El cambio de paradigma en el juicio amparo: la adenda del Plan C

El pasado 5 de febrero, el presidente de la República presentó dieciocho iniciativas de reforma a la Constitución entre las que destaca una referente al Poder Judicial de la Federación1 (PJF). Además de la elección popular de ministros, magistrados de circuito y jueces de distrito, también destacan diversas modificaciones al juicio de amparo que acotarían sus alcances. Un ejemplo, la prohibición de conceder tanto el amparo como la suspensión con efectos generales en amparos contra normas.

Después de las elecciones del 2 de junio dichas iniciativas vuelven a estar al centro de la discusión pública. Un día después de la jornada electoral, el presidente expresó que una de sus prioridades con la nueva configuración del Congreso de la Unión sería aprobar la reforma judicial. Cuatro días después el coordinador de Morena en la Cámara de Diputados declaró que el 1° de septiembre se discutirían todas las iniciativas presentadas el 5 de febrero y; el día de hoy, el presidente en la mañana subrayó que "la justicia no puede estar encima de los mercados" en referencia a la depreciación que ha sufrido en estos días la moneda mexicana ante la inminente concreción de este conjunto de reformas conocidas como el Plan C.   

Recordemos que por primera vez el cambio en el Ejecutivo Federal se dará el 1° de octubre, mientras que los diputados y senadores de la próxima legislatura rendirán protesta el 1.° de septiembre, por lo que en el último mes de su mandato el presidente López Obrador tendrá un apoyo abrumador en el Congreso. Uno que no ha tenido en estos seis años.

Hoy los partidos aliados del presidente no tienen mayoría calificada en ninguna Cámara. Sin embargo, después de las elecciones del 2 de junio la tendrán en la Cámara de Diputados y muy probablemente también en la Cámara de Senadores, con lo que podrán reformar la Constitución sin necesidad de hacer acuerdos con las minorías parlamentarias. Aun no teniéndola en el Senado, su margen para convencer a senadores de oposición será muy amplio pues necesitarían únicamente de entre dos a cuatro votos más. Los conseguirán. Vale destacar que esta mayoría calificada es inconstitucional, rebasa el límite de ocho por ciento de sobrerrepresentación en el Congreso establecido en la Constitución. Sin embargo, para que sea declarada contraria al texto constitucional, es indispensable que sea impugnada y que el Tribunal Electoral de manera autónoma se ciña a sus precedentes en la materia.  

Con independencia de ello y del impacto que la elección pueda tener en la vida institucional de México, destacadamente en el Poder Judicial, vale tener presente que hace unos meses se presentaron dos iniciativas de reforma a la Ley de amparo. En este texto exponemos sus principales puntos y la manera en que implican una clara regresividad en la función tutelar del juicio de amparo, de cara a la tutela judicial efectiva y las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.

Ilustración: Oldemar González

1. Reformas de 2024 a la Ley de amparo.

a. Iniciativa de reforma a los artículos 129 y 148 de la Ley de amparo.2

Presentada el 3 de abril por el senador Ricardo Monreal Ávila, coordinador del grupo parlamentario de Morena en el Senado de la República y exaspirante presidencial, deroga el último párrafo3 del artículo 129 y adiciona un tercer párrafo4 al diverso numeral 148, modificaciones que restringen la suspensión.

Por un lado, se elimina la posibilidad de ponderar, en caso de que se afecte el interés social, si la negativa afecta aún más dicha noción. Por el otro, prohíbe que en los amparos contra normas se conceda la suspensión con efectos generales -algo retomado de la iniciativa del presidente-.

Según su exposición de motivos, los criterios recientes del PJF sobre la suspensión son contrarios al principio de relatividad, arbitrarios y contrarios a la división de poderes. Esta lectura olvida el rol de cada poder, así como que la modulación del principio de relatividad ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)5, máximo intérprete de la Constitución.

Expone que la “presunción de constitucionalidad obliga a las y los juzgadores a agotar todas las posibilidades que permitan mantener la vigencia de la disposición impugnada”, pasando por alto que el efecto de una suspensión no es eliminar la vigencia de la norma, sino paralizar sus efectos y consecuencias.6 Sólo una sentencia de fondo puede incidir en la vigencia de la norma.

