El imperio de los jueces en México: el desastre que viene

Judge_l_tnbCon la publicación de la sentencia (engrose) y votos de algunos integrantes de la Suprema Corte de Justicia llega a su desenlace la contradicción de tesis 293/2011 (CT293). A continuación ofreceré ciertas discrepancias con la doctrina constitucional que respalda a la sentencia pero, sobre todo, con las posturas contenidas en los votos de algunos ministros. Me centraré en los que han mostrado de un modo u otro, un alejamiento —o diversas formas de interpretar los alcances— de la regla de preeminencia de las restricciones expresas al ejercicio de los derechos humanos contenidas en el texto constitucional, prevista en la tesis surgida de la CT293[1]. Me refiero principalmente a los ministros Cossío Díaz, Ortiz Mena y Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero[2].

Esas posturas manifiestan partir de un fuerte compromiso con los derechos humanos y sostienen, al menos, tres argumentos: a) el principio pro persona introduce un cambio al interior del orden jurídico de tal suerte que el criterio jerárquico ya no resulta aplicable a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales; b) es una contradicción afirmar que deben prevalecer las normas constitucionales restrictivas de derechos humanos, pues equivale a la destrucción de la esencia del principio pro persona; c) los jueces deben examinar caso por caso la proporcionalidad de las normas jurídicas aplicables por lo que, a fin de cuentas, hay campo para revertir una restricción constitucional y favorecer la interpretación más protectora de derechos humanos.

Este debate, sin embargo, ha dado por sentado que la noción de “jerarquía” es unívoca y que todas las jerarquías normativas son puramente estructurales. Mas esto no es así. En el derecho existen jerarquías normativas estructurales; es decir, sabemos que es norma superior aquella que regula la producción de otra norma a través de una regla que confiere poderes; y que es norma inferior la producida conforme a la primera. Pero también existen jerarquías materiales, que tienen que ver con el contenido de las normas. El principio pro persona entendido como una norma de segundo grado —i.e., como enunciado sobre la interpretación y aplicación de otras normas— ofrece un criterio jerárquico-material que apela al contenido para la solución de antinomias en la aplicación de normas de derechos humanos. Implica que debe prevalecer la norma más favorable, no importando su fuente, sino su contenido protector de derechos.

Lo importante a considerar, si se toma en cuenta esta distinción, es que: 1) en realidad, no podemos escapar de las jerarquías: si “desplazamos” las estructurales nos quedan las materiales; 2) al interior de la Constitución sería posible distinguir niveles ya no estructurales sino diversas jerarquías materiales entre sus diversas disposiciones; 3) la discusión pertinente al interior de la Corte y fuera de ella, debe girar en torno a qué principio constitucional goza de preeminencia material sobre otro, e.g., si hay alguno que pueda oponerse al pro persona[3]; y 4) la argumentación a favor de la prevalencia de un principio u otro deberá estar fundada ya no en razones estructurales sino sustantivas, e.g., ¿qué principio pesa más y por qué, desde el punto de vista material? ¿Sí, y por qué, vale o debe aplicarse con carácter preeminente el principio pro persona u otro principio?

En segundo lugar, se da por sentado que las razones a favor de la regla de preeminencia son exclusivamente jerárquicas. Sin embargo, hay argumentos más sólidos y de carácter sustantivo para defenderla. Uno de ellos consiste en interpretar las restricciones constitucionales como producto de decisiones democráticas que poseen un especial estatus. Las normas resultantes de un proceso democrático son fruto de deliberaciones, compromisos y consensos entre las fuerzas políticas que representan los principales desacuerdos existentes en la sociedad sobre la justicia, la política, la economía, la seguridad nacional, etc. La defensa apresurada del pro persona, olvida que las restricciones constitucionales a los derechos no son caprichos, sino productos elaborados, razonados, consensuados y valorados por órganos democráticos complejos cuyas decisiones gozan de un especial carácter. La concepción constitucional de los derechos sobre la que se asienta la postura de los ministros, debe incluir, a su vez, una propuesta sobre el valor de las decisiones democráticamente sancionadas. De lo contrario, su posición estará incompleta y será superflua para justificar (en sentido fuerte) decisiones judiciales en una sociedad como la nuestra.

