Uno de los temas de mayor interés de la reforma constitucional de 2021 al Poder Judicial de la Federación (PJF) es el relativo al precedente judicial. A dos años de dicha enmienda vale la pena formularse una pregunta clave: ¿qué problemáticas o retos enfrenta su implementación en la práctica cotidiana de los juristas?

El éxito de un sistema de precedente trasciende a los cambios normativos que se hicieron tanto en la Constitución como en la Ley de amparo. Por ello, en este espacio pretendo plantear algunos retos y problemáticas que deben atenderse para responder las anteriores interrogantes, las cuales considero pueden ayudar a mejorar nuestro sistema de precedentes.
Existen varios retos al respecto, pero quisiera enfocarme en uno: la enseñanza del derecho, la cual es el punto de partida para empezar a hablar de precedente judicial.
Quienes estudiamos derecho antes y durante la entrada de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, nos caracterizamos por haber estudiado la carrera de “leyes” y no la de “Derecho”, pues la mayoría de las materias impartidas se enfocaron en que aprendiéramos de memoria artículos de la Constitución, de leyes y códigos tanto federales como estatales, pero poco se enseña a utilizar racionalmente los insumos que el derecho nos suministra para resolver problemas de la vida cotidiana.
Se creía que aquellos quienes mejor memorizaran dichos artículos serían los mejores abogados en la práctica; pero esta creencia de la virtud memorística es tan falsa como dañina tanto para el propio gremio como para la sociedad en general, pues no es mejor abogado quien memoriza, sino quien entiende el derecho y desarrolla diversas capacidades y habilidades para su propia práctica.
Así, la enseñanza y aprendizaje jurídico debe transformarse y empezar a atender las líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte, esto es, de sus precedentes, lo cual mejorará el entendimiento del propio derecho, y se tendrá como consecuencia una mejor argumentación. No por nada Paul Kahn menciona con mucha precisión y certeza que “los estudiantes tienen que saber cómo leer una ley, así como una sentencia; tienen que saber argumentar, tanto frente a un ente regulador como frente a un juez”.1
Con el precedente judicial, los profesores de argumentación jurídica y las escuelas de derecho tienen que incluir un apartado en el que se enseñe técnicas argumentativas con base en la teoría del precedente, tales como el distinguishing (distinguir el precedente) o el overruling (abandonar el precedente), pues ya no se trata solamente de subsunciones y ponderaciones. La práctica cotidiana de litigantes y juzgadores debe ceñirse en saber qué argumento utilizar para distinguir o abandonar un precedente, y no sólo en copiar y pegar una tesis sin ofrecer razones para justificar su aplicabilidad.
En las últimas dos décadas, la Suprema Corte ha utilizado estas técnicas argumentativas que son propias de la doctrina del precedente judicial. Esto significa que se trata de una doctrina muy vieja en sistemas de common law, pero cuya utilización en México es apenas reciente.2
Si las escuelas de derecho no fomentan e incluyen en sus programas de estudio la teoría del precedente, la reforma constitucional será en vano, pues se requiere que tanto litigantes como la judicatura utilicen dicha teoría para su pleno desarrollo y consolidación en el país.
Si bien mejorar las técnicas y metodologías de enseñanza jurídica es un paso previo y esencial para dominar la teoría del precedente, no debemos perder de vista que es fundamental atender a otros sectores tanto estructurales como administrativos del Poder Judicial para la eficiencia de un sistema de precedentes eficiente.
Pero, ¿de qué hablamos cuando hablamos de sistema de precedentes? Para entender las siguientes problemáticas es fundamental responder a esta pregunta. Desde mi perspectiva, un sistema de precedentes tiene tres elementos: 1) estructura del Poder Judicial; 2) concepción vinculante del precedente; y 3) publicidad del precedente.3
Con el primer elemento me refiero a que el Poder Judicial de un determinado país tiene una estructura orgánica. En México, la estructura del poder judicial federal la encontramos en el artículo 94 constitucional, el cual señala que el ejercicio de ese poder se deposita en una Suprema Corte, un Tribunal Electoral, Plenos Regionales, Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, y por Juzgados de Distrito.
Esto implica una estructura jerárquica y de grado, y la estructura es una característica fundamental para un sistema de precedentes, pues, precisamente, los precedentes que emita la Suprema Corte (tanto en Pleno como en Salas) son obligatorios4 para los órganos judiciales de menor jerarquía, esto es, tribunales de circuito y juzgados de distrito a lo largo y ancho del país.
