este contexto.

Hay cuando menos tres razones por las que en este momento de crisis respecto a la protección de personas defensoras es importante conocer y reflexionar sobre esta sentencia de la CorteIDH. Primero, el caso Digna Ocha vs. México sintetiza tres aspectos importantes de la crisis de violencia en México: el abandono y desprotección de las y los defensores; la impunidad y lentitud de la justicia y; por último, la participación del ejército en violaciones de derechos humanos. Segundo, la sentencia establece estándares vinculantes para México sobre medidas de protección a personas defensoras a partir de un enfoque interseccional. Tercero, la sentencia nos permite reflexionar sobre la utilidad de valorar las medidas de reparación de difícil cumplimiento ordenadas por la CorteIDH a partir de la métrica de impacto y no sólo a partir de la métrica de cumplimiento. En este texto, abordaremos estos tres puntos.

Ilustración: Estelí Meza
Ilustración: Estelí Meza

El caso Digna Ochoa: la muestra de una crisis institucional

El caso Digna Ochoa vs. México condensa tres ejes que atraviesan el fenómeno de violencia que vive nuestro país: el abandono, por parte del Estado, de aquellos miembros de la sociedad civil que frente al desamparo han recurrido a sus propios medios para hacer frente a violaciones de derechos humanos; la impunidad y la ausencia de justicia tanto a nivel local y federal (el caso Digna Ochoa tardó cerca de ¡veinte años! en llegar a tribunales internacionales). Asimismo, en estricto sentido, debido a la que la CorteIDH ordenó que el Estado mexicano continúe con la investigación, el caso aún no ha sido resuelto6 y; por último, la creciente importancia que ha adquirido la participación del Ejército mexicano (hoy integrado a la Guardia Nacional) en labores de seguridad pública y, en consecuencia, la imposibilidad de que dicha institución rinda cuentas o sea investigada por su implicación en violaciones de derechos humanos.7

Antes de abordar el estudio de fondo, la CorteIDH sitúa y analiza el caso en un contexto más amplio: la agudización de la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos en México. La CorteIDH narra cómo, desde 1998, la Comisión Interamericana ya reportaba “su preocupación por los graves hechos de hostigamiento y violencia contra los defensores de derechos humanos y organizaciones sociales en México”.8 La CorteIDH también refiere datos del informe del Relator Especial sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos después de su visita del 2017 a México que evidencian el agravamiento de esta situación. Este informe señala que "entre 2010 y 2017, más de 43 defensoras y periodistas fueron asesinadas en México” y que “al menos 5 activistas fueron asesinadas en 2017”.9 El informe también destaca la violencia diferenciada sufrida por las defensoras de derechos humanos dado que “corren también riesgos relacionados con su género, incluidas la violencia sexual y las amenazas en medios sociales o las campañas de difamación basadas en estereotipos de género”.10

La CorteIDH también retoma en su sentencia los señalamientos hechos en 2019 por la Comisión Interamericana y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos respecto al “aumento de asesinatos a personas defensoras de derechos humanos en México durante los primeros cuatro meses del año”, así como elinforme sobre la situación de defensoras y defensores de derechos humanos del año 2020, en donde la Relatoría Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos destacó a México “como uno de los países donde se han producido más asesinatos de defensoras y defensores de derechos humanos”. Por último, la CorteIDH señala que la Secretaría de Gobernación “reconoció el asesinato de al menos 68 defensores de derechos humanos y 43 periodistas desde el 1 de diciembre de 2018”.11

Respecto a la impunidad y lentitud de la impartición de la justicia, la CorteIDH relata cómo en 1999 Digna Ochoa, junto con otros miembros del Centro ProDH, habían denunciado ante las autoridades del gobierno del entonces Distrito Federal varios actos intimidatorios y amenazas de muerte. Antes de estos eventos, la Procuraduría General de Justicia de Ciudad de México ya había iniciado dos investigaciones anteriores en 1995 y 1996. Digna Ochoa también había denunciado un secuestro en su propio domicilio donde fue dejada inconsciente y atada a su propia cama junto a un tanque de gas abierto. En este contexto de amenazas e intimidaciones, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares y requirió al Estado mexicano que adoptara medidas concretas para proteger la vida de Digna Ochoa y de los miembros del Centro ProDH. Estas medidas fueron levantadas en el año 2001.12