También parece asumirse que el principio pro persona, además de servir como criterio para solucionar problemas interpretativos, funciona como una regla que confiere poderes. Es decir, como una norma que, en este caso, otorga una facultad a los tribunales para examinar la regularidad de restricciones constitucionales a los derechos. ¿Cuál sería el fundamento de esa facultad? ¿A qué órganos corresponde? ¿A todos los jueces del país, sólo a la Suprema Corte? ¿Procede el amparo, la acción de inconstitucionalidad, la controversia (en un extraño escenario), el juicio de revisión constitucional electoral, el juicio ciudadano electoral? ¿Qué pasa con las causales de improcedencia de cada uno de ellos? ¿Qué consecuencias institucionales acarrearía facultar a todos los jueces para reabrir los razonamientos (ponderaciones, pues) hechos previamente por el constituyente permanente para introducir una restricción a los derechos? ¿No conduciría este esquema a un particularismo constitucional, a tener una Constitución distinta para cada ciudadano dependiendo de la interpretación que el juzgador en turno ofrezca y de su tino para desarrollar correctamente todos los pasos del principio de proporcionalidad? Entonces, para enfrentar estos problemas “caso por caso” es necesario responder previamente si existe la facultad de hacerlo en lo general.

Ahora, supongamos que tuviese fundamento la facultad de los tribunales para ponderar caso por caso las restricciones constitucionales a derechos. Aún así, esa operación debe conjugarse con el principio de interpretación conforme: adecuar el significado de una disposición determinada al significado de la disposición superior (materialmente hablando) de tal manera que, si la restricción a derechos admite dos interpretaciones en conflicto, de la cual una es conforme con la norma de contraste, se debe optar por ésta última. Lo interesante de esto es que la interpretación conforme, al ser un corolario del principio in dubio pro legislatore, supone presumir la regularidad material de los actos del constituyente permanente. Esa presunción, exige a un tribunal demostrar fehacientemente que se da una incompatibilidad entre la norma contenida en la restricción y el sistema de normas contenidas en el texto constitucional. Y exige demostrar, no que las restricciones “pueden” ponderarse[4] (eso es obvio), sino que la ponderación realizada en sede judicial es superior a la efectuada por el constituyente permanente. La tarea no es cualquier cosa y responde precisamente al valor especial de las decisiones democráticas.

Finalmente, vale decir que las decisiones jurídico-políticas se justifican tanto por respetar los derechos humanos como también el ingrediente democrático del Estado Constitucional. Y al juez que dude del carácter deliberativo, representativo y participativo de nuestros órganos, vale mejor invitarlo a corregir esos rasgos o bien, a arrojar su toga al fuego ya que los tribunales no son foros apropiados para el activismo político sino para la responsabilidad democrática.

Leopoldo Gama. Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante, España. Twitter: @pologama


[1]Me refiero a la última porción contenida en una de las tesis jurisprudenciales que derivó de la decisión recaída a la CT 293/2011 de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL (énfasis añadido).

[2]Aunque también en las discusiones los ministros Silva Meza y Valls Hernández parecieron apoyar la postura que comento. No así, la ministra Luna Ramos, y los ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán.

[3]En lugar de suponer que este principio derrota por sí mismo todo el resto de principios de una democracia constitucional.

[4] Ese “pueden” insisto no debe leerse como una facultad jurídica. Los jueces, magistrados o ministros ansiosos pueden hacer sus tests de proporcionalidad de restricciones constitucionales en las aulas, como un ejercicio académico que no debe plasmarse necesariamente en una sentencia.