Continúa diciendo que “los juzgadores deben presumir la buena fe del proceso legislativo y la constitucionalidad del producto de este”. Proceso cuya regularidad no puede presumirse sólo por cumplir con sus etapas, sino que se debe tomar en cuenta si se respetaron a las minorías.

Finalmente, confunde los medios de control constitucional: a pesar de ser una reforma a la Ley de amparo, refiere a la que reglamenta las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales. Es decir, cita una ley reglamentaria para motivar la reforma a otra.

b. Iniciativa de reforma a los artículos 21, 73 y 129 de la Ley de amparo.7

Presentada el 9 de abril por la senadora Olga Sánchez Cordero, integrante del grupo parlamentario de Morena y ministra en retiro de la SCJN, adiciona un cuarto párrafo8 al artículo 21, un sexto párrafo9 al artículo 73 y la fracción más10 al diverso numeral 129.

Esta reforma no es del todo nociva pues la primera modificación prevé que si se acredita que la demanda no pudo presentarse el día de vencimiento, podrá hacerse en la siguiente hora hábil. El resto, sin embargo, es regresiva.

El segundo cambio propuesto establece una jerarquía de normas, no contemplada por la Constitución, conforme a la cual los juzgadores deberán presumir la legitimidad y constitucionalidad de las normas emanadas de los poderes legislativos federal y locales. La tercera modificación aumenta los supuestos en que se estima que se afecta el interés social o disposiciones de orden público para prohibir la suspensión cuando implique el desbloqueo de cuentas si se acredita que el quejoso se encuentra bajo investigación por un delito grave.11

La exposición de motivos inicia recordando algo que ambos senadores parecen haber olvidado: que la Ley de amparo “se encuentra sujeta al principio de progresividad de los derechos”.

Más adelante, en similar narrativa a la otra, esta iniciativa menciona que el poder legislativo es el que cuenta “con mayor legitimación ante el pueblo” por lo que “las leyes que se hayan constituido bajo la fuente formal de derecho -el proceso legislativo- se debe presumir que cuentan con la legitimación necesaria y que atienden directamente a las disposiciones constitucionales”.

Los senadores estiman que la presunción de validez de las normas es suficiente para restringir el juicio de amparo, olvidando la progresividad de los derechos y el principio pro persona.

c. Estado de las iniciativas.

La primera fue aprobada el 17 de abril por la Cámara de Senadores y el 24 de abril por la de Diputados. Ese mismo día se turnó al Ejecutivo federal, quien aún no la ha publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La oposición anunció que presentará acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, en la cual se requiere una votación calificada de ocho votos para declarar la invalidez de una norma. Dada la composición actual de la Corte, hoy es plausible contar con dichos votos. Situación que puede cambiar en diciembre cuando el ministro Luis María Aguilar Morales concluya su encargo. Más aún si se concreta la reforma judicial y somos convocados a votar por nuevos ministros.

La segunda está pendiente de votarse en las comisiones unidas de Justicia y Estudios Legislativos Segunda del Senado y no ha habido avance en su trámite.

2. Función tutelar del juicio de amparo y la suspensión.

La Ley de amparo vigente, publicada el 2 de abril de 2013, es fruto de dos iniciativas de ley. De la lectura de ambas se obtiene la misma premisa: en línea con la reforma constitucional de derechos humanos de 10 de junio de 2011,12 se buscó fortalecer al juicio de amparo para volverlo, en lo principal y en la suspensión, un medio de control realmente tutelar de derechos.

a. Iniciativa de 15 de febrero de 2011.13

Destaca en su exposición de motivos que el juicio de amparo es “el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas”.

Atendiendo a los cambios políticos y sociales del país, incluidas las reformas constitucionales de 2011, la iniciativa buscó modernizar y fortalecer el amparo “a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho” y precisó que el primer cambio que debía reflejarse en la nueva Ley de amparo era que este juicio debía ahora proteger directamente los derechos humanos y no solo sus garantías, como ya hacía.

