En los últimos meses, la reforma judicial ha captado la atención del público, generando intensos debates sobre su viabilidad frente a la independencia judicial, la división de poderes, la democracia y el proceso legislativo que la acompañó. A raíz de su aprobación, surgieron nuevas interrogantes tales como: ¿Cuál es el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como garante de la Constitución ante esta reforma? ¿Existe la posibilidad de que la Corte ejerza algún tipo de control sobre una reforma que afecta su propia estructura y funcionamiento?

El próximo jueves 3 de octubre, la Suprema Corte será el centro de atención al inaugurar el debate constitucional que busca responder estas interrogantes. A continuación, desglosamos brevemente las propuestas de los proyectos que se discutirán, así como algunas preguntas que esperamos el pleno de la Corte aclare. Para comenzar, haremos un recuento de los antecedentes que han dado lugar a este inminente pronunciamiento de la Suprema Corte.
Diversos miembros del Poder Judicial de la Federación (PJF) solicitaron a la Suprema Corte analizar la constitucionalidad del decreto de reforma, al considerar que vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial. La primera pregunta que surge es: ¿pueden los integrantes del Poder Judicial cuestionar la constitucionalidad de esta reforma? Algunos actores encontraron sustento en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del PJF para hacer valer su pretensión, mientras que otros pidieron a la Suprema Corte que aclarara cuál es la vía de autotutela disponible.
La ministra presidenta de la Suprema Corte no consideró evidente la respuesta a los planteamientos y, ante la duda, optó por activar la facultad que le confiere el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica. Este artículo le permite designar a un ministro o ministra para la elaboración de un proyecto que determine el trámite correspondiente en caso de dudas sobre el procedimiento. Las solicitudes fueron turnadas al ministro Juan Luis González Alcántara y a las ministras Yasmín Esquivel y Lenia Batres, quienes presentaron diversas interpretaciones. A continuación, ofrecemos un breve resumen de cada postura.
La propuesta del ministro González Alcántara encontró en la solicitud una oportunidad única y decisiva para que la Suprema Corte se pronuncie respecto a la posibilidad de ejercer un control constitucional sobre reformas constitucionales y velar por la autonomía del Poder Judicial. Sin embargo, para hacer esto hay que superar ciertos obstáculos procesales que impiden la reflexión del tema. El primer inconveniente que se presentó fue la inaplicabilidad de la fracción XXII del artículo 11 de la Ley Orgánica usada como fundamento para la petición, dado que dicho precepto se refiere únicamente a conflictos derivados de contratos y no de una reforma constitucional. Para esquivarlo, el ministro Carrancá propone reencauzar la solicitud sugiriendo que el verdadero fundamento normativo sea la fracción XVII del mismo artículo.
Ahora bien, de la literalidad de la fracción XVII no se desprende que la Suprema Corte tenga facultades para atender la solicitud. No obstante, la propuesta es reflexiva: por un lado, parte de la premisa de que la Corte no está legitimada para activar un medio de control constitucional en defensa de la autonomía del PJF. Y, por el otro, da cuenta del riesgo de que se abra un espacio de discrecionalidad que permita a otros poderes o al órgano revisor de la Constitución afectar estos principios sin ningún control jurisdiccional. Ante este dilema, este ministro propone ampliar la interpretación de la fracción XVII para que la Suprema Corte pueda cumplir con su papel como garante del PJF.
Como propuesta antagónica, la ministra Esquivel considera que resulta innecesario pronunciarse sobre la vía adecuada para estudiar la solicitud, dado que ésta es notoriamente improcedente. Su propuesta es simple: la Suprema Corte no puede revisar la constitucionalidad de la propia Constitución, según ha establecido en su jurisprudencia. Su proyecto se enfoca en dos aspectos: primero, resaltar que la Suprema Corte no tiene facultades para revisar ni el contenido material de la Constitución ni el proceso de reforma; segundo, proponer que la solicitud actual no tiene relación con el expediente varios 698/2000, que se mencionaba como precedente aplicable por la parte demandante. Esto es así porque en aquel caso no se solicitó analizar la validez de un precepto constitucional, como sí sucede en el presente caso.
La tercera propuesta, a cargo de la ministra Batres, versó sobre una cuestión distinta. La interrogante ya no es sobre la posibilidad de que la Suprema Corte ejerciera un control de constitucionalidad sobre la reforma, sino si la presidencia de la Suprema Corte puede dictar medidas cautelares al conocer controversias derivadas del artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica. Su propuesta es en sentido negativo, partiendo de reconocer que este tipo de controversias son cuestiones competenciales y no de derechos, por lo que resultan incompatibles con la naturaleza de las medidas cautelares.
Asimismo, el proyecto analiza la regulación alrededor de este procedimiento y destaca que no existe previsión constitucional o legal alguna de la cual se desprenda que se puede dictar este tipo de medidas. Precisamente, como en todos los demás casos la facultad para dictar medidas se contempla de manera expresa es que ante la falta de previsión no sería posible que la presidencia de la Suprema Corte dictara medidas cautelares. Por ello, propone no interpretar más allá de la literalidad del ordenamiento jurídico, con la intención de no transgredir los principios de seguridad jurídica y división de poderes.
Los proyectos en conjunto invitan a cuestionar la naturaleza de las consultas previstas en la Ley Orgánica: ¿Son un medio de control constitucional? Recordemos que el control constitucional es la herramienta que permite a la Suprema Corte expulsar normas del ordenamiento jurídico. En este contexto, ¿es deseable que existan medios de control constitucional en un ordenamiento distinto a la Constitución federal?
Tanto las propuestas del ministro González Alcántara como de la ministra Esquivel nos sitúan en una encrucijada: ¿El poder reformador de la Constitución es ilimitado y exento de control o, por el contrario, la Suprema Corte, como tribunal constitucional, puede ejercer un control sobre las reformas constitucionales? La ministra Esquivel fue tajante: la Suprema Corte no está habilitada para ejercer su escrutinio frente a la Constitución, las decisiones del poder reformador están exentas de control. Mientras tanto, el ministro González Alcántara propone dejar la puerta abierta para buscar mecanismos de justiciabilidad.
Sin embargo, esta última propuesta debe ser examinada con cautela. La Suprema Corte debe preguntarse hasta qué punto puede expandir la interpretación sobre el alcance de la consulta prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica y si debe ser ella quien busque canales de justiciabilidad de las reformas constitucionales. La tarea no es menor. Se trata de un debate sobre la apertura de mecanismos para la defensa de los principios constitucionales y la autorrestricción de la Suprema Corte en medio de su propia crisis institucional.
Este complejo debate evidencia que la Corte enfrenta un reto fundamental: decidir si debe actuar como órgano controlador del poder reformador al tiempo de velar por la autonomía del PJF. La resolución de estas cuestiones no sólo impactará el futuro del sistema judicial, sino que también sentará precedentes sobre el equilibrio de los poderes del Estado mexicano y la protección de los principios constitucionales. La sensibilidad del caso nos lleva a ser cuidadosos y analizar si es el momento adecuado para optar por una innovación interpretativa y el descubrimiento de un nuevo medio de control constitucional o, bien, para redimensionar el alcance de los medios de control constitucional existentes.
Paola Gutiérrez Balderas.
Licenciada en derecho y ciencia política por el ITAM.
Jaime del Puerto Ajás.
Licenciado en derecho por el ITAM.
Excelente artículo, es el momento de estudiar a fondo los tratados internacionales de los que México es parte. Mis felicitaciones a los autores.