14 comentarios en “El imperio de los jueces en México: el desastre que viene

  1. Buen artículo. Al respecto hago las siguientes observaciones:
    1. Señalar que las restricciones constitucionales son productos elaborados, razonados, consensuados y valorados por órganos democráticos es sumamente cuestionable.
    Roberto Gargarella (Crisis de la Representación Política, 2002) describe adecuadamente el carácter elitista de muchas constituciones que imitaron la Constitución Norteamericana (incluido México). Por lo tanto el elemento democrático se ve mermado desde un inicio y no cabe presumirlo dogmáticamente. (Aquí abundo más al respecto: http://goo.gl/gzWk71)
    Por otra parte no debemos perder de vista que muchas restricciones constitucionales son establecidas mediante el procedimiento de reforma constitucional art. 135 y las autoridades que intervienen en ese proceso no son soberanas (ni en el aspecto formal, ni en el material) ya que están obligadas a respetar, proteger e incluso promover los derechos humanos en términos del artículo 1 tercer párrafo de la Constitución.
    2. La facultad de examinar las restricciones a los derechos humanos, en mi opinión, deriva no del principio pro persona sino del párrafo tercero del artículo 1° Constitucional.
    3. En relación al principio de interpretación conforme considero que los alcances de dicho principio deben acotarse con precisión ya que de lo contrario se pueden caer en absurdos como el “principio de conservación del acto reclamado” (aquí más información al respecto: http://goo.gl/g30wim).
    Por útlimo, no debemos perder de vista que las constitucionales presuponen un desconfianza respecto de las autoridades (Ejecutivas, Legislativas, Judiciales). Asimismo recordemos que las constituciones se crean para proteger a la población de los abusos del poder, de ahí que soluciones que resultan más benéficas a los derechos humanos realizan de una mejor forma los fines del constitucionalismo.

  2. Me uno a las observaciones del comentario anterior, me parecen muy acertadas.

    La opinión del autor, que es muy respetable, me parece que olvida varias cuestiones, como que la mayoría de ministros no sustentó su voto en las razones que expone; que existen medios para contrarrestar a la mayoría a fin de evitar atropellos a los derechos de las minorías; que sí bien las reformas constitucionales no son elaboradas a capricho, en el caso de México obedecen a intereses particulares de los legisladores o de los poderes facticos e incluso al resultado de las elecciones federales; que las decisiones del legislativo no son siempre correctas, de ser así no podría pensarse en la existencia del juicio de amparo y las miles de sentencias en las que se ha otorgado la protección constitucional contra disposiciones de carácter general.

    Quiero pensar, porque eso advierto de la última parte del texto, que el autor está de acuerdo con la constitucionalidad del arraigo, con la privación del derecho al voto a los procesados, la limitación a la libertad de expresión en materia electoral y el carácter irrecurrible de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, pues refiere que «las decisiones jurídico-políticas se justifican tanto por respetar los derechos humanos como también el ingrediente democrático del Estado Constitucional».

  3. Gracias Juan Carlos González por tus valiosos comentarios. Contesto uno a uno porque me parece que destacas puntos muy importantes en los que estoy de acuerdo empezando por el último de ellos.

    1. Estoy de acuerdo con la preocupación subyacente a tu comentario tres y al valioso texto que remites. Efectivamente existe una práctica reprochable de dar por sentada la constitucionalidad del acto reclamado. Pero también existe una penosa práctica de tildar leyes como inconstitucionales sin efectuar una ponderación partiendo de la presunción de constitucionalidad del legislador. Ahora, vale advertir, una cosa es la práctica judicial y otra la vinculación conceptual entre la (vieja, viejísima) técnica de interpretación conforme y la presunción de regularidad de los actos del órgano que la emite (Aquí hay que ver a autores como Riccardo Guastini en su libro Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho y a Giovanni Tarello La interpretación de la ley).

    2. Estoy de acuerdo qué a partir del artículo 1º constitucional los órganos jurisdiccionales en el ámbito de las competencias delineadas en la parte orgánica de la constitución están facultados para examinar las restricciones a derechos humanos, pero no veo que de ahí se derive la facultad de examinar vía judicial las restricciones que estén establecidas en el texto constitucional. Pero aún suponiendo que sea así como lo dices, mi preocupación democrática frente al control judicial de restricciones constitucionales subsiste y enlazo esta idea con tu primer comentario.

