El debate de la vacunación obligatoria ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La importancia de las vacunas y el sistema de vacunación se ha hecho de lo más presente al encontrarnos en medio de una pandemia mundial donde la única promesa de regresar a algo parecido a la normalidad se encuentra en la aplicación masiva de la vacuna contra covid-19.  Es por esto que entender lo que resolvió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Vavřička y otros contra la República Checa es fundamental.

Ilustración: Víctor Solís

De manera general, sabemos que las vacunas protegen tanto a los vacunados como a la comunidad, y en particular beneficia a las personas en una situación de vulnerabilidad que no pueden vacunarse por diversas razones. Si bien las vacunas son voluntarias en algunos países y obligatorias en otros, el objetivo subyacente es el mismo: el proteger y garantizar en la medida de lo posible la salud de la comunidad. El presente caso nos ayuda a evaluar los distintos modelos creados y aplicados en diversos países y nos obliga a cuestionar si el sancionar a aquellas personas que se nieguen a vacunarse o a vacunar a sus hijas e hijos es deseable y viable en nuestro país.

El presente caso se originó con seis solicitudes contra la República Checa presentadas por ciudadanos checos entre el 23 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015. Los demandantes alegaron, en particular, que las diversas consecuencias para ellos del incumplimiento de la obligación legal de vacunar a sus hijos e hijas eran incompatibles con su derecho al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención.

A manera de contexto para entender el caso es necesario señalar que en la República Checa la ley exige que todos los residentes permanentes y todos los extranjeros autorizados a residir en el país a largo plazo se sometan a un esquema de vacunación rutinario de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación secundaria. En el caso de los menores de quince años, son sus representantes los responsables del cumplimiento de esta obligación.

Específicamente, la normativa establece que las instalaciones preescolares sólo pueden aceptar a los niños que hayan recibido las vacunas requeridas, o que no puedan ser vacunados por motivos de salud. El costo de la vacunación está cubierto por la seguridad social, es decir, el costo es asumido por el Estado. Ahora bien, aquella persona que no cumple con la obligación prevista con el fin de prevenir las enfermedades infecciosas comete una infracción sancionable con una multa de hasta 10,000 coronas checas lo que equivale a cerca de 400 euros.

En este caso, los demandantes alegaron que la vacunación presentaba un riesgo para la salud de sus hijos, que esta obligación no era necesaria en una sociedad democrática y que obligar a sus hijos a vacunarse era contrario a sus intereses y su derecho a la educación. Asimismo, señalaron que había sido arbitrario el que se negara la admisión de los niños al preescolar debido al incumplimiento de los padres de su deber de vacunar a sus hijos de acuerdo con el calendario de vacunación prescrito. Todo lo anterior con base en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, cuya parte pertinente dice lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Por su parte, el gobierno checo subrayó que este caso obligaba a hablar sobre el interés superior de la infancia. En este sentido, el Estado denunciado consideró que la obligación de vacunar a los niños y garantizar que se vela por su interés superior se ve reflejada en el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud en el sentido del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de los niños. Por tanto, señalaron las autoridades checas que no es posible presumir a priori que los intereses de los padres sean idénticos a los de los hijos y se puede considerar que existe al menos un potencial de conflicto entre los intereses respectivos.

Asimismo, el gobierno señaló que los Estados tenían la obligación positiva de poner en práctica políticas de salud pública eficaces para combatir las enfermedades graves y contagiosas y proteger la vida y la integridad física de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción. En ese sentido consideró importante señalar que las enfermedades respecto de las cuales la vacunación es obligatoria son todas graves y, en su mayoría, muy contagiosas y añadió que la obligación de vacunación estaba dirigida principalmente a las y los niños porque eran los más vulnerables en tanto que en un entorno preescolar, estaban inevitablemente expuestos a un mayor riesgo de infección.

Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal observó que los demandantes formularon sus quejas relativas a la violación al artículo 8 principalmente con referencia a la no admisión de las y los niños al preescolar. En otras palabras, fueron las consecuencias del incumplimiento de la obligación de vacunación las que se denunciaron.

En este sentido, el Tribunal Europeo determinó que a lo largo de su jurisprudencia se ha considerado a la vacunación obligatoria como intervención médica involuntaria que representa una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 de la Convención. Así, consideró que, en efecto, en el caso se produjo una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada.

Ahora bien, para determinar si esta injerencia supuso una violación del artículo 8 de la Convención, se procedió a examinar si dicha injerencia fue justificada al amparo del segundo párrafo de dicho artículo, es decir, si la injerencia fue “conforme a derecho”, si persigue uno o más de los fines legítimos allí especificados, y si era “necesaria en una sociedad democrática”.

