El galimatías de las leyes electorales de la reforma judicial

Es difícil decir algo nuevo con respecto a la reforma constitucional que somete a elección popular los puestos de todas las personas juzgadoras en el ámbito federal y en el ámbito local. Ya se discuten y aprueban las primeras leyes secundarias para iniciar la organización del primer proceso electoral que tendrá lugar en junio de 2025.

El sábado 12 de octubre pudimos ver en transmisión directa la dificultad de poner en práctica las ideas del poder constituyente al realizar una primera tómbola que terminó con cientos de pelotitas rodando por el suelo del Senado. No pretendo hacer un análisis exhaustivo de las leyes secundarias, sólo señalaré algunas de sus contradicciones para ilustrar la complejidad que nos aguarda.

Ilustración: Ricardo Figueroa

Las leyes electorales fueron construidas en una lógica que hace sentido para elegir representantes de la voluntad popular, es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). Resulta una verdad de Perogrullo decir que no están diseñadas para elegir jueces, magistrados o ministros, y que la función de éstos no es, de ninguna manera, representar a la voluntad popular. Los jueces no legislan, su función es aplicar la Constitución y la ley a casos concretos para hacer justicia, hay juzgados unipersonales, tribunales que se conforman por más de una persona juzgadora que trabajan en cuerpos colegiados de tres, cinco, siete y nueve personas, a partir de la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, todas ellas serán elegidas a través del voto del pueblo.

Si bien es cierto que una democracia tiene como conditio sine qua non que el pueblo tiene la facultad de elegir a sus gobernantes y representantes lo cierto es que el pueblo es una entelequia que no puede ser unipersonal y mucho menos tener una única voluntad, o una única concepción del mundo.

En los orígenes de la democracia representativa, fines del siglo XVIII y principios del XIX, parecía evidente que los intereses de la ciudadanía podían representarse atendiendo a las zonas geográficas de las personas electoras. Las personas que vivían en las muy pequeñas zonas urbanas e industriales claramente tendrían intereses y preocupaciones diferentes a quienes vivían en zonas rurales, no eran las mismas preocupaciones de quienes cultivaban la vid o el trigo de aquellos que tenían ganado.

Por ello se pensó que la distritación debería tener un claro referente geográfico. Se dividieron los países en distritos electorales y los representantes tenían la encomienda de velar por las necesidades e intereses de sus representados, siempre en tensión con el interés nacional y/o el bien común. A mediados del siglo XIX se comenzaron a aceptar los partidos políticos como organizaciones sociales que tienen la encomienda de aglutinar las preferencias ciudadanas en un número reducido de opciones. Su función es presentar al electorado proyectos diferentes de nación que se materializan en políticas públicas divergentes.

En este sentido, no es el pueblo el que elige al Congreso (conjunto de representantes); más bien, cada persona que cumple con los requisitos para sumir la calidad de ciudadano/a, con edad y derecho a votar, elige a un representante de mayoría relativa que formará parte de un cuerpo colegiado al que llamamos Congreso y que tiene como obligación deliberar con todas las demás personas que integran el Congreso para legislar y/o tomar decisiones de política pública. En una democracia debe haber una relación de reciprocidad entre elector y elegido, el principal (elector) debe contar con mecanismos para exigir que rinda cuentas el agente (elegido). El agente, por su parte, trata de convencer al elector para que éste le favorezca con su voto.

Así, la reciente reforma constitucional estableció que las personas ministras, magistradas y juezas sean elegidas a través del voto popular. Pero, además, el poder reformador de la Constitución consideró que sería sencillo establecer también que, por analogía y/o austeridad, a partir de normas electorales, se le encargase la organización y arbitraje de este proceso electoral al Instituto Nacional Electoral (INE) y, por su parte, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) la resolución de controversias que pudieran presentarse entre las múltiples candidaturas.

Sin embargo, lo cierto es que al comenzar a redactar esta reforma constitucional y las de las leyes secundarias, se hicieron evidentes las diferencias entre la naturaleza de un Congreso y la de los múltiples juzgados y tribunales. En el caso del Congreso no existen requisitos de educación o expertise, porque todos llegan a un único cuerpo colegiado organizado por partidos. Contrario sensu, en el caso de las personas juzgadoras no sólo se requiere haber estudiado una licenciatura en derecho, hay un alto grado de especialización por materia, hay juzgados y tribunales, en materia penal, de apelación, del trabajo, civil, mercantiles, especializados en telecomunicaciones y competencia económica etcétera. Por tanto, cada persona ciudadana no tendrá un voto para elegir a un juez, tendrá tantos votos como puestos de personas juzgadoras estén en juego.

Las elecciones “más sencillas”, imagina el legislador, serán las que se refieren a los cargos nacionales: nueve personas ministras de la Suprema Corte de Justicia, para lo que los tres poderes presentarán nueve candidatos por puesto, 81 en total; así sucesivamente para las siete de la Sala Superior del Tribunal Electoral y las cinco que integrarán el Tribunal de Disciplina Judicial.

Aquí queda claro que todas las personas mexicanas en pleno uso de sus derechos ciudadanos podremos votar por los nueve integrantes de la Suprema Corte, a diferencia de las elecciones de nuestros representantes. Cada persona tendrá, o debería tener, nueve votos, uno para cada persona ministra, siete para la Sala Superior y cinco para el TDJ. Si bien se trata, en este caso, de conformar cuerpos colegiados, no se trata de agrupar los intereses y preferencias ciudadanas con una división territorial o partidista.

