La ciencia sin ley de nuestras leyes, ese infinito de dispersos precedentes,
ese desamparo entre tantas instancias diferentes
—Lord Alfred Tennyson
El precedente es uno de los temas que mayor resonancia tiene la reforma judicial y la entrada de la Undécima Época. La aplicación del precedente obligará a todos los operadores del derecho a modificar su práctica jurídica. Dominarlo será un factor decisivo para la argumentación de los litigantes y miembros de la judicatura.
Como muchos tópicos en el derecho, el precedente requiere de conocimientos teóricos para poder aterrizarlos a la práctica. Por ello, pretendo compartir en este espacio algunos aspectos esenciales de la teoría del precedente.

Ilustración: Kathia Recio
Nociones mínimas
En los sistemas jurídicos de common law, hablar de precedente es referirnos necesariamente al case law y a la doctrina del stare decisis. El primero se refiere al conjunto de reglas y principios establecidos por los propios juzgadores en sus sentencias,1 es decir, el criterio judicial.2 Esto es tan característico del common law pues, a diferencia de países como México en el que contamos con un sistema de civil law, cuyas fuentes de derecho son preponderantemente escritas, el derecho anglosajón deriva en esencia de las decisiones judiciales. Por su parte, stare decisis significa “estarse a lo que se ha decidido previamente”;3 o sea, la obligación que tienen los tribunales de pronunciarse conforme al precedente por su vinculatoriedad, sobre todo porque fue dictado por un órgano jurisdiccional superior (stare decisis vertical), o de resolver conforme a sus propios precedentes (stare decisis horizontal). De ahí la característica del case law en los países anglosajones.
Como principio, el stare decisis comparte valores que integran un sistema jurídico, por ejemplo, la seguridad jurídica, la legitimidad de las decisiones judiciales, y la continuidad del derecho.4 El justice Antonin Scalia sostenía que las finalidades del stare decisis “son proteger intereses confiables y promover la estabilidad del derecho”.5
Por otro lado, es común que cuando se menciona la palabra precedente nos referimos a una sentencia. Sin embargo, una sentencia completa no es vinculante por sí sola. Su vinculatoriedad se basa en poder distinguir dos conceptos importantes en el precedente: ratio decidendi y obiter dictum (dicta). La ratio decidendi son aquellas razones (consideraciones) de la sentencia que son vinculantes; las dicta son razones adicionales y no forman parte del precedente, es decir, no son vinculantes, sólo persuasivas (persuasive precedent). Así, en cualquier fallo, lo importante es identificar las razones decidendi para poder advertir el holding de la propia sentencia. Ambos conceptos son utilizados en sistemas common law; sin embargo, el primero (ratio decidenci) es común en Inglaterra, y el segundo (holding) en Estados Unidos.
El holding, en términos sencillos, se refiere al pronunciamiento exacto y decisivo de un tribunal, por ejemplo: “en el amparo directo en revisión 183/2017, la Suprema Corte resolvió que no procede indemnización por daño moral cuando se reclama una infidelidad sexual en el matrimonio”. Otro ejemplo puede verse materializado con el caso Marbury vs. Madison de la Corte Suprema de Estados Unidos. El holding de la sentencia sería la consideración de que la Corte carecía de competencia para conocer en primera instancia sobre el mandamus promovido por Marbury. Las consideraciones dicta serían aquellas relativas a que Marbury tenía el derecho a su nombramiento, y que el mandamus será el recurso apropiado para reclamarlo.6
El precedente en el contexto mexicano
Si bien existen considerables márgenes de diferencia entre el sistema jurisprudencial mexicano y un sistema de precedentes, dichos matices no constituyen incompatibilidad absoluta. El artículo sexto transitorio de la reforma judicial7 hace referencia expresa al sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, el cual modifica el fundamento constitucional de la jurisprudencia. Así, la práctica en el país tendrá que atenerse a la teoría del precedente.
