Duda razonable no llegó a precedente

Durante los últimos años, algunas plataformas digitales se han allegado de distintos materiales audiovisuales que permiten entender el contexto del funcionamiento de las instituciones de prevención del delito, así como de procuración e impartición de justicia en nuestro país.1 La mayoría de estos materiales se han enfocado en casos ya conocidos, pero con una construcción narrativa que ha resaltado directa e indirectamente las deficiencias de nuestro sistema de justicia.

Particularmente, el año pasado resaltó un documental dirigido por Roberto Hernández denominado Duda razonable: historia de dos secuestros, mismo que previamente había sido conocido por dirigir el documental Presunto culpable, que tuvo repercusiones mediáticas importantes al ofrecer un crudo retrato de las deficiencias del sistema penal tradicional que justo se venía sepultando y que hoy en día todavía mantiene una tímida presencia en el país.

Ilustración: Patricio Betteo
Ilustración: Patricio Betteo

Aunque la historia de Duda razonable mantiene una narrativa que indigna por la facilidad con la que parecen tomarse algunas decisiones por los intervinientes del proceso penal acusatorio, ciertamente adquirió especial relevancia porque se convirtió en el documental que desnudó las deficiencias estructurales que aún permean a un sistema de justicia penal recién implementado y que en la actualidad debería de estar en vías de consolidación, en lugar de encontrarse en vías de retroceso.

Quienes nos hemos dedicado al litigio penal, antes del documental, conocíamos perfectamente el manual de malas prácticas que es implementado a lo largo del proceso que siguieron los jóvenes que protagonizan Duda razonable. Sin embargo, lo emblemático es la manera de contar tales procedimientos en una forma digerible para quienes son ajenos al entorno judicial, pues así cualquiera podría formarse una opinión sobre la facilidad para emitir sentencias condenatorias y ser víctimas de la mala fe ministerial y policial.

La indignación producida -frente a la revelación de una de las tantas historias que existen en nuestro país-, propició que el caso llegara hasta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del ejercicio de facultad de atracción 9/2022 y la posterior integración del amparo directo 4/2022, una vez que se aprobó tal atracción.2 Una acción que por algunos se calificó como populismo judicial. No obstante, valía la pena la crítica frente a la posibilidad de que se sentara un precedente que pudiera permear en el litigio cotidiano en cuanto a la etapa de juicio oral, así como el razonamiento y valoración probatoria.

No obstante, luego de sesionar el proyecto los días 5, 6 y 8 de diciembre del 2022, con una votación confusa y un engrose recién publicado,3 podemos señalar que aquella misión fracasó, pues, aunque la resolución es digna de estudio y se liberó a quienes se encontraban detenidos, no se generó el precedente como resultado de privilegiar criterios personalísimos frente a la posibilidad de generar consensos en beneficio de la seguridad jurídica.

Para tal efecto, y después de revisar el engrose, conviene ahondar en aquello que fue materia de la citada resolución, particularizando las votaciones alcanzadas en cada uno de los casos:

a) Entre los párrafos 59 y 110 se aborda el cuestionamiento sobre si la materia del amparo directo puede comprender aspectos que no fueron combatidos por el quejoso a través de un recurso de apelación (principal) en contra de la resolución de segunda instancia.

b) Entre los párrafos 114 y 174 se formuló un extenso estudio sobre la presunción de inocencia desde distintas ópticas y considerando el parámetro de regularidad constitucional, así como diversos precedentes y sendas consideraciones doctrinales.

c) Entre los párrafos 175 y 311 se formuló otro extenso apartado en donde se abordan aspectos de razonamiento probatorio y se abordan los diferentes medios de prueba desahogados durante la audiencia de juicio oral por las partes procesales.

d) Entre los párrafos 312 y 318 la sentencia finaliza con una breve exposición sobre los efectos de la resolución y las razones por las cuales no podría reponerse el procedimiento, pues de hacerlo sería darle una nueva oportunidad a la fiscalía.

