El alcance de la paridad de género al interior de los partidos políticos

En México, la búsqueda de la paridad de género en el ámbito político ha sido un proceso que va en incremento. Inicialmente, y bajo una óptica cuantitativa, es a partir de 1996 que se pretendió alcanzar la paridad mediante una serie sucesiva de cuotas de género hasta llegar a la reforma constitucional de 2014. Con esta modificación se estableció que los partidos tienen la obligación constitucional de integrar sus listas de candidaturas a legisladores locales y federales con 50 % hombres y 50 % mujeres. Posteriormente, la reforma constitucional de 2019, conocida como “paridad total” fue más allá,1 estipulando que todos los órganos del gobierno, en todos sus niveles, incluidos los organismos autónomos, deben estar conformados paritariamente.

Con estas reformas se ha buscado transitar de una concepción de paridad formal y, meramente cuantitativa, a una de paridad sustancial y cualitativa. Esta transición implica que las decisiones que se tomen respecto a la participación política de las mujeres deben seguir ampliando el alcance del principio de paridad, de tal manera que se garantice con mayor efectividad en todos los ámbitos. Bajo esta lógica, cabe preguntarse entonces, ¿cuál es el alcance que tiene el mandato de paridad de género al interior de los partidos políticos?

En febrero de este año, la Sala Superior resolvió un problema jurídico en el que se planteaba esta pregunta. Se trataba de una demanda en contra de la designación de delegados al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Institucional (PRI),2 en la que se alegó que no se cumplía el mandato de paridad, ya que solo se designó a una delegada general de entre los 20 cargos.

Tomando como punto de partida este asunto, el propósito del presente artículo es explicar el alcance del mandato de paridad de género al interior de los partidos políticos, en lo particular, en la designación de sus dirigencias. A través de la sentencia en el caso SUP-JDC-1862/2019 exponemos lo relevante del fondo de la misma, es decir, el giro que se ha dado al estudiar los problemas de paridad de género, en el ámbito electoral, en México.

Ilustración: Víctor Solís

Explicación de la sentencia

El año pasado, el CEN del PRI designó a 20 delegados en diversas entidades federativas. Solo una de estas designaciones fue para una mujer y el resto para hombres. En consecuencia, una militante del PRI impugnó la designación del partido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria por haber vulnerado el mandato de paridad de género. A su juicio, el alcance del mandato de paridad quiere decir que, de los 32 delegados, 16 deben ser mujeres y 16 hombres.

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria determinó que la militante no tenía razón, ya que el mandato de paridad previsto en los estatutos solo aplica a los órganos de dirección y a las candidaturas populares. Por tanto, el problema a resolver era definir si el mandato de paridad cubría las designaciones para delegados generales del CEN.

A diferencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la decisión de la Sala Superior fue que la militante del PRI sí tenía la razón. Ello basado en la normativa interna del partido, en la doctrina judicial de la Sala, así como en una nueva interpretación a partir de los objetivos de la reforma constitucional de paridad total de 2019.

¿Qué hay de novedoso en la sentencia?

Lo novedoso de la sentencia sugiere una extensión de lo que se ha venido construyendo en resoluciones anteriores de la Sala Superior.3 En resoluciones precedentes se exigió paridad en los procesos de selección de los órganos de dirigencia de los partidos, por lo tanto, lo que resultaba novedoso en el expediente SUP-JDC-1862/2019 era preguntarse si se trasladaría esa misma lógica a los delegados generales del partido, ya que no se les considera formalmente órganos de dirigencia, aunque materialmente sí lo son.

Lo relevante de la sentencia son los motivos que se sostuvieron para responder al cuestionamiento sobre la importancia de definir el alcance del mandato de paridad en los partidos, según el tipo de cargo y las funciones a las cuales aplica.

Es incompatible con el mandato de paridad total que solamente se exija a los cargos que formalmente son de dirigencia partidista

En el caso concreto, no era posible aceptar la argumentación que hizo el órgano de justicia partidaria del PRI con respecto a que este mandato solamente aplicaba a los cargos que formalmente consideran de dirigencia, puesto que los objetivos de la paridad total se verían limitados. Es decir, determinar los alcances del mandato de paridad de género en función de si se trata de un cargo formalmente de dirigencia o no es una visión reducida de lo que se busca con la paridad total.

El cargo de delegado general no es considerado como un cargo formal de dirigencia, pues forma parte de la estructura política desconcentrada del CEN del PRI. Esto quiere decir que su función es estrictamente política y solo ejecuta las determinaciones del CEN. Sin embargo, la relevancia política de la participación de los delegados generales permite entenderlos como cargos que son materialmente de dirigencia.

Si el objetivo es que las mujeres participen e incidan en las decisiones que se toman y que afectan a la ciudadanía en su conjunto, entonces también deben ocupar cargos en los que se dan estos procesos de deliberación y de toma de decisión e, incluso, en cargos que, por su relevancia política, faciliten el desarrollo y participación política de las mujeres.

