
El pasado 7 de noviembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las leyes que conforman el paquete fiscal correspondiente al año 2026. Desde septiembre —cuando la Presidenta presentó las cinco iniciativas que integran dicho paquete— hasta noviembre, varios temas acapararon la agenda de los medios de comunicación y de la academia. La conexión en tiempo real a plataformas digitales, los impuestos a las bebidas energéticas, azucaradas, a los cigarros y hasta a los videojuegos violentos, así como la imposición de obligaciones fiscales a marketplaces como Amazon, Shein o Mercado Libre, dominaron columnas, pódcasts y artículos especializados.
Sin embargo, el paquete fiscal también contenía una reforma silenciosa, técnicamente compleja y políticamente sensible: una propuesta de modificación al artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación que terminó introduciendo uno de los cambios más profundos —y problemáticos— al régimen de responsabilidad de plataformas digitales en México desde la entrada en vigor del T-MEC. Con dos líneas añadidas, el nuevo artículo 113 bis contiene una disposición penal que provoca lo que el capítulo 19 del T-MEC buscó impedir: responsabilizar a plataformas digitales por el contenido generado por sus usuarios.
¿Qué decía el artículo 113 bis… y qué dice ahora?
Hasta hace unos días, el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) castigaba penalmente a quien expidiera, comprara o adquiriera comprobantes fiscales falsos, así como a quien “a sabiendas permitiera o publicara, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes”. La redacción tenía problemas —contenía un tipo penal amplio y generaba confusión por su conexión complicada con el artículo 400 bis del Código Penal Federal sobre responsabilidad penal de personas morales)—, pero había algo claro: no estaba diseñada para responsabilizar a las plataformas digitales. El artículo hablaba de “cualquier medio”, sí, pero la condición de “a sabiendas” acotaba su alcance. El estándar probatorio exigía demostrar conocimiento directo del anunciante, algo que rara vez ocurre en servicios intermediarios. De hecho, la interpretación razonable del texto era que el delito buscaba llegar a redes de factureros, no a plataformas que alojan miles de anuncios generados por usuarios por segundo. Sin embargo, eso cambió de manera radical.
La nueva versión del artículo 113 bis transforma el tipo penal, pues pasa de ser una disposición pensada para combatir esquemas de facturación simulada a una que atribuye responsabilidad penal directa a plataformas digitales. El nuevo texto ahora dice, de forma explícita, que:
Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.
Hay tres aspectos que resaltan:
- Se elimina el requisito de “a sabiendas” para plataformas. Como ya expliqué, bajo la redacción anterior era necesario acreditar que la persona conocía el carácter ilícito del anuncio. Hoy, basta con que el anuncio exista en una plataforma para que ésta pueda ser perseguida penalmente. Esto transforma la naturaleza del tipo penal y así como el estándar de prueba para probar la comisión del delito.
- Ahora la categoría “plataformas” aparece en la ley. Esto implica que la responsabilidad del medio en el que se publican los anuncios ilícitos deja de ser una cuestión de interpretación
- El estándar de responsabilidad es de “permitir la publicación”, lo que equivale a exigir un deber de vigilancia, monitoreo o control editorial previo sobre millones de publicaciones, lo que el propio capítulo 19 del T-MEC buscó evitar.
Con esta reforma, el legislador hizo lo que nunca había hecho: construir un tipo penal que responsabiliza a plataformas por contenido generado por terceros. Esto, desde la perspectiva del comercio digital y del derecho internacional económico, es un movimiento de la mayor relevancia.
El choque con el T-MEC: plataformas y el artículo 19.17
Antes de entrar al conflicto específico entre el nuevo artículo 113 bis y el T-MEC, vale la pena recordar algo que he explicado en este mismo espacio: el modelo de responsabilidad de plataformas en la economía digital se construye sobre la lógica del “buen samaritano”. Éste nació con la sección 230 de la Communications Decency Act en Estados Unidos, a finales de los años noventa, y desde entonces ha sido replicado —con variaciones— en distintas jurisdicciones. Su premisa es sencilla: si una plataforma decide moderar o retirar contenido dañino de sus plataformas, no debe ser castigada por hacerlo, ni debe asumir responsabilidad por todo lo que publican sus usuarios.