Respecto a la suspensión, de la exposición de motivos se desprende que se buscó establecer “un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora” lo que demuestra que la ley vigente buscó expresamente que la suspensión dejara de tener solo una función cautelar, para reconocer también su función tutelar. [Énfasis propio]

b. Iniciativa de 22 de septiembre de 2011.14

Su exposición de motivos establece que “el juicio de amparo es el instrumento esencial de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías que nuestra Constitución Política reconoce a toda persona”. Agrega que “son principios complementarios para la eficiencia del juicio (...): el principio de accesibilidad a la justicia, así como los principios rectores de una resolución jurisdiccional expedita, pronta, completa e imparcial, todo ello consagrado en el artículo 17 constitucional”, así como que buscaba “consolidar el juicio de amparo como mejor forma de defensa social”. [Énfasis propio].

c. Teleología de la Ley de Amparo de 2013.

De ambas exposiciones de motivos se desprende que, por un lado, se buscó que el amparo dejara de ser un “juicio de garantías” para convertirse en un “juicio de derechos”, así como que el legislador dio de manera expresa una vocación tutelar a la suspensión y, por el otro, que la nueva ley debía privilegiar el acceso a la justicia, completa, pronta y expedita.

Todo ello en línea con la reforma constitucional de 2011, entre cuyas aportaciones encontramos el principio pro persona, la interpretación conforme, el actual parámetro de regularidad, la transición de “garantías individuales” a “derechos humanos y sus garantías”, las obligaciones en materia de derechos humanos y los principios que los rigen

En pocas palabras, las iniciativas de la Ley de amparo buscaron tutelar derechos tanto en lo principal como en la suspensión, para garantizar la tutela judicial efectiva. Luego, las reformas aquí analizadas contrarían la teleología de dicha ley y la función tutelar del juicio que regula.

3. Las reformas vis-a-vis la Constitución. ¿Por qué serían inconstitucionales?

Aquí exponemos las razones por las que consideramos que las modificaciones propuestas a la Ley de amparo tendrían vicios de inconstitucionalidad. Concreto y frontal: por vulnerar el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, en perjuicio de la tutela judicial.

Lejos de engrosar la discusión sobre si estas reformas son una “venganza” por las resoluciones en las que el PJF ha invalidado normas importantes para el oficialismo o por la suspensión de obras importantes para el actual gobierno como el Tren Maya y el AIFA, este análisis se realiza tomando como punto de partida que, como ha expuesto uno de los suscritos en un diverso artículo en este mismo espacio, “el estudio de regularidad constitucional de una norma o un acto implica un análisis de objetividad normativa, no de subjetividad política”.15

a. Obligaciones estatales correlativas a los derechos humanos.

La reforma constitucional de derechos humanos de 10 de junio de 2011 impuso a todas las autoridades una nueva forma de interpretar tanto los preceptos normativos sustantivos como los adjetivos procesales que ordenan su actuar.16 Este cambio de paradigma se materializa en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional, del cual se desprenden dos cuestiones torales: (i) el cuarteto de obligaciones estatales correlativas a derechos humanos que, a su vez, comprende los deberes para su garantía efectiva y (ii) los principios que rigen la interpretación en la materia.

El potencial inconstitucional de estas reformas a la Ley de amparo deriva, precisamente, de una comprensión aislada de la obligación de “promover” y el principio de progresividad que termina por pulverizar el efecto útil de los derechos humanos en detrimento de sus titulares.

Promover, desde una perspectiva lingüística, significa impulsar el desarrollo de algo.17 En materia de derechos humanos dicho concepto implica adoptar acciones para favorecer su realización y hacer realidad su disfrute efectivo. Si bien no se puede asegurar un resultado -por las condiciones de cada caso- este deber impone evitar regresiones. De ahí su estrecha relación con la progresividad.

b. Principio de progresividad y su vertiente de no regresividad.18

El artículo 1° constitucional dispone que “todas las autoridades” -lo que por supuesto incluye al Poder Legislativo- “en el ámbito de sus competencias” deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad.