Para conformar a la Suprema Corte, tendremos una boleta que debe contener hasta 81 nombres y cada persona electora tendrá hasta nueve votos. El poder legislador deja al Instituto Nacional Electoral la facultad de diseñar la boleta (artículo 514); sin embargo, más adelante se establece que para determinar la validez del voto, habrá que asentar una marca en un recuadro específico en favor de la candidatura de la preferencia de la persona que elige (artículo 529). Es decir, el legislador imagina que la boleta para elegir a los integrantes de la Suprema Corte debe incluir 81 nombres seguidos de sendos recuadros de suficiente tamaño como para poder marcar nueve de ellos sin que contamine a los contiguos; además habrá necesidad de explicar al electorado que tiene el derecho de marcar hasta nueve veces en la boleta destinada a la Suprema Corte.

Esto implica que los funcionarios de casilla deberán extraer de cada boleta los nueve nombres que fueron elegidos por cada uno de los votantes para hacer una sumatoria de los ministros votados por casilla para después en el comité distrital (atendiendo a la división territorial electoral) hacer una primera sumatoria y referir los resultados al Consejo General (CG) del INE. Un Consejo General especial para la elección del Poder Judicial, en el que, por razones obvias no participarán los partidos políticos, consejeras y consejeros electorales deberán declarar a las nueve personas, cinco mujeres y cuatro hombres que recibieron el mayor número de votos. Este procedimiento se replicará por los cuatrocientos puestos que se someterán a elecciones en el 2025 y, dos años más tarde, otros cuatrocientos.

Por similitud se copiaron una serie de reglas de las elecciones de gobernantes y representantes y se intentaron adaptar a la naturaleza distinta de estos nuevos procesos electorales; las reformas a la LEGIPE trasladan, de manera acrítica, todas las desconfianzas y prohibiciones que norman la elección de las personas que ocuparán un puesto ejecutivo o uno legislativo.

En nombre de la austeridad se prohíbe de manera tajante a las personas candidatas recibir financiamiento público o privado; no se establece que vayan a recibir una cantidad, por nimia que esta fuera, de parte del Estado. E s decir, no sólo no está previsto el financiamiento público, está expresamente prohibido al igual que el privado, pero de cualquier manera el INE establecerá la cantidad máxima que cada persona candidata puede aportar a su propia campaña (artículo 522 LEGIPE) y la Unidad de Fiscalización revisará que no existan rebases de topes de campaña y, por supuesto, que no haya compra de tiempo aire en radio y/o televisión.

Las campañas quedan restringidas en términos prácticos a las redes sociales. Llama poderosamente la atención que las y los legisladores que ya pasaron al menos por una campaña este mismo año, partan del supuesto que se puede armar una campaña efectiva en las redes sociales sin dinero. Mayor inocencia se percibe cuando se permite que las y los candidatos tengan la posibilidad de acceder a entrevistas en radio y televisión, siempre y cuando no paguen por ellas. Se podrán organizar debates ¿entre 81 candidaturas? Difícilmente.

¿Cuál puede ser el contenido de las campañas? ¿Qué más pueden ofrecer que respetar la constitución y aplicar la ley? ¿Justicia rápida y expedita? ¿No es este un mandato constitucional? Pero… habrá campañas, habrá vigilancia de gastos y habrá sanciones a quienes reciban financiamiento indebido.

El artículo 530 establece el orden de prelación para realizar el cómputo de las votaciones en casilla para los cargos de elección del poder judicial: a) personas ministras  a la Suprema Corte; b) personas magistradas del Tribunal de Disciplina; c) personas magistradas de la Sala Superior del TEPJF; d) personas magistradas de las seis salas regionales del TEPJF; e) personas magistradas de los Tribunales Colegiados de  Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, por último, personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito.

Se hace referencia al artículo 289 que establece el orden de prelación para las elecciones del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial: a) presidencia, b) senadurías, c) diputaciones federales. En el 2030, que habrá elecciones de los tres poderes, habrán de contarse nueve tipos de elección más las elecciones concurrentes, 12 en total. El escrutinio será eterno y ni hablar del recuento de votos.

Sirvan estos ejemplos de las grandes dificultades que plantean las cuestiones más prácticas sólo para ilustrar que se puede provocar la desestructuración de un sistema electoral que hasta ahora ha funcionado muy bien y que ha sido construido a lo largo de más de 30 años. Sin duda podrían salir mal las elecciones de los tres poderes. Las razones para considerar que las elecciones judiciales son, por decir lo menos, “una mala idea” son mucho más profundas que la dificultad de su organización; en los hechos se está rompiendo la estructura de la República que se estableció en todos los ordenamientos constitucionales desde el siglo XIX. Ahora se les da a los jueces una calidad de representantes que debe responder al electorado y a las decisiones de la mayoría, cuando lo que define al poder judicial, en especial a un tribunal constitucional, es precisamente ser un poder contra-mayoritario que aplica la Constitución y las leyes a situaciones específicas en las que hay dos partes en conflicto. Sin embargo, vale la pena detenernos las múltiples complejidad y retos que supone esta organización.

María Marván Laborde. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
ORCID: 0000-0001-9706-8017