El 19 de octubre de ese mismo año, Digna Ochoa fue encontrada sin vida. Aunque su muerte motivó la creación de la Agencia del Ministerio Público Especializada para la Investigación de los Hechos del Fallecimiento de Digna Ochoa y Plácido, hubo múltiples errores técnicos y conclusiones basadas en estereotipos de género durante la investigación. La CorteIDH destaca la deficiencia en la recolección de pruebas, la defectuosa descripción de la necropsia (en particular de lesiones internas y externas), así como la falta de una eficiente cadena de custodia.

De igual manera, la CorteIDH considera que la revictimización de Digna Ochoa mediante el uso de estereotipos por parte de las autoridades investigadoras y, sobre todo, los argumentos que pretendían vincular la vida personal y la libertad reproductiva de Digna Ochoa con su supuesto suicidio, impidieron una investigación diligente y vulneraron su derecho de acceso a la justicia.13 A todas estas deficiencias es necesario sumar, además, la falta de un plazo razonable para el esclarecimiento de la muerte de Digna Ochoa. El caso lleva sin ser resuelto más de 20 años e incluso, durante el juicio, el Estado mexicano reconoció su responsabilidad por este hecho.

Por último, creemos que es importante mencionar cómo el caso de Digna Ochoa prefigura la obstrucción y opacidad características de los casos donde las Fuerzas Armadas participan en posibles violaciones de derechos humanos. Digna fue representante de víctimas en casos como la masacre de “Aguas Blancas” o en el caso de Cabrera García y Montiel Flores -dos campesinos de Guerrero detenidos por el Cuarenta Batallón de Infantería. Como consecuencia de su trabajo, Digna también había entrado en contacto con el Diecinueve Batallón de Infantería en la Sierra de Petatlán, Guerrero.14 Además, la labor de defensa que Digna realizó en favor de grupos de campesinos ecologistas también generó tensión con actores políticos y económicos locales.

Ambas líneas de investigación, nombradas como “Línea militar” y “Línea Guerrero” por la CorteIDH, respectivamente, fueron abordadas por el ministerio público. Sin embargo, las autoridades investigadoras concluyeron que no existía indicio alguno para vincular a miembros de los batallones Diecinueve o Cuarenta de Infantería con la muerte de Digna Ochoa y consideraron que la investigación de la “Línea Guerrero” no arrojó resultados. El hecho de que organizaciones campesinas denunciaran que no existían condiciones de seguridad para declarar con libertad sobre la muerte de Digna Ochoa y que uno de los campesinos que señaló a un presunto responsable en el caso fue detenido, torturado e interrogado en 2008 y, después encontrado muerto en 2011, no fue suficiente para que el Ministerio Público se apartara de la hipótesis del suicidio y profundizara la “Línea Militar” y la “Línea Guerrero”.15

Enfoque interseccional para la protección de personas defensoras

En los casos en los que las personas defensoras sean privadas de la vida como consecuencia de su labor existe una obligación reforzada de investigar y sancionar todos los casos de privaciones de vida. Al no investigar y sancionar, se crea un ambiente de impunidad que facilita la repetición de estos hechos.16 Sobre todo, es particularmente importante que las autoridades encargadas de la investigación consideren el contexto de la labor de las y los defensores dentro de sus líneas de investigación.17 Respecto a los lineamientos que debe seguir toda investigación, un aspecto innovador en el caso Digna Ochoa es que la CorteIDH señala obligaciones específicas para utilizar una “perspectiva de género” e “interseccional” en casos de violencia a mujeres defensoras.18

La perspectiva interseccional fue inicialmente propuesta por Kimberle Crenshaw en un artículo en el que se argumenta que el análisis de discriminación basado exclusivamente en sexo o raza invisibiliza a las personas integrantes de grupos con múltiples fuentes de discriminación.19 El primer caso de la CorteIDH que adoptó la perspectiva interseccional es el caso González Lluy vs. Ecuador, el cual se refiere a una niña discriminada en la escuela por ser portadora de VIH. Al respecto, la CorteIDH notó que en su caso convergían “múltiples factores que confluyeron en forma interseccional asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH.20