    3. Cuando digo que las leyes (en sentido lato) son resultado de procesos democráticos, fruto de consensos y/o deliberaciones y/o negociaciones entre grupos parlamentarios no estoy dando una opinión, es simplemente la reiteración de un hecho. Tu crítica es que yo he dado por sentado que nuestra democracia satisface criterios mínimos de legitimidad y operatividad. Y esto me parece que no lo dice el texto. Lo que no se evidencia en él (por cuestiones de espacio) es la adopción de una corriente teórica sobre el valor de la democracia. Esta propuesta teórica acoge entre sus dignos representantes a autores como Nino (La constitución de la democracia deliberativa), Waldron (Democracy and Distrust a Theory of Judicial Review) y un largo etc en el que se incluye, precisamente, a Roberto Gargarella en su libro La justicia frente al gobierno. El carácter contramayoritario del poder judicial (de hecho RG destaca que en la etapa de consolidación de la justicia constitucional norteamericana la acusación de elitismo se presentó nada más y nada menos que contra los jueces).

    Llegado este punto, aquí que me parece pertinente añadir una preocupación adicional partiendo de tus comentarios: ¿en qué condiciones debe estar nuestra democracia para que la corrección de sus vicios tenga que maquinarse desde la trinchera judicial? Y es una pregunta pertinente para ponerla en la mesa del debate sobre la CT 293. Tanto, como también que se tome en cuenta el carácter contra mayoritario del control judicial de constitucionalidad (defendido precisamente por Gargarella). Ese factor contramayoritario será más grave si nos aventuramos a controlar restricciones constitucionales a derechos humanos. Eso es lo que pongo en la mesa de debate, tan sólo una preocupación.

    Saludos

  4. Agradezco que responda a mis comentarios. Eso enriquece el debate y nos beneficia a todos.
    Algo algunas observaciones a su respuesta:
    a) En relación a la presunción de constitucionalidad del legislador opino que la misma carece fundamento en el derecho positivo constitucional. Aquí mi postura al respecto: http://goo.gl/FK6XaO
    b) El contexto en el que el párrafo tercero del art. 1° Constitucional faculta el examen judicial de las restricciones establecidas en la constitución, en mi opinión, es el siguiente:
    Ubiquémonos en el caso de las restricciones a los derechos humanos establecidas por la vía de la reforma constitucional con posterioridad a junio de dos mil once (fecha en que se incorpora el principio de progresividad).
    En esas circunstancias existe la posibilidad de combatir una restricción, pues la misma resulta irregular. En otras palabras, en el contexto de las demandas de amparo promovidas en contra de las reformas constitucionales, el artículo 1° Constitucional puede servir de fundamento para revisar vía judicial la restricciones establecidas por las autoridades que intervinieron en el proceso de reforma constitucional. Aquí mi postura: http://goo.gl/1Hr5Zi
    Saludos

  5. Es un gusto continuar con el debate.

    Lo que he leído me genera algunas dudas respecto a su tesis de que la presunción de constitucionalidad carece de fundamento jurídico. No lo comparto.

    1. Antes que nada habría que iniciar diciendo que la presunción de constitucionalidad del legislador no está formulada explícitamente en leyes o códigos (y dudo que lo esté en alguno). El que carezca de formulación explícita no la convierte en un mito, sino que más bien la hace un principio. En el Derecho hay muchos principios de este tipo. Pensemos por ejemplo en el de jerarquía normativa el cual no está explícitamente formulado en los códigos, leyes ni constituciones sino que debe su razón de ser (fundamento) al hecho de que el Derecho es un sistema de normas organizado de forma escalonada. Lo mismo sucede con la separación iglesia y estado; el que carezca de formulación explícita no la hace un mito o un criterio sin fundamento, sino, lo que es, un principio del Derecho mexicano (el mejor libro sobre la distinción reglas y principios en el derecho y el modo como operan en el razonamiento jurídico es el de Atienza y Ruiz Manero, Las piezas del Derecho, Ariel)

    El principio de presunción de constitucionalidad del legislador, conocido también como in dubio pro legislatore, es un criterio de interpretación que tiene su aplicación en el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes y exige al intérprete partir de la idea de que el creador de la norma respeta la Constitución y que deben existir razones de peso para que el juez proceda a invalidarla o inaplicarla. Este principio tiene aplicación judicial por todos los tribunales que ejercen facultades de control de constitucionalidad. También se aplica por nuestros tribunales, por lo tanto, en este sentido «existe». Se habla de él en sentencias, tesis jurisprudenciales, se utiliza en la practica diaria como un argumento interpretativo, así como se emplea en la práctica el principio de jerarquía normativa, el de separación iglesia-estado, el principio de cosa juzgada, el pacta sunt servanda y un larguísimo etcétera.