Este es uno de los principios de interpretación de derechos, aquellas pautas de operatividad para el entramado de derechos que sirven para imaginar su sentido (o contenido) y extensión.19

En concreto, este principio condiciona las tendencias e impide la inmovilidad del Estado. Actúa como condicionamiento de las políticas públicas y medidas legislativas, forzando orientarlas al goce incremental de derechos. Paralelamente, proscribe la regresividad en torno a ellos.20

La SCJN señala que este principio es un medio para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana pues su observancia impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas y la regresión respecto del sentido y alcance de los derechos humanos y, por el otro, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.21

Se puede afirmar entonces que el principio de progresividad se traduce en exigencias en sentido positivo y negativo dirigidas a los creadores de normas: (i) en positivo, deben ampliar el alcance y la tutela de derechos; (ii) en negativo, tienen prohibido emitir actos que restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que se ha reconocido a cierto derecho.22

Así, el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad se sintetiza en la prohibición de adoptar injustificadamente medidas que disminuyan el alcance y nivel de protección de los derechos. En consecuencia, existirá una violación en clave de progresividad cuando haya una regresión -deliberada o no- en el avance del disfrute y protección de los derechos.

No obstante, la progresividad no es absoluta. Será admisible que el Estado adopte medidas regresivas si se satisfacen dos cuestiones: que la disminución (i) persiga la finalidad esencial de incrementar el grado de tutela de un derecho y (ii) genere un equilibrio razonable entre los derechos en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.23

Permitir la regresividad en las normas jurídicas exige evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos. En la especie, el que estimamos vulnerado es la tutela judicial efectiva.

c. Tutela jurisdiccional y su vertiente de recurso efectivo.24

El artículo 17 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la SCJN -en sentido amplio- como el derecho subjetivo de toda persona a acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute la decisión.

En sede convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido que el acceso a la justicia está consagrado por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El segundo de ellos, intitulado “Protección Judicial”, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos.

En tal virtud, México, como Estado parte de la Convención, asumió dos compromisos: (i) garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso judicial y (ii) hacer posible el acceso a un recurso judicial.

Así, la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación de los tribunales de resolver conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones no razonables, para lo cual deben tener presente la ratio legis de la norma.

Ahora bien, para que el juicio de amparo sea un recurso judicial realmente efectivo algunas de sus reglas deben modularse para adaptarse a la realidad social concreta, permanentemente cambiante, de manera que la protección brindada en las resoluciones de amparo, ya sea en la suspensión o mediante un pronunciamiento de fondo, cumplan con el fin para el cual fue creado.

Como lo ha reconocido la Corte, el principio de relatividad no se puede interpretar de forma aislada y restrictiva. Por ejemplo, tratándose de intereses difusos o colectivos, la afectación se proyecta en un grupo, por lo que se pueden conceder mayores efectos en una resolución.

A raíz de la Reforma Constitucional de 2011 se ha potencializado la defensa de los derechos a partir del parámetro de regularidad vigente, modulando el principio de relatividad que, bajo un ejercicio interpretativo astringente, limitaba los alcances del juicio de amparo26.

Las reformas a la Ley de amparo aquí abordadas representan un retroceso en dicho avance.

d. Regresividad en la tutela judicial efectiva.

Las iniciativas restringen la suspensión en al menos dos sentidos: (i) reducen su procedencia al aumentar los supuestos de perjuicio al interés social y (ii) pulverizan los efectos generales.

Ambas obedecen a la misma causa justificante: el PJF ha retado la concepción originaria del principio de relatividad, incidiendo en la presunción de validez de las normas, que es corolario de la amplia deferencia al Legislativo; versan sobre la relación dialógica entre los Poderes de la Unión pero no abordan, ni tangencialmente, su incidencia en los derechos.

El juicio de amparo es la vía idónea para el resguardo eficaz de derechos y evitar los abusos del poder, concepción expresa en la Reforma Constitucional de 2011 y la Ley de amparo de 2013.