En el caso de Digna Ochoa, factores como ser una defensora de derechos humanos y mujer, se traducen en obligaciones específicas para el Estado que, a su vez, se derivan de un enfoque interseccional. En palabras de la CorteIDH:

A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así́ como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género.21

En el caso de Digna, ninguna de estas obligaciones fue cumplida. Su doble carácter de mujer y defensora tuvieron consecuencias negativas en la investigación. Por ejemplo, durante tres ocasiones el Ministerio Público determinó que no era procedente el ejercicio de la acción penal bajo el argumento de que la muerte de Digna fue un suicidio simulado debido a sus relaciones personales y la supuesta interrupción de un embarazo. Además, las autoridades sustentaron sus conclusiones en un discurso encaminado a denostar su imagen y fomentar, entre la opinión pública, la hipótesis del suicido mientras que las otras dos líneas de investigación fueron abandonadas.

Impacto vs. cumplimiento: las reparaciones ordenadas por la CorteIDH

Dado que el caso se inscribe en un contexto de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos, la Corte Interamericana decidió ordenar una serie de medidas de reparación para evitar que estos hechos pudieran volver a ocurrir. Entre otras medidas, se ordenó la realización de una campaña para reconocer la labor de personas defensoras; elaborar un plan para fortalecer el mecanismo de protección de defensores; e implementar un protocolo especializado para la investigación de ataques contra personas defensoras. Además de estas medidas, la Corte IDH también ordenó “elaborar, presentar e impulsar” una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los servicios periciales” y una segunda iniciativa para crear una ley para la “[p]rotección de [t]estigos”.22

Distintos autores han reflexionado y señalado la dificultad de llegar al pleno cumplimiento de estas medidas.23 En particular, se destaca la dificultad de lograr que el Estado mexicano realice modificaciones constitucionales para el cumplimiento de la sentencia. Si bien la Corte Interamericana ya ha ordenado con anterioridad modificaciones constitucionales,24 o la interpretación convencional de una disposición constitucional,25 este caso es el primero en el que se ordena al Estado mexicano “elaborar, presentar e impulsar” una reforma  de ese calado.

Dejando de lado, e incluso concediendo, la dificultad de cumplir garantías de no repetición complejas que involucran a distintas autoridades estatales, nos interesa destacar que el otorgamiento de estas medidas puede tener un impacto social, jurídico y de política pública que va más allá de su cumplimiento. La solicitud y deliberación de estas medidas durante un procedimiento internacional puede tener la capacidad de iniciar debates, posicionar temas y evidenciar los patrones estructurales que facilitan violaciones a derechos humanos. Por tanto, consideramos que el éxito del litigio estratégico del caso Digna Ochoa debe valorarse a partir de la métrica del impacto y no exclusivamente a partir de la métrica del cumplimiento.

Hoy, múltiples sentencias que no se han cumplido plenamente han tenido un importante impacto social al complementar y visibilizar movimientos impulsados desde la sociedad civil. Por ejemplo, la Corte IDH nunca ordenó al Estado mexicano hacer una reforma constitucional en materia de derechos humanos que incluyera dentro del bloque de constitucionalidad a los derechos humanos previstos en tratados internacionales, al igual que a los principios pro persona e interpretación conforme.26 No obstante, la implementación de las decisiones de la Corte Interamericana fue un elemento más en la discusión nacional que contribuyó a que esta reforma fuera posible y se planteara en los términos que se hizo.27

Asimismo, si bien el caso Campo Algodonero vs. México continúa sin cumplirse en su totalidad,28 su impacto es visible desde múltiples aristas. Por ejemplo, desde la publicación de la sentencia, el Estado mexicano ha articulado su política de violencia de género en Chihuahua conforme a lo ordenado en la sentencia.29 Además, el impacto de esta sentencia no terminó en México, sino que sus estándares sobre perspectiva de género y feminicidio se utilizan a nivel regional.30

El caso de Digna Ochoa abre nuevos espacios de diálogo para pensar en la crisis de la protección de personas defensoras de derechos humanos, la importancia del enfoque interseccional en casos de violaciones graves a derechos humanos y la impunidad como causa de la perpetuación de este tipo de violaciones. La publicación de la sentencia tiene la capacidad de fortalecer y visibilizar los esfuerzos que día a día se realizan desde sociedad civil en la búsqueda de soluciones estructurales para la protección de personas defensoras. Estas soluciones incluyen, pero definitivamente no se limitan, a lo ordenado por la CorteIDH.

