Del 15 al 26 de noviembre de 2021, el Comité contra la Desaparición Forzada, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, realizó una visita a nuestro país en el marco del artículo 33 del citado instrumento internacional a partir de la invitación que realizó el gobierno de México.1 La solicitud para realizar esta visita fue formulada por el Comité al Estado mexicano en el año 20132 y reiterada en 20153 y 2018;4 asimismo, también fue una recomendación expresa por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.5
En abril de 2022, el Comité presentó el informe con sus observaciones, hallazgos y recomendaciones derivadas de su visita.6 En particular, expresó su “profunda preocupación porque se mantiene una situación generalizada de desapariciones en gran parte del territorio nacional, frente a la cual imperan una impunidad casi absoluta y la revictimización”. El papel del poder judicial frente al fenómeno de las desapariciones en nuestro país no escapó al escrutinio del Comité.

El mecanismo de visitas a países
El artículo 33 de la Convención establece que si el comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves a sus disposiciones por un Estado parte podrá, tras consultarlo con dicho Estado, solicitar que sus integrantes realicen una visita a su territorio. En caso de aceptar y una vez realizada la visita, el Comité comunicará al Estado sus observaciones y recomendaciones.
El fenómeno de las desapariciones en México
De acuerdo con la información obtenida por el comité, en México se tiene registro de la desaparición de 95,121 personas a noviembre de 2021. Asimismo, las desapariciones forzadas ocurren en la gran mayoría de las entidades federativas y continúan siendo cometidas por agentes de los ámbitos federal, estatal y municipal. Además, la delincuencia organizada se ha convertido en un perpetrador central de desapariciones, con diversos grados de participación, aquiescencia u omisión de servidores y servidoras públicas. Como se mencionó anteriormente, este fenómeno se presenta de forma generalizada en todo el país, imperando una situación de impunidad casi absoluta.
El Informe del Comité: hallazgos y recomendaciones en torno al poder judicial
1) Impunidad casi absoluta en los casos de desaparición de personas: obstáculos para el acceso a la justicia
Del total de casos de desaparición en México, únicamente entre el 2 % y el 6 % habían sido judicializados y sólo se habían emitido 36 sentencias a nivel nacional. Para el comité, uno de los elementos que abona a esta impunidad casi absoluta es la actitud, muchas veces pasiva, de las instituciones judiciales frente a la desaparición de personas.
En este sentido, el comité externó su preocupación por las prácticas que retardan las investigaciones y obstaculizan la judicialización de estos casos, en particular, la fragmentación de los procesos en distintas jurisdicciones; el excesivo formalismo; la admisión de amparos presentados de forma abusiva para impedir la adopción de medidas contra los perpetradores; así como la diversidad de criterios sobre la determinación de competencia de los tribunales encargados de conocer los casos en el sistema acusatorio y mixto, así como entre jueces de control y de distrito en procesos penales federales.
Por lo anterior, exhortó a que el poder judicial, entre otras cosas, a que defina criterios uniformes sobre la determinación de competencia entre tribunales; así como que haga uso de la atribución de concentración de asuntos vinculados con violaciones graves de derechos humanos, prevista en el artículo 100 de la Constitución, para que conozcan de los asuntos relacionados con la desaparición forzada de personas.
2) Deficiencias en la implementación del “amparo buscador”
Entre otras de las herramientas disponibles y que siguen siendo poco conocidas y aplicadas, el comité destacó que muy pocos órganos jurisdiccionales aplican el “amparo buscador” previsto en el artículo 15 de la Ley de amparo, que les faculta para ordenar a otra autoridad a dar información y presentar a la persona en su poder o trasladarse a los lugares donde presumiblemente se encontraría la víctima para recabar información de manera directa. Por lo anterior, recomendó el desarrollo de un programa de formación integral sobre las desapariciones que contemple, entre otros, la apropiación de los marcos institucionales, jurisprudenciales y normativos relacionados con las desapariciones, incluyendo las necesarias para el uso de esta herramienta; estos programas deben inscribirse en el marco de una estrategia global y coordinada y con indicadores de impacto entre las distintas instituciones que realizan actividades de capacitación a las distinas instituciones de justicia.
3) La judicialización de casos relacionados con desapariciones de personas migrantes
De acuerdo con el comité, si bien se tiene el registro de 2522 personas extranjeras desaparecidas en México, la información disponible no refleja de manera fidedigna el número de estos casos, entre otras razones, porque las personas en situación migratoria irregular no reportan la desaparición de sus acompañantes de viaje o familiares por temor a ser detenidas y deportadas o por desconocimiento de los mecanismos para hacerlo, lo que se traduce en un importante subregistro de desapariciones de personas migrantes en su tránsito por México.
En este sentido, además de garantizar la búsqueda e investigación, el comité señaló que el Estado mexicano debe garantizar la judicialización efectiva de los casos que involucren la desaparición de personas migrantes, así como desarrollar los mecanismos de cooperación y el auxilio judicial entre Estados.
4) El reconocimiento del carácter vinculante de las acciones urgentes emitidas por el comité
Respecto a los puntos positivos, el Comité valoró como un punto importante la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que reconoce el carácter vinculante de las recomendaciones adoptadas por el comité en el contexto del procedimiento de acciones urgentes, en virtud del artículo 30 de la Convención,7 las cuales consisten en la solicitud que se realizan a los Estados de tomar, de manera inmediata, todas las medidas necesarias para buscar y localizar a una persona desaparecida.8 No obstante, el comité constató que algunas autoridades siguen actuando en contra de este criterio o que los dictámenes adoptados por otros órganos de tratados de Naciones Unidas relacionados con casos de desapariciones en México no han sido debidamente implementados, por lo que recomendó al Estado implementar las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
5) Política nacional de Prevención y Erradicación de las Desapariciones Forzadas
Para el comité, la gravedad de las desapariciones y la intensidad de sus impactos para las víctimas requieren la adopción de una política nacional que involucre a todas las autoridades federales, estatales, municipales, órganos autónomos y a amplios sectores de la sociedad, incluyendo a las víctimas y sus representantes. En este sentido, el Comité apunta que las instituciones involucradas en la judicialización de casos deben establecer planes de trabajo con las encargadas en los procesos de búsqueda e investigación que aseguren la implementación de las herramientas disponibles y permitan abordar la carga laboral de forma estratégica y eficaz.
Reynaldo Alejandro Saldívar Gutiérrez. Estudiante de la maestría en Justicia Internacional por el INACIPE, colabora en la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Twitter: @aurelianobndia.
1 Monroy, J. “Alejandro Encinas invita a Comité de la ONU a verificar situación de desaparición forzada en México”, El Economista.
2 Informe del Comité contra la Desaparición Forzada, Sexagésimo noveno periodo de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, A/69/56, párr. 10.
3 Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por México en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (aprobadas por el Comité en su octavo periodo de sesiones), CED/C/MEX/CO/1, párr. 9.
4 Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones de seguimiento sobre la información complementaria presentada por México con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención (aprobadas por el Comité en su 15º periodo de sesiones), CED/C/MEX/FAI/1, párr. 7.
5 Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, Seguimiento a las recomendaciones en su enfoque relative a su visita a México del 18 al 31 de marzo de 2011, A/HRC/30/38/Add.4, párr. 13.
6 Comité contra la Desaparición Forzada, Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México al amparo del artículo 33 de la Convención, (aprobado por el Comité en su 22.º periodo de sesiones), CED/C/R.9 (Hallazgos) y (Observaciones y recomendaciones).
7 Amparo en revisión 1077/2019 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8 Este mecanismo se encuentra reconocido en el artículo 30 de la Convención.