Lejos del originalismo propuesto por estas dos iniciativas, la evolución del constitucionalismo contemporáneo en México exige ajustar las figuras jurídico-procesales a los imperativos que circundan a los derechos con base en las prácticas sociales vigentes que, por su evolución, revisten una relevancia jurídica distinta. De eso se trata el constitucionalismo transformador: la adecuación constitucional que permita remediar un estado de cosas injusto para la sociedad.27

El contexto normativo que rodea a los derechos humanos simplemente no puede paralizarse en el tiempo, como erróneamente pretenden las iniciativas al recuperar una lectura astringente de la denominada fórmula Otero. Todo lo contrario: el juzgador debe emitir pronunciamientos interpretativos que extiendan la protección judicial, sobre todo ante violaciones a derechos.

En este análisis se sostiene que ambas iniciativas se traducen en un retroceso en la función tutelar de este juicio constitucional, de cara a la tutela judicial efectiva, aunado a que omiten cumplir con las obligaciones estatales -sobre todo la de promover- de conformidad con el principio de progresividad, contrariando los artículos 1° y 17 de la Constitución y 8° y 25 de la CADH.

Para continuar con el avance en la ingeniería de la ley reglamentaria es necesario dar cuerpo a la suspensión como instrumento para tutelar derechos. La suspensión, aun siendo una medida cautelar, debe cumplir con su finalidad protectora ante los potenciales atropellos del Estado.

Asimismo, el trámite del amparo debe velar por una justicia completa que irradie a todas las figuras intraprocesales, como son enunciativamente la procedencia, los recursos y los incidentes -destacando el suspensional- sin limitarse a la sola expectativa de la sentencia definitiva.

A la luz de la obligación de promover, el Estado mexicano -incluidos los tres branches en los que se ha depositado el Poder de la Unión- debe propiciar el goce incremental de los derechos, en los hechos. Para alcanzarlo, el juez de amparo -cuya principal función reside en remediar los actos arbitrarios de autoridad- debe poder instruir la tramitación del juicio primordialmente atendiendo a las particularidades de la afectación que resiente el quejoso.

Una aplicación mecánica de la normatividad adjetiva, limitando la capacidad de raciocinio -o en los términos de la iniciativa ya aprobada, el margen de discrecionalidad- del juzgador impide atender, en su integridad, el contexto en que se suscita una afectación a derechos humanos, permitiendo que continúe la violación. Lo anterior no es otra cosa que una simulación que obedece a la cultura procesalista que el Constituyente buscó proscribir con la reforma de 15 de septiembre de 2017 al artículo 17 constitucional28.

Sólo se puede calificar de efectivo al recurso judicial que, conforme a un escenario fáctico-jurídico específico, permita detener -aun temporalmente- los efectos nocivos de un acto o una norma. Sobre todo, cuando los efectos no se puedan constreñir a un individuo en virtud de que la afectación incide en un tercero o en la colectividad.

Finalmente, a manera de brevísimo test de regresividad: ¿Estamos ante una regresión? Sí, se restringe una institución que hoy potencializa la tutela judicial efectiva. ¿La medida tiene una finalidad válida? Probablemente, asegurar el principio de relatividad y la legitimidad legislativa. ¿La regresión está debidamente justificada? No, el legislador sólo busca blindar su actuar prescindiendo de la lógica operativa detrás de los derechos humanos. ¿La medida es idónea? Quizá, se fortalece la presunción de validez normativa. ¿La medida es necesaria? No, es la más restrictiva. ¿La medida promueve otro derecho? No, solo vela por la deferencia al legislador.

El análisis aquí vertido es eminentemente normativo, por lo cual se excluyen cuestiones -todas válidas- del dominio de la filosofía política o de la teoría del Estado: ¿debería privilegiarse la función correctiva del Poder Judicial frente a los actos del Poder Legislativo? O bien, por el contrario, ¿al tener el PJF un grado de legitimidad democrática menor al del Congreso, se debe fortalecer la presunción de constitucionalidad de normas generales -encarnación de la voluntad popular-? ¿Aun y cuando ello pueda implicar una regresión en la protección de derechos?

Las justificaciones que informan las iniciativas son omisas en contemplar las reglas y principios que rodean a los derechos humanos y, desde luego, las obligaciones estatales que les son correlativas, lo que hace que las reformas propuestas alteren injustificadamente el estándar de protección de la tutela judicial efectiva, reduciéndola. De ahí su potencial inconstitucional.