Ahora bien, ¿lo explicado líneas arriba es aplicable en el contexto mexicano? Desde luego que sí. De hecho, la Suprema Corte ha dictado diversos fallos al respecto. Para la ratio decidendi, en la tesis 2a. CXII/2016 (10ª), la Segunda Sala estableció que: “Para determinar la correcta aplicación y alcance de los precedentes jurisdiccionales, es necesario diferenciar entre las razones propiamente decisiones del asunto y las que son utilizadas únicamente para complementar la resolución jurisdiccional secundaria”.8 Para evidenciar cómo un fallo se aparta de consideraciones dicta, la Primera Sala determinó que: “De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresan obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio”.9
Así también, la teoría del precedente establece que el juez, a pesar de encontrarse obligado por stare decisis, puede decidir no seguir un precedente, ya sea porque los hechos del caso o alguna cuestión jurídica no es igual al del asunto anterior, por lo que realizará una distinción (distinguishing), y no aplicará el precedente. Un ejemplo de distinguishing lo podemos encontrar en la controversia constitucional 54/2009.
Es importante destacar que el demandante considera como precedente directamente aplicable las razones elaboradas en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, tanto en lo relativo a la relación entre materia penal y materia de salud, como en lo que toca a la aplicabilidad de las normas oficiales mexicanas en el ámbito local. Si bien son ciertas las consideraciones del demandante en lo relativo a la existencia del referido precedente, este Tribunal Pleno considera que las mismas no deben ser directamente aplicables y que el precedente debe distinguirse claramente del caso que ahora se analiza.10
Por su parte, el amparo directo en revisión 5601/201411 explica qué es el distinguishing: “La distinción de un precedente (“distinguishing”, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de uno que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver, cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente que hace inadecuada para el nuevo caso la solución jurídica adoptada anteriormente”.12
Así, conocer lo anterior, en relación con la entrada de la Undécima Época será esencial para la mejora de la práctica jurídica y la evolución del derecho constitucional mexicano. Debemos arrancar la mala práctica de copiar y pegar tesis aisladas o jurisprudenciales sin determinar seriamente su aplicabilidad al caso en cuestión. Como se ve, lo que debe realizarse es leer a detalle los hechos del caso, y para eso se requiere recurrir directamente el engrose de la sentencia. El Poder Judicial de la Federación ha hecho la propio al mejorar la forma de las tesis en el Semanario Judicial de la Federación al dividirlas en hechos, decisión y justificación.13 Estos tres elementos son fundamentales para la nueva práctica constitucional que se acerca a raíz del precedente y la entrada de la Undécima Época. Por lo tanto, leamos las sentencias enteras, no sólo las tesis.
Óscar Leonardo Ríos García. Abogado por la Universidad Marista de Mérida. Maestro en Defensa Administrativa y Fiscal por la Universidad Anáhuac. Estudiante del Máster en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante. Profesor de Derecho.
1 Cross, Rupert; Harris, J.W, El precedente en el Derecho Inglés , Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 24.
2 Como ejemplo para el contexto mexicano, el case law sería hablar de la recopilación jurisprudencial de la Suprema Corte sobre “libertad de expresión”, “interés legítimo”, o cualquier otro tema.
3 Ibidem, p. 23.
4 Brenner, Saul; Spaeth, Harold J., Stare Indecisis. Las alteraciones del precedente en la Corte Suprema de Estados Unidos, 1946-1992, Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 17.
5 Ídem.
6 Barker, Robert S., El precedente y su significado en el derecho constitucional de los Estados Unidos, trad. Domingo García Belaunde, Grijley, Lima, 2014, pp. 35-40.
7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11/03/2021.
8 20192995 de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA.
9 Tesis: 1.ª/J. 26/2012 (10.ª), de rubro COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAR CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS. Número de registro 2000756.
10 Controversia constitucional 54/2009, resuelta en sesión de 27/05/2010.
11 Resuelto en sesión de 17/06/2015 por mayoría de cinco votos.
12 Tesis: 1.ª CCCXCIII/2015 (10.ª) de rubro PRECEDENTES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DISTINCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONLLEVA UNA MODIFICACIÓN DE SU INTERPRETACIÓN.
13 A raíz del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la SCJN.
Excelente explicación. Además, necesaria para quienes necesitamos actualizarnos en el derecho que cada día requiere adaptarse a las necesidades y conductas dinámicas de los tiempos. Gracias.
Excelente, equiparable a la lectura de la Ejecutoria de la Jurisprudencia.