Un partido político en condiciones de paridad de género es aquel en el que mujeres y hombres pueden participar igualitariamente en la dirigencia y toma de decisiones; y, en el que, además, tienen la misma oportunidad de ser nominados y elegidos para influir en las políticas del partido.4 Es así como los partidos el día de hoy ofrecen diferentes canales que deben ser aprovechados para fortalecer la participación femenina y para abrir el camino a otras mujeres en un futuro.

Realizar una distinción del cargo, es decir, distinguir uno de dirigencia formal de uno material, limitaría la participación de las mujeres en los diferentes puestos en los que pueden tener incidencia, lo que evitaría seguir desarrollando un proyecto que beneficie a las mujeres que ya se encuentran en este ámbito y que a la vez permita la participación de otras mujeres.

En ese sentido, construir una concepción amplia que optimice el mandato de paridad en los partidos políticos permite generar cambios en diversos niveles, tales como los siguientes: visibilizar a las mujeres en cargos que antes eran de dominio masculino, crear capital político y redes sociales con otras mujeres, inspirar a mujeres que quieran acceder a cargos de dirección y a candidaturas, ser parte de la toma de decisiones del partido que amplíe a su vez el desarrollo y participación política de las mujeres, así como facilitar las funciones sociales de informar, socializar y movilizar a más mujeres.5

¿Por qué importa? Porque la participación paritaria brinda legitimidad al sistema democrático mexicano

En el fondo de esta discusión sobre el mandato de paridad en los partidos políticos se encuentra la necesidad de valorar el ideal del Estado democrático al que aspiramos y el papel que los partidos políticos y las autoridades electorales pueden jugar para concretarlo.

La paridad responde de manera directa a un tema de legitimidad del sistema político democrático. ¿Cómo se logra la legitimidad a través del mandato de paridad? El resultado de este mandato es permitir el acceso de las mujeres a los distintos cargos de deliberación y por ende legitimizarlas decisiones que ahí se toman. Es decir, involucrar las diferentes voces de mujeres en los procesos de deliberación y decisión política permite que las instituciones públicas ganen legitimidad. Esta legitimidad se construye a raíz de una participación paritaria, lo que impacta, a su vez, en el proyecto democrático mexicano, al hacerlo más plural, completo e incluyente.

De esta manera, el potencial de la paridad de género como una base de legitimación del sistema democrático nos presenta una oportunidad de cambiar la imagen que la ciudadanía tiene de los partidos políticos y de las instituciones del sistema político.

Consideraciones finales

La paridad de género al interior de los partidos tiene implicaciones cruciales para la legitimidad democrática. Por ello, en la sentencia en el juicio SUP-JDC-1862/2019,de la Sala Superior del Tribunal Electoral, se garantiza la igualdad sustantiva en la participación política de las mujeres como fundamento actual de la democracia interna de los partidos políticos.

En un contexto constitucional de paridad total, la solución de casos judiciales en torno al alcance de ese mandato–según el cargo de interés– debería ser una discusión superada; distinguir en qué cargos es pertinente la paridad y en cuáles no es incompatible con un sistema democrático que se ha planteado la participación igualitaria y activa de las mujeres en todos los ámbitos de decisión de la esfera pública.

Con la implementación efectiva de este mandato constitucional de paridad de género se contribuye a la legitimidad del sistema político democrático en México.

María Paula Acosta Vázquez. Estudió ciencia política y relaciones internacionales (ITAM); auxiliar del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación.


1 Ver “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral” y “Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 155; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”.

2 Ver el expediente SUP-JDC-1862/2019 relativo a la demanda en contra de la designación de delegados generales al CEN del PRI.

3 En el expediente SUP-JDC-369/2017 y acumulados, se decidió que existía la obligación de asegurar la paridad en la integración de los órganos de dirigencia del PT.

En el expediente SUP-JDC-20/2018 se concluyó que el PRD no observó ni garantizó el principio de paridad a pesar de estar previsto en una resolución previa, en la Ley General de Partidos y en la normativa interna del PRD.

En el expediente SUP-REC-578/2019, se decidió que, en relación con las asambleas del PAN en las 16 demarcaciones territoriales de la CDMX, los partidos están obligados a observar la paridad en su interior y a respetar que esta obligación no se agote con la vertiente vertical, sino que también se debe observar la horizontal.

4 Saskia Brechenmacher y Caroline Hubbard (2020): “Breaking the Cycle of Gender Exclusion in Political Party Development”, Carnegie Endowment for International Peace y National Democratic Institute, Documento de Trabajo, pág. 7.

5 Bram Wauters y Jean-Benoit Pilet (2016): “Electing women as party leaders: does the selectorate matter?” enThe Politics of Party Leadership: A Cross-National Perspective,Cross y Pilet(edit.), Oxford University Press, pág. 4.

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Publicado en: Día a Día