De dicho contenido, se podrá notar que el tópico más importante era el primero, pues se centraba en una novedosa reingeniería a las exigencias procesales que constantemente asumen los tribunales frente a los imputados, al matizarse la exigencia de recurrir la resolución condenatoria en un proceso penal y en el planteamiento sobre si la ausencia de ese recurso por parte del sentenciado implicaría un consentimiento a su condena, sin perjuicio de que posteriormente controvirtiera lo ocurrido en segunda instancia.

En el caso concreto, en la sentencia se determinó que: “la materia de análisis (…) no puede quedar limitada por los agravios planteados por la fiscalía, pese a ser el único sujeto procesal que instó el recurso de apelación”. Asimismo, la Suprema Corte estimó que esto sería contrario al derecho de acceso a la justicia, más aún cuando la resolución de segunda instancia tiene por válidas algunas premisas (entendiéndolas como violaciones a derechos humanos cometidas en primera instancia) en las que se sustentó la resolución materia de análisis.

A su vez, otra sección de la sentencia resulta significativa en el contexto de la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, pues en esta ocasión se le dio un enfoque muy severo, con un fuerte extrañamiento que se dibuja mediante las consideraciones donde se acentúa la ligereza con la que se emitió la sentencia condenatoria, so pretexto de una aparente convicción racional fuertemente influenciada por una suplencia a la fiscalía.

Así también, un tercer punto relevante fue el apartado sobre los efectos que se le daba a la resolución, pues es conocido por los operadores que a menudo las reposiciones benefician más a la fiscalía que al quejoso que ha sido víctima de violaciones a derechos en un proceso penal y por primera vez se reconoce que una repetición del juicio puede ser equivalente a “dar a la fiscalía una nueva —y no merecida— oportunidad para enmendar su actuación investigadora”.

No obstante, aunque el documento del engrose es bastante significativo para proceder a hacer un estudio y servirá de referencia para futuros recursos y amparos que se atiendan en la justicia local y federal, ciertamente fuera del caso concreto no será más que un tratado de buenas intenciones elaborado desde la Corte frente a la camisa de fuerza con la que se emitió tras la desastrosa y confusa votación realizada en el seno de nuestro tribunal constitucional. Veamos:

I. Los apartados de competencia, oportunidad, legitimación, existencia del acto reclamado y de elementos necesarios para resolver fueron aprobados de forma unánime y sin ningún voto particular. Aspecto que resulta intrascendente, pues de ahí no emana ninguna consideración de la que pudiera nacer algún precedente obligatorio.

II. Respecto del apartado de la procedencia y materia del amparo directo la votación fue artificialmente unánime, pues los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá se separaron de las consideraciones del proyecto relacionadas con la interpretación que se hacía del artículo 107 constitucional y 171 de la Ley de Amparo, así como la interrupción de la jurisprudencia 1a./J. 110/2010;4 mientras que Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra de las consideraciones; además de que Ríos Farjat se apartó en particular de la interpretación que se hacía del artículo 107 constitucional.

Lo anterior, invariablemente conduce a concluir que la resolución en mención no podría constituir un precedente obligatorio en los términos de los numerales 94, párrafos XI y XII de la Constitución, así como los diversos 215, 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo, pues las razones no tuvieron una mayoría de ocho votos.

No obstante, ello tampoco debería de entenderse como una abierta facultad de las autoridades locales y federales de separarse diametralmente de tales consideraciones en casos donde se analicen planteamientos similares, pues aun sin ser precedente tendrían el deber de fundamentar y motivar las consideraciones particulares para alejarse de dicho criterio. Lo que al final se convertirá en una carga para los quejosos y no para la autoridad responsable.

III. Respecto del apartado del estudio de fondo ocurrió algo similar aunque menos complejo, pues los ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra de las consideraciones, mientras que Esquivel Mossa y Ríos Farjat señalaron formular voto concurrente, mientras que Ortiz Ahlf y González Alcántara Carrancá señalaron contar con consideraciones adicionales, lo que conduciría a establecer que al menos en dicho apartado sí se habría logrado una mayoría de ocho votos respecto de las consideraciones compartidas por la mayoría.

No obstante, a diferencia de otras ocasiones u otros estilos de redacción de los engroses, al analizar dicho apartado este no precisa la apreciación del autor, por lo que se podría entender que difícilmente será publicada dicha resolución como precedente en la porción en la que sí se alcanzó la mayoría, con independencia de las consideraciones adicionales de los ministros Ortiz Ahlf y González Alcántara que no tendrían esa misma fuerza vinculante.