    Quizás su idea de fundamento sea más robusta. Posiblemente lo que quiere decir es que el in dubio pro legislatore no debe aplicarse de modo rígido o que la presunción de constitucionalidad no es absoluta sino que debe graduarse su fuerza y que es un ejercicio judicial irresponsable aplicarlo a raja tabla o quizás ya algo más concreto y específico, por ejemplo, que la carga de argumentar en contra de la presunción no debe recaer en las partes sino únicamente en el juzgador. Y bueno este ya es otro tema. Una cosa es la relación conceptual entre el in dubio pro legislatore, el principio de interpretación conforme y el carácter democrático de las leyes y la forma como todos estos ingredientes juegan a propósito del control de convencionalidad. Otra cosa muy distinta es la práctica diaria en nuestros tribunales, y las interpretaciones rígidas y formalistas de nuestros instrumentos jurídicos, que es lo que usted denuncia. Por tanto, es ambiguo decir que no existe o que carece de fundamento el principio de presunción de constitucionalidad si lo que se quiere apuntar con ello es más bien que algunos los tribunales lo aplican mal o que, como todo principio no es absoluto, etc.

    2. Respecto al último punto, como decía antes, aún concediéndole que del artículo primero se derive explícita o implícitamente la facultad de los tribunales mexicanos en todos los asuntos de su competencia, de ejercer un control de convencionalidad de la Constitución o de las restricciones constitucionales a los derechos humanos, aún así, permítame insistir, la aplicación del in dubio pro legislatore a favor del constituyente debe tomarse seriamente en consideración.

    Saludos

  6. Conozco a detalle el libro de Atienza y Ruiz que refiere pero aun así considero que la presunción de constitucionalidad del legislador (como principio) no tiene fundamento constitucional. Aquí mis argumentos:
    En primer lugar, como Usted lo refiere, la presunción de constitucionalidad del legislador no tiene fundamento expreso en nuestra constitución.
    Lo anterior nos obliga a buscar un fundamento implícito.
    En ese sentido conviene señalar que los otros principios que señala si tienen fundamento:
    Pacta sunt servanda: art 1796 del Código Civil.
    “Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”
    La separación Iglesia y Estado:
    “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;”
    “Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.”
    El principio de jerarquía que refiere tiene sustento en varias disposiciones constitucionales: art. 1, 40, 41, 103, 105, 107, 133, así como aquellas disposiciones constitucionales que regulan los procesos de creación de otras normas (que en consecuencia son inferiores): proceso legislativo 71, 72, etc.; jurisprudencias 94 y 107. Asimismo hago notar que el carácter escalonado o sistemático del Derecho no es atributo esencial y como ejemplo de ello cito a la Edad Media y el ius commune europeo en el que el Derecho era tópico en contraposición a jerárquico.
    La cosa juzgada:
    Art. 17 Constitucional según se constata en el siguiente criterio: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
    Agregaría el art. 8 párrafo 4 del Pacto de San José y demás art. Procesales que la contemplan art. 35, 422, etc., del Código Adjetivo del DF.
    “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
    Cosa distinta sucede con la presunción de constitucionalidad que carece de fundamento tanto expreso como implícito. De ahí que el objeto de mi denuncia sea que la práctica judicial consistente en el uso de la presunción de constitucionalidad del legislador (cosa que si existe, pero como una situación de hecho) resulta inconstitucional (por no tener fundamento expreso o implícito en nuestra constitución).
    Saludos

  7. Gracias por continuar con el debate aunque me parece que ya ha dejado de serlo y más bien estamos entrampados en un desacuerdo verbal.