Patricia Cruz Marín. Abogada por la UNAM, politóloga por el ITAM, maestra y candidata a doctora en derecho por Yale Law School. Twitter: @pacruma.

Daniel Quintanilla Castro. Actualmente cursa la maestría en derecho en Yale Law School. Twitter: @Quintaninja77.


1 Rodríguez, D. “Asesinado en Oaxaca el periodista Heber López Vásquez, el quinto crimen contra la prensa de México en 2022”, El País, 10 de febrero de 2022.

2 Aridjis, H. “En México te matan por defender a la naturaleza”, El País, 31 de enero del 2020.

3 Global Witness, Last line of defence. The industries causing the climate crisis and attacks against land and environmental defenders, septiembre del 2021. Ver también, Comité Cerezo México, Informe: 25 personas defensoras de derechos humanos ejecutadas extrajudicialmente en el 2021, 2022.

4 Ferri, P. “Asesinados en México un juez federal y su esposa”, El País, 26 de junio del 2020.

5 CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, párr. 13. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 12, Personas defensores de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, OEA/Ser.L/VII, Doc. 262, 6 de diciembre de 2019, párr. 24.

6 En su sentencia la Corte IDH apuntó: “Este tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión [Interamericana] y el sometimiento del caso ante la Corte, han trascurrido casi veinte años”. Corte IDH, Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C. No. 283, párr. 4.

7 Campos, M., Álvarez, L., y Cano, J. Seguridad pública en el PEF 2022: más gasolina para la militarización, 21 de octubre de 2021. Por otro lado, la creación de la Comisión por el Acceso a la Verdad y el Esclarecimiento Histórico y Justicia a las Violaciones Graves de Derechos Humanos cometidos entre los años 1965-1990, puede representar una oportunidad crucial para romper el cerco institucional que ha impedido investigar el Ejército mexicano por su participación en violaciones de derechos humano.

8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de Derechos Humanos en México, 24 de septiembre de 1998.

9 ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos relativo a su misión a México, A/HRC/37/51/Add.2, 12 de febrero de 2018, párr. 15, citado en  Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, op. cit., párr. 46.

10 Id.

11 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., párr. 47.

12 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., párrs. 49-53.

13 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., párrs. 97-117, 123-129.

14 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., párrs. 65-66.

15 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., párrs. 64-67 y 118-122.

16 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447.

17 Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 131, 216, 219.

18 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 100.

19 Crenshaw, K. Demarginalizaing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, Chicago Legal F., p. 139, 1989.

20 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290. Ver también, Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 101.

21 Ibid., párr. 101

22 Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México, ob. cit., Puntos Resolutivos 8-24.

23 Díaz Pérez, A., y Muciño, R. A., “Digna Ochoa: el reto de cumplir con las medidas de reparación”, nexos, 8 de febrero de 2022 y Pelayo Moller, C. M. “El Caso de Digna Ochoa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Agenda Estado de Derecho, 25 de febrero de 2022.

24 Corte IDH. "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Punto Resolutivo 4 y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, Punto Resolutivo 8.

25 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338.

26 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 10/06/2011.

27 Ver Salazar Ugarte, P., y Carbonell, M. La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 609, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2011.

28 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Resolución de la Corte Interamericana. Supervisión de cumplimiento de sentencia, 21 de mayo de 2013.

29 Ver, por ejemplo,CIDH. Caso Lilia García Andrade vs. México, 168 periodo de sesiones de la CIDH, 7 de mayo de 2018.

30 Rubio Marín, R., y Sandoval, C. “Engendering the Reparations Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights: The Promise of the Cotton Field Judgment”, Human Rights Quarterly, 33, 2011.

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Publicado en: Día a Día