En cuanto al segundo elemento, cada país tiene una concepción particular del precedente. Existen dos concepciones: i) vinculante del precedente y ii) no vinculante del precedente.
Países como Alemania, Estados Unidos, España, Polonia y el Reino Unido5 tienen una concepción vinculante del precedente. Esto significa que los criterios emitidos por sus altas cortes son obligatorios para los órganos judiciales de inferior jerarquía. Por otro lado, países como Italia y Francia tienen una concepción no vinculante del precedente. Ésta último país no utiliza el término precedente como una decisión obligatoria porque los tribunales no están realmente vinculados a los precedentes, pues para los franceses, esto sería inimaginable en un sistema legal basado en el derecho codificado (statutory law).6
En este contexto, podemos concluir que México tiene una concepción vinculante del precedente, pues como ya se señaló, la jurisprudencia de la Suprema Corte es obligatoria para los órganos judiciales de menor jerarquía en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
El tercer elemento es de suma relevancia, pues los precedentes que dicten las altas cortes deben publicarse para efectos de difusión y conocimiento de las líneas jurisprudenciales, y para que los litigantes los invoquen en sus asuntos y, por otro lado, para que la judicatura los aplique y no resuelva en contra de dichos precedentes, para así cumplir con el principio de stare decisis. Por ello en México tenemos al Seminario Judicial de la Federación como medio de publicación oficial en el que digitalmente se sistematiza, compila y difunden los criterios obligatorios y relevantes del Poder Judicial de la Federación. Con esto en mente, veamos ahora algunas problemáticas que ocurren en la práctica.
Una de ellas es el número de asuntos que resuelven los órganos judiciales y la Suprema Corte. En 2019 ingresaron a la Corte 11,851 asuntos, entre ellos, 94 acciones de inconstitucionalidad, 5846 amparos directos en revisión, 656 amparos en revisión, 259 conflictos competenciales, 365 contradicciones de tesis, 293 controversias constitucionales, 505 solicitudes de ejercicio de facultad de atracción, 103 incidentes de inejecución de sentencias, 1935 recursos de reclamación.7
En el mismo año, de la estadística de la Primera Sala podemos encontrar que existía un total de 3,986 asuntos, de los cuales se resolvieron 3174, y de estos, 3131 fueron resueltos en 42 sesiones.8 Por su parte, la Segunda Sala tenía en total 3766 expedientes por resolver, de los cuales egresaron 3,447.9
Para contrastar y advertir la diferencia cuantitativa de asuntos, en 2019, la Corte Suprema de Estados Unidos recibió un total de 3930 asuntos, de los cuales resolvió solamente 73.10
Como se puede ver, el número de asuntos que resuelve la Suprema Corte es exorbitante para un sistema de precedentes. ¿Cómo hacemos para reducir el número de casos que lleguen al tribunal constitucional del país? Si esto no cambia y la Corte sigue emitiendo esa estadística, será muy complicado consolidar un sistema eficiente de precedentes ante ese número de criterios que se emiten y publican cada viernes en el Seminario Judicial de la Federación, lo cual dificulta el conocimiento de tantos criterios jurisprudenciales, a diferencia de Estados Unidos que emite menos de cien asuntos anuales.
Otra problemática está completamente relacionada con el tercer elemento que vimos párrafos anteriores, esto es, la publicidad del precedente. En la práctica suele ocurrir que tanto el Pleno o las Salas de la Corte resuelven asuntos, y lo primero que se publica es la tesis, pero suele ocurrir que el engrose de la sentencia se publica mucho tiempo después.
Un ejemplo de ello lo podemos ver con la contradicción de tesis 146/2019, resuelta en sesión del 7 de mayo de 2020, de la cual derivó la tesis P./J. 19/2020 (10a.) que se publicó el 8 de enero de 2021; no obstante, el engrose tardó ocho meses después en publicarse.11
Es una práctica reiterada que primero se publique la tesis en el Semanario Judicial de la Federación y mucho tiempo después el engrose. Esto es problemático pues en muchas ocasiones, ante la falta de publicación del engrose, tanto litigantes, juzgados y tribunales se ven en ciertas dificultades para invocar y aplicar un precedente, pues es el engrose el que realmente tiene validez jurídica respecto de la vinculatoriedad del precedente, y no así las tesis, ya que solamente producen efectos publicitarios.12
Una sentencia por sí misma y en su totalidad no constituye un precedente. El precedente lo conforma la ratio decidendi de la sentencia, esto es, la regla de derecho que fijó el tribunal que dictó dicho fallo judicial, el cual se compone de los elementos normativos y fácticos que resolvieron un problema jurídico, y que dicha regla servirá como modelo para aplicar en futuros casos.