Con relación al primer punto, el Tribunal reiteró que una injerencia impugnada debe tener algún fundamento en el derecho interno y estar formulada con la precisión suficiente para permitir que aquellos a quienes se aplica regulen su conducta y, puedan prever las consecuencias que una determinada acción pueda conllevar. Así, determinó que el deber de vacunación sí cuenta con su base específica en la normatividad interna.

En cuanto a los fines que persigue el deber de vacunación, según lo alegado por el gobierno y reconocido por los tribunales nacionales, el objetivo de la legislación pertinente es proteger contra enfermedades que puedan suponer un grave riesgo para la salud. Esto se refiere tanto a quienes reciben las vacunas en cuestión como a quienes no pueden ser vacunados y, por lo tanto, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, confiando en el logro de un alto nivel de vacunación dentro de la sociedad en general para protegerse contra las enfermedades contagiosas en cuestión. Por lo que el objetivo, señaló el Tribunal, corresponde a los fines de protección de la salud y la protección de los derechos de los demás, reconocidos por el artículo 8.

Finalmente, el Tribunal refirió que una injerencia será considerada «necesaria en una sociedad democrática» para el logro de un fin legítimo si responde a una «necesidad social apremiante» y, en particular, si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son «pertinentes y suficientes” y si es proporcionado al objetivo legítimo perseguido.

En primer lugar, el Tribunal señaló que existe un consenso generalizado, fuertemente respaldado por los organismos internacionales especializados, de que la vacunación es una de las intervenciones sanitarias más exitosas y rentables y que cada Estado debe aspirar a lograr el nivel más alto posible de vacunación entre su población. En consecuencia, consideró que no hay duda sobre la importancia relativa del interés en juego.

En segundo lugar, consideró que cuando se trata de la mejor forma de proteger los intereses en juego, no existe consenso sobre un modelo único. Más bien, existe, entre las partes contratantes de la Convención, un espectro de políticas sobre la vacunación de niñas y niños, que van desde una basada totalmente en la recomendación, pasando por aquellas que hacen que una o más vacunas sean obligatorias, hasta aquellas que convierten en una obligación legal el deber de garantizar la vacunación completa de los niños.

Así, consideró que en la República Checa la obligación de vacunación representa la respuesta de las autoridades nacionales a la urgente necesidad social de proteger la salud pública e individual contra determinadas enfermedades y de prevenir cualquier tendencia a la baja en la tasa de vacunación infantil.

Un punto interesante de la sentencia, es que el Tribunal Europeo determinó que si bien la vacunación infantil, al ser un aspecto fundamental de la política de salud pública contemporánea, no plantea en sí misma cuestiones morales o éticas sensibles; sin embargo, el hacer de la vacunación una obligación, puede considerarse como un tema sensible que no debe olvidarse que engloba el valor de la solidaridad social.

Lo anterior, en tanto que el objetivo de dicha obligación es la de proteger la salud de todos los miembros de la sociedad, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables con respecto a determinadas enfermedades y, en cuyo caso, se le pide al resto que asuma un riesgo mínimo en forma de vacunación.

Retomando esto, el Tribunal Europeo fue cuidadoso en sus conclusiones al señalar que, en última instancia, la cuestión a determinar no era si se podría haber adoptado una política diferente, menos prescriptiva, como se ha hecho en algunos otros Estados europeos. Más bien, el caso se trata de si, al lograr el equilibrio particular que lograron, las autoridades checas se mantuvieron dentro de su amplio margen de apreciación en este ámbito.

Es así, que el Tribunal llega a la conclusión de que el gobierno no excede su margen de apreciación por lo que las medidas impugnadas pueden ser considerados como “necesarias en una sociedad democrática”. En consecuencia, se consideró que no hubo violación del artículo 8 de la Convención.

Este fallo debe considerarse histórico, en tanto que no sólo es la primera vez que el Tribunal Europeo se pronuncia sobre la vacunación obligatoria en niñas y niños, sino que también pone sobre la mesa el principio de solidaridad social que puede justificar que se imponga la obligación de vacunarse, incluso a aquellas personas que consideran encontrarse en una situación de menor riesgo, cuando se trata de proteger a las personas más vulnerables.

Melisa S. Ayala García. Abogada por el ITAM. LLM candidate ‘19 por Harvard Law School. Confundadora de Nosotrxs. Twitter: @melissaayala92

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Publicado en: Día a Día, Internacional