Recientemente un tribunal colegiado de circuito emitió una jurisprudencia en la que estableció que no es posible conceder la suspensión del acto reclamado cuando en el juicio de amparo se combate la violación al derecho de petición, toda vez que la medida cautelar otorgaría al quejoso un beneficio definitivo, dejando sin materia el medio de control constitucional.1

Como se ve, el argumento central del tribunal radica en que la suspensión del acto reclamado no concedería al demandante un beneficio provisional, sino permanente, coincidiendo con una eventual sentencia en que se otorgara el amparo, agotando la materia del juicio constitucional.2
Considero que este criterio, así como otros parecidos,3 debe ser superado, toda vez que imposibilita que el juicio de amparo se consolide como un verdadero medio de defensa en contra de violaciones a derechos humanos.
En primer lugar, el artículo 17 constitucional establece que siempre que “no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
En este sentido, dar efectos restitutorios definitivos a la suspensión privilegiaría la solución del conflicto, no afectando la igualdad procesal, el debido proceso u otros derechos, toda vez que en el incidente de suspensión se le da vista a la autoridad responsable para que en su informe previo manifieste lo que considere oportuno, información con la cual el juez de distrito, en muchas ocasiones, tiene los elementos necesarios para resolver.4
Por otro lado, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona “tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión”.5 Por ejemplo, el tribunal interamericano ha encontrado violación a un recurso rápido al resolverse un juicio de amparo en 256 días.6
Mencionado lo anterior, es claro que si el juez constitucional tiene los elementos necesarios para solucionar el conflicto, resultaría violatorio del artículo 25 de la Convención Americana si aplazara su decisión hasta la sentencia definitiva, toda vez que el juicio de amparo ya no resultaría un recurso rápido debido a que no estaría justificado el retardo en la impartición de justicia, teniendo en cuenta que un procedimiento constitucional como el amparo puede durar meses, incluso años.
En otro aspecto, el artículo 138 de la Ley de Amparo establece que promovida la suspensión del acto reclamado, “el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho”, es decir, se debe analizar preliminarmente si el demandante tiene razón.
Ahora bien, atendiendo a la apariencia del buen derecho, es posible otorgar efectos restitutorios definitivos a la suspensión, toda vez que, en muchas ocasiones, la verosimilitud del derecho que se hace valer es tal que desde una etapa inicial se puede determinar si el acto reclamado es inconstitucional, por tanto, esperar a la audiencia constitucional para resolver el juicio resultaría ocioso, ya que el sentido del fallo no cambiaría, y la posibilidad de error sería mínima.
Además, es preferible resolver los juicios constitucionales de manera rápida aunque exista un mínimo margen de error que esperar hasta la sentencia definitiva que tampoco asegura que la decisión sea correcta, ya que el proceso, si bien puede considerarse la mejor forma de solucionar conflictos, no puede estar libre de equivocaciones, tal como lo ha dado a entender Alcalá-Zamora: “el proceso será, dentro de sus imperfecciones humanas, el más perfecto medio de administrar justicia entre los hombres”.7
En otro orden de ideas, el artículo 2 de la Ley de Amparo señala que a falta de disposición expresa “se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho”.
En este sentido, dentro de los principios generales del derecho se encuentra el de economía procesal, el cual debe permear cualquier proceso y se encamina a evitar actuaciones innecesarias. De esta forma, si la solución del conflicto en el juicio de amparo se puede dar antes de llegar al fallo definitivo, es claro que se evitarían actuaciones innecesarias, pudiendo los jueces de distrito concentrarse en asuntos más complejos que realmente ameriten un estudio de fondo hasta el fallo definitivo.
Por si no fuera suficiente, no se debe pasar por alto la práctica judicial. En efecto, si los juicios de amparo se resolvieran en los tiempos que marca la ley, es claro que no habría problema en que se restituyera al quejoso en sus derechos hasta la sentencia definitiva, sin embargo, la realidad demuestra que los amparos tardan demasiado en sustanciarse, sobre todo después de la pandemia, por lo que es indispensable que, cuando sea posible, se conceda la suspensión con efectos restitutorios definitivos.
Con lo hasta aquí expuesto no quiero decir que todos los juicios de amparo se deben resolver desde la suspensión, sino que existen casos en que dar efectos restitutorios a la suspensión es posible, por lo que el juez de distrito está en aptitud de analizar el asunto en concreto para determinar si puede solucionar el conflicto antes de llegar a una sentencia definitiva, aunque con esto se deje sin materia el juicio constitucional.
Y es que los juicios de amparo están tardando bastante en resolverse. No es posible que un amparo en donde se hace valer una violación al derecho de petición se sustancie en tanto tiempo, cuando, en muchos casos, los jueces de distrito ya no necesitan de mayor información para decidir el caso desde la suspensión. Además, no entiendo por qué necesariamente se debe llegar a una sentencia definitiva para dar fin a la controversia.8 Recordemos que el juicio de amparo no es un fin en sí mismo, sino que funciona como un instrumento para la tutela de los derechos humanos. Definitivamente, el excesivo respeto a las formas impide que el juicio constitucional se convierta en un recurso rápido en contra de las violaciones a derechos humanos.
Finalmente, como lo señala una frase atribuida a Séneca, “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. En este sentido, de nada sirve que se otorgue el amparo después de mucho tiempo cuando existe la posibilidad de adelantar la protección constitucional desde la suspensión del acto reclamado.
Héctor Ivar Hidalgo Flores. Licenciado en derecho. Twitter: @_hector_hidalgo
1 “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXISTE UN IMPEDIMENTO JURÍDICO PARA OTORGARLA CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, PORQUE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGARÍA AL QUEJOSO UN BENEFICIO DEFINITIVO”. Registro digital 2025912.
2 Ciertamente, en este asunto se analizó lo relativo a la suspensión provisional, la cual se dicta sin darle audiencia a la autoridad responsable, sin embargo, las mismas consideraciones que se emplean para negar la suspensión provisional se utilizan, normalmente, para no conceder la definitiva.
3 “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA”. Registro digital 2021263. Menciono que, de hecho, este criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el que se utiliza de manera recurrente para negar las suspensiones con efectos restitutorios definitivos.
4 Además, hay casos que desde la suspensión provisional sería posible restituir definitivamente al quejoso en el goce del derecho humano violado.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C, No. 71, párrafo 93.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, No. 182, párrafo 156.
7 Alcalá-Zamora y Castillo, N. Proceso, autocomposición y autodefensa, UNAM, México, 1970, pp. 238 y 239.
8 Incluso, en un futuro, se podría plantear incorporar al juicio de amparo salidas alternas que pongan fin al conflicto constitucional, al estilo de las soluciones amistosas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Muy bien excelente información
COMPARTO LA OPINIÓN.
TUVE UN CASO DONDE LA AUTORIDAD SE NEGÓ A RECIBIR UN ESCRITO, POR LO QUE ACUDIMOS EN DEMANDA DE AMPARO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO, ALEGANDO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.
SIN EMBARGO, LA JUZGADORA NEGÓ ADMITIR LA DEMANDA, BAJO LA RAZÓN DE QUE «SI NO HABÍA PETICIÓN RECIBIDA, NO SE VIOLABA TAL DERECHO».
AFORTUNADAMENTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DESESTIMÓ LA RAZÓN DE LA JUEZ.
SI LOS JUZGADORES ENCARGADOS DE VELAR POR LA CONSTITUCIÓN NO SE CONVENCEN DE ELLO, COMPLICAN EL CAMINO DE LA JUSTICIA