En esa tesitura, el resultado de la resolución fue un bonito epílogo que podrá ser analizado por quienes tuvieron la oportunidad de revisar el documental y que pueda servir como guía de estudio o herramienta para robustecer planteamientos, alegatos, agravios o conceptos de violación, pero sin contar con la certeza de que los tribunales tomarán su contenido con la fuerza vinculante que merecía el citado pronunciamiento.5

Lo anterior, me lleva a señalar que este precedente se convirtió en el caso Cassez de la undécima época, pues, aunque las violaciones en este caso eran menos atroces reflejaban el esfuerzo de las autoridades por innovar en las malas prácticas del sistema penal, pero ahora en el modelo acusatorio como el caso del uso discrecional por las fiscalías de la “libertad durante la investigación” prevista en el numeral 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

No obstante, atendiendo a ese paralelismo, si el caso Cassez se erigió como una sentencia emblemática y disuasoria que retrataba la mala fe policial y ministerial en el contexto de las funciones ejercidas por las autoridades de investigación y de seguridad pública del orden federal apenas en el año 2005. El caso de Duda razonable (ocurrido diez años después) vino a confirmar que una sola sentencia —como una sola golondrina— no puede hacer verano; aun en el contexto de un sistema penal nuevo existen riesgos latentes de germinar malas prácticas en las instituciones.

En ambos casos, la resolución no logró jurisprudencia obligatoria. Aquella porque no existía la jurisprudencia por precedentes —y no se habrían alcanzado los cuatro votos necesarios— y ésta porque no hubo consenso y prevaleció la tendencia de los votos particulares. Sin embargo, al igual que en el caso Cassez, la expectativa que se debería de tener desde la comunidad jurídica es que el criterio establecido en dicha resolución —con o sin consenso— pueda permear hacia los demás tribunales en el país.

Esto significa que la responsabilidad de mantener vivas las consideraciones sostenidas en esta resolución, dependerá ahora de los operadores del sistema, quienes debemos de estimular que los tribunales adopten este tipo de criterios que nos acercan a un sistema penal más justo y que tiene mayores filtros y garantías de que las personas inocentes no serán injustamente condenadas. Sólo así sabremos que la justicia no depende de documentales, sino de la legal actuación de nuestros tribunales y fiscalías.

Joseph Irwing Olid Aranda. Maestro en derecho procesal penal por la Universidad Nova Spania, abogado penalista y profesor de derecho procesal penal en el ITESO. Twitter: @j_olar.


1 Por mencionar algunos de los materiales: Duda razonable: historia de dos secuestros, Las tres muertes de Marisela Escobedo, Hasta los dientes, El caso Cassez-Vallarta: una novela criminal, Una película de policías, entre otros.

2 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de febrero del 2022 se informó de la celebración de una sesión privada en la que “se decidió atraer los asuntos relacionados con el documental Duda razonable, el cual será resuelto por este Tribunal Pleno”. Sin embargo, al día de hoy no existe un engrose correspondiente a la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción 9/2022, y solo se mencionan datos de la atracción: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=291875

3 Se sugiere la consulta de las sesiones o versiones taquigráficas de los días 05, 06 y 08 de diciembre del 2022 para comprender las posiciones de los diversos ministros. Sin embargo, particularmente el engrose, las hojas de votación y los votos concurrentes pueden ser consultados en la página de la Corte, en el siguiente enlace: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=293349

4 La Jurisprudencia en mención tiene como número de registro 162938 y tiene como rubro: AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE.

5 Aunque no fue materia de análisis en este caso la figura de la Apelación Adhesiva, conviene resaltar que este mismo asunto podría verse bajo una nueva óptica si se analiza lo resuelto en la Contradicción de Tesis 164/2021 que se refiere a la interpretación que acaba de realizar el máximo tribunal sobre la Apelación Adhesiva en el Código Nacional de Procedimientos Penales con carácter autónomo e independiente y con la posibilidad de rebatir, no solo fortalecer, la resolución impugnada.

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Publicado en: Día a Día