Este esquema, adoptado en México a través del artículo 19.17 del T-MEC, no es un tecnicismo regulatorio: es la pieza que permite que plataformas operen sin un deber general de vigilancia sobre millones de publicaciones diarias. Sin este principio, la alternativa sería un internet donde los intermediarios tendrían que monitorear y aprobar todo, y asumir riesgos penales por errores ajenos. Con ese marco en mente, es más fácil entender por qué la nueva redacción del artículo 113 bis no sólo crea un problema interno de técnica legislativa, sino que entra en conflicto directo con el sistema de inmunidad que México se comprometió a respetar en su principal tratado comercial.
El artículo 19.17 del T-MEC establece, con claridad, que los países no pueden imponer responsabilidad a plataformas digitales por el contenido generado por sus usuarios salvo que la plataforma haya creado o desarrollado ese contenido. Esta disposición —inspirada en la sección 230 estadunidense— es un pilar para la intermediación digital y el comercio electrónico en la región. Sin embargo, el nuevo artículo 113 bis hace lo contrario pues atribuye responsabilidad penal a plataformas por contenido de terceros, rompe el estándar de “creación o desarrollo” del contenido y expone a las plataformas (y a sus titulares) a sanciones de dos a nueve años de prisión por anuncios que ellas no generaron. Es difícil imaginar un conflicto más directo con el régimen del T-MEC.
El argumento que el Estado mexicano intentará usar… y por qué no funciona
La defensa más probable del Estado mexicano será recurrir al cuarto párrafo del artículo 19.17, que afirma que nada en ese artículo impedirá que un país adopte medidas penales contra proveedores de servicios informáticos interactivos. Ese argumento, aunque sirva para hacer política, es jurídicamente frágil. La intención original del párrafo cuarto del artículo 19.17 era permitir la persecución penal cuando la propia plataforma participa en un delito (fraude, lavado, corrupción), no para responsabilizarla por actos de terceros que usan su servicio. En ese sentido, el artículo 113 bis no sanciona a la plataforma por su conducta, sino por la de otros. El tipo penal mexicano no exige que la plataforma genere, impulse o conozca el contenido ilícito. Basta con que “permita la publicación”, lo que equivale, en la práctica, a exigir un sistema de vigilancia previa incompatible con el propio T-MEC.
Pensar que el párrafo cuarto opera como una autorización para imponer responsabilidad por contenido ajeno vaciaría de contenido al 19.17. Si cualquier medida penal, sin importar su diseño, pudiera imponerse a plataformas por el contenido generado por sus usuarios, la inmunidad prevista en el T-MEC quedaría sin efecto. Eso contraviene el principio de eficacia del tratado y anula su función.
Por estas razones, la reforma al artículo 113 bis coloca a México en una posición delicada en el marco de la próxima revisión del T-MEC, sobre todo porque las plataformas que son afectadas son empresas estadunidenses. Así, será difícil que el gobierno de Donald Trump deje pasar una modificación que parece contradecir de forma explícita el artículo 19.17. México podría enfrentar solicitudes formales de aclaración, cuestionamientos sobre el cumplimiento del tratado e incluso presiones para ajustar la legislación.
La reforma al artículo 113 bis no sólo endurece la persecución penal contra la compraventa de comprobantes falsos: introduce, por primera vez en el país, un régimen de responsabilidad penal para plataformas digitales por contenido generado por terceros. Esa sola modificación desplaza el modelo de “buen samaritano” incorporado en el T-MEC y abre la puerta a un deber de vigilancia previa incompatible con el artículo 19.17. Que esto haya ocurrido sin mayor discusión pública, opacado por otros temas del paquete fiscal, subraya cómo decisiones fiscales pueden alterar en silencio la arquitectura regulatoria del ecosistema digital.
A nivel internacional, el nuevo artículo 113 bis coloca a México en una posición frágil frente a sus propios compromisos. Es previsible que el asunto aparezca en la próxima revisión del T-MEC, en la que Estados Unidos no ignorará una reforma que parece contradecir de manera frontal el régimen de inmunidad de intermediarios.En todo caso, el episodio anticipa algo más amplio: la política fiscal está empezando a definir, sin decirlo, la política digital del país.
Héctor Armando Salinas Olivares
Licenciado en Derecho por el CIDE y egresado de la Maestría en Derechos Humanos y Garantías en el ITAM