    Ya que estamos con detalles, sea tan amable de revisar su libro de Atienza y Ruiz Manero, ahí observará que se hace referencia a principios jurídicos que pueden o no estar incorporados al Derecho positivo (pág 4 inciso f). Notará que lo que usted ofrece con esas referencias a artículos del derecho positivo mexicano no es un “fundamento” propiamente de los principios a que me referí, sino que éstos están incorporados al derecho positivo mexicano por la vía legislativa. Sin embargo, como apuntan Atienza y Ruiz Manero esto no es necesario para los principios entendidos como regula iuris. ¿Acaso el principio de jerarquía normativa carece de “fundamento” en el derecho mexicano por no estar formulado en el derecho positivo? Esa ausencia de formulación implica que no “existe”? Esto naturalmente es inaceptable.

    Entonces, el de presunción de constitucionalidad de las leyes no está formulado textualmente en un texto legislativo. Ello no significa que éste carezca de fundamento y tampoco significa que los juristas, abogados y jueces que apelan al mentado principio estén hablando algo así como de unicornios y dragones. Otra cosa distinta es que usted quizás está empleando la palabra “fundamento” para referirse a una formulación expresa en el derecho positivo. En ese caso su propuesta se entendería como una solicitud a los abogados y jueces mexicanos para que no se hable en las demandas y sentencias de un principio que carece de una formulación digamos, palabra por palabra, en un texto legal.

    Sin embargo, se me ocurre el siguiente “fundamento”, donde está formulado expresamente el enunciado “presunción de constitucionalidad de las leyes” en un texto de carácter autoritativo de conformidad con el artículo 94 constitucional. Espero sea suficiente para demostrar la “existencia” del in dubio pro legislatore en el sentido que usted le otorga a esa palabra:

    “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” (Décima Época, Registro: 160525, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Página: 552).

    O aquí otro, donde está formulado expresamente el enunciado “preservar la constitucionalidad de la norma impugnada”:

    “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.” (Novena Época, Registro: 163300, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 176/2010 Página: 646).

    Saludos cordiales.

  8. Ya que se necesitan artículos ¿qué tal que derivamos el principio in dubio pro legislatore del artículo 41 y 49? la deferencia al legislador no es por su «linda cara», sino porque representa al pueblo soberano y en atención al principio (textual) de división de poderes, el juzgador está obligado a presumir la constitucionalidad de sus actos.

  9. Geraldina,
    En mi opinión, la representación popular es insuficiente para que un acto, una norma, etc., adquiera la calidad de constitucional.
    En nuestra constitución se pueden encontrar varios ejemplos de lo anterior:
    1. En términos del artículo 35 fracción VIII, párrafo 3º, los derechos humanos no pueden ser objeto de consulta popular.
    2. En términos del artículo 135, no solamente se requiere de la representación popular del legislador para lograr el atributo de la constitucionalidad. Formulo esta idea de otra forma, si el Congreso de la Unión tiene la representación popular y la representación popular puede hacer que una disposición sea constitucional, bastaría de la voluntad del Congreso de la Unión para hacer reformas constitucionales pero esto no es así.
    3. Incluso al interior de las comunidades indígenas en las que puede existir unanimidad respecto de alguna práctica, dicha unanimidad es insuficiente para restringir las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos según el art. 2, A, II.
    Los ejemplos citados demuestran que en nuestro sistema jurídico, la constitucionalidad es algo más que la representación popular. Por eso considero que los artículos, que citas no son un fundamento para la presunción de constitucionalidad.
    Por último, en términos del propio art. 41 son los Poderes (Ejecutivos, Legislativos y Judiciales) quienes ejercen la soberanía popular y no solamente el legislativo.
    Reitero, es mi opinión, cuestionable pero es lo que me convence a nivel personal.
    Saludos