Por otro lado, una sentencia también contiene razones obiter dicta, es decir, consideraciones que no fijan la regla de derecho aplicable a casos futuros, pues se tratan de razones auxiliares que sirvieron a la persona juzgadora para emitir la sentencia, pero que en realidad no se circunscribieron a resolver la problemática jurídica planteada.
Esto es fundamental en un sistema de precedentes, pues a raíz de la reforma constitucional de marzo de 2021, tanto la Ley de Amparo (artículo 218) como el Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte establecen que “las cuestiones de hecho y de derecho que no son necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis”.
Es decir, que se supone que, a partir de la reforma y dicho acuerdo general plenario, las tesis que se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación deben contener únicamente las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen la ratio decidendi, pero no deben publicarse aquellas que sean obiter dicta. Sin embargo, pareciere que esto es letra muerta, pues algunos órganos judiciales, en plena Undécima Época, han emitido tesis que tienen razones obiter dicta. Un ejemplo de ello es la tesis de rubro: “NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”.13
El criterio jurídico de dicha tesis consiste, en esencia, en atención al principio de progresividad, que el término recomendado para referirse a niñas, niños y adolescentes es precisamente ese, y no el de menores. No obstante, de la lectura del engrose se advierte que estos argumentos consistieron en una consideración previa, es decir, ese no fue el problema jurídico central. El Tribunal Colegiado se ciñó en analizar el caudal probatorio que sirvió para confirmar el auto de formal prisión dictado en contra de una persona, así como los elementos de un delito.
Así, estos son sólo algunos retos y problemáticas que enfrente la implementación y la práctica de un sistema de precedentes que considero deben atenderse para su fluidez y eficacia.
Óscar Leonardo Ríos García. Abogado por la Universidad Marista de Mérida. Maestro en defensa administrativa y fiscal por la Universidad Anáhuac-Mayab y máster en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante. Ha laborado en tribunales federales y en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Kahn, P. W. “Construir el caso. El arte de la jurisprudencia”, trad. Daniel Bonilla Maldonado, Siglo del Hombre Editores, Universidad de Palermo, Universidad de los Andes, IIJ-UNAM, Bogotá, pág. 57.
2 Por citar algunos ejemplos donde se ha utilizado la técnica argumentativa “distinguishing” tenemos la controversia constitucional 54/2009 y el amparo directo en revisión 5601/2014.
3 Cabe señalar que no son los únicos elementos; pero sí los esenciales para entenderlo.
4 No me refiero exclusivamente a “precedente obligatorio” como forma de integración de jurisprudencia. La referencia es a “precedente” en término general, más allá de la forma de integración, y siempre y cuando cumpla con los requisitos para su obligatoriedad como lo es la votación requerida.
5 Maccormick, D. N., y Summers, R. S. (edits.), “Interpreting Precedents”, Routledge, New York, 2016, págs. 22, 323, 364, 269, 229.
6 Troper, Michel, Precedent in France, en MacCormick, Neil D. y Summers, Robert S. (edits.), “Interpreting Precedents”, Ibidem, pág. 111.
7 “Estadística mensual julio 2019. Secretaría General de Acuerdos”. Es importante mencionar que, si bien el nombre solamente hace referencia a julio de 2019, las gráficas también se refieren a ingreso anual.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de labores 2019. Primera Sala, pág. X.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de labores 2019. Segunda Sala, pág. XI.
10 John G. Roberts, 2020 Year-End Reporto n the Federal Judiciary, 31 de diciembre de 2020, p. 5.
11 Sánchez García, Carlos Alberto, “La suspensión en el juicio de amparo”, Tirant lo Blanch, México, 2022, pág. 120.
12 Tesis P. LXIV/97 de rubro: JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LAS OBLIGACIONES DE REDACCIÓN, CONTROL Y DIFUSIÓN SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.
13 I.9o.P.1 CS (11a.). Registro digital 2024705.