 

Andrés Alcántara Silva. Licenciado en Derecho por la IBERO. Maestrando en Derecho Constitucional, Escuela Libre de Derecho y en Administración Pública, Anáhuac. Asociado Senior en Conesa y Moreno Abogados (CYMA). X: @AndresAlSil.

Juan Pablo Del Río Peduzzi. Egresado de la Licenciatura en Derecho del ITAM. Abogado en Conesa y Moreno Abogados (CYMA).


1 Disponible en el Sistema de Información Legislativa.

2 Disponible en el Sistema de Información Legislativa.

3 Artículo 129. (...) El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conocer la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

4 Artículo 148. (...) Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.

5 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. Tesis [A] 1a. XXI/2018, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, marzo de 2018, p. 1101. Reg. digital. 2016425. Semanario Judicial de la Federación

6 Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

7 Disponible en el Sistema de Información Legislativa

8 Artículo 21. (...) En caso de que la parte recurrente demuestre que estuvo imposibilitado para presentar la demanda de amparo al día del vencimiento, se le permitirá presentar la demanda dentro de la primera hora hábil siguiente.

9 Artículo 73. (...) Para los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, se presumirá la legitimidad y constitucionalidad de las leyes emanadas de los poderes legislativos locales y federal, por lo que se preferirá una interpretación conforme a las siguientes leyes: a) Leyes nacionales; b) Leyes federales; c) Leyes generales y d) Leyes locales.

10 Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse las suspensión: (...) XIV. Se otorgue la posibilidad de la parte quejosa de aperturar cuentas bancarias o financieras, cuando la Unidad de Inteligencia Financiera acredite que la parte quejosa tiene una carpeta de investigación abierta por alguno de los delitos considerados como graves por el Código Penal.

11 Se pretende justificar este tercer punto con motivo de un análisis -limitado e insuficiente- de las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), escindiendo de las afectaciones al derecho a la privacidad y a la propiedad privada. No obstante, dicha propuesta excede el propósito del presente artículo.

12 Cuyos alcances son desarrollados por el ministro Juan Silva Meza en: Silva Meza, J. (2012) “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XVIII, pp.151-172. Disponible en:  “El impacto de la reforma constitucional en materia
de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México
”.

13 Disponible en el Sistema de Información Legislativa.

14 Disponible en el Sistema de Información Legislativa.

15 Alcántara Silva, A. (2023). “La (ir)regularidad constitucional del Plan B electoral”, El Juego de la Suprema Corte, nexos.

16 Silva Meza, J. (2012) “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, op. cit.

17 Real Academia de la Lengua Española (RAE), RAE

18 PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. Tesis [J.] 2a./J. 41/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, mayo de 1991, p. 634. Reg. digital. 2014218. Semanario Judicial de la Federación.

19 Ferrajoli, L. (2002) “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Madrid, Trotta, p. 37.

20 PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. Tesis [A] I.4o.A.9 K, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, abril de 2013, p. 2254. Reg. digital. 2003350 Semanario Judicial de la Federación.

21 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 2425/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Alberto Pérez Dayán, 12 de agosto de 2015.

22 Courtis, C. (2006) “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios” en “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Buenos Aires, Del Puerto.

23 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Tesis [J] P./J. 42/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima. Época; Tomo I, junio de 2014, p. 43. Reg. digital. 2006591. Semanario Judicial de la Federación.

24 GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Tesis [J] 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 124. Reg. digital. 172759.  Semanario Judicial de la Federación

25 INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Tesis [J] XI. 1o.A.T. J/10 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, septiembre de 2016, p. 2417. Reg. digital. 2012613. Semanario Judicial de la Federación.

26 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. Tesis [A] 1a. XXI/2018, op. cit., Semanario Judicial de la Federación.

27 Sunstein, C.. (2001) Designing Democracy. What Constitutions Do, Nueva York, Oxford U. Press.

28 SCJN; 11a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 16/2021 (11a.); J

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Publicado en: Día a Día