  10. ¿y yo cuando dije que de la representación era un criterio de validez normativa? Creo que está usted confundiendo los criterios de validez de una norma, con la presunción de que el legislador los ha respetado para poder predicar de esa norma su validez. No son lo mismo.
    prima facie la norma es constitucional, enseguida, se analiza si cumple con los criterios de regularidad constitucional, y en este análisis cabe la interpretación conforme si, y sólo si, la norma que admite varios sentidos interpretativos, tiene uno que es conforme -materialmente- con la Constitución. Forzar la constitucionalidad por esta vía no sería más que una invasión de atribuciones del juzgador y legislar desde la jurisdicción.
    Ahora, la cuestión es no invalidar normas si es posible armonizar su finalidad con las normas constitucionales (en especial las normas sobre derechos). Entonces, nadie dice que la norma es válida porque es creada por los representantes, eso sería caer en un positivismo ideológico del terror (literal).
    El principio in dubio pro legislatore lo que pretende es salvaguardar la división de poderes y el principio de representación popular/democrático al PRESUMIR (o sea, se parte de ahí, pero no se concluye siempre ello) que la norma revisada por el juez cumple con los criterios formales y materiales de pertenencia al sistema jurídico.
    AHORA:
    Yo lo que dije es que si se requería un fundamento textual para demostrar que el principio sí forma parte del sistema jurídico mexicano, pues entiendo que es lo que usted reclama, [que no hay una norma que se refiera a él] se podría interpretar de los principios contenidos en los artículos 41 y 49 constitucionales.
    ¡Saludos!

  11. El artículo y sus respectivos comentarios me parecieron interesantes. No poseo un conocimiento técnico-jurídico como el de ustedes, pero me parece que apuntan a problemas muy interesantes. No obstante, tengo un comentario: como filósofo del derecho me preocupa que las referencias teóricas se limiten casi siempre a Atienza, por eso la teoría y filosofía jurídicas en México están tan atrasadas, a diferencia de lo que sucede con algunos colegas de Colombia, Argentina y Brasil. Decir que «el mejor libro sobre la distinción reglas y principios en el derecho y el modo como operan en el razonamiento jurídico es el de Atienza y Ruiz Manero, Las piezas del Derecho» me parece increíble. Tal comentario debe ser matizado. Si desean tener un conocimiento más sólido en torno a la teoría principialista deben leer «Grundrechte als Prinzipien», de Martin Borowski, la mejor obra sobre esta distinción (de acuerdo con Robert Alexy) y no la de Atienza. También, sobre esta distinción hay excelentes artículos y obras de Klatt, Kumm, Sieckmann, Poscher, Teifke, Raabe, Jansen, Stück, Rossen, Peters, Lerche y Bäcker. Mientras todos estos autores ya son conocidos en otros países latinoamericanos, aquí nos conformamos con Atienza. Si tengo la oportunidad espero traducir a estos colegas –y otros trabajos inéditos de nuestro mquerido profesor– para bien de la teorización jurídica mexicana. Saludos

  12. Estimada Geraldina: aunque estoy hasta el tope de traducciones, intentaré hacer las que pueda en cuanto tenga un apoyo institucional. En los primeros meses de 2015 saldrá traducida en México la penúltima conferencia de Robert Alexy sobre ponderación y derechos fundamentales, esta vez con dos recientes objeciones a la teoría principialista: la objeción de inframoralización (Möller) y la objeción de supramoralización (Reese). Ahora estoy con la traducción de Borowski, «La idea de principios formales. El principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad». Ésta debe salir este año. Ambos trabajos sintetizan el rigor y profundidad de la «Segunda Escuela de Kiel». Otra traducción de Alexy ya está online (Derecho, moral y la existencia de los derechos humanos). Además de tiempo, también necesitaría que alguna editorial me apoyase con estas obras y artículos, de gran calidad e indispensables para temas de teoría constitucional y filosofía del derecho. Del mismo modo, con más personas con conocimientos profundos de alemán podríamos hacer esta labor menos pesada. Todo lo anterior no demerita en modo alguno que gracias a estos articulos personas como yo podamos ver –y aprender– qué pasa con cuestiones jurídicas prácticas, temas, repito, interesantes y relevantes para ser discutidos en la esfera pública. Un saludo cordial

Comentarios cerrados