¿Todos los servicios de las universidades públicas deben ser gratuitos? El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, en el Amparo en Revisión (A.R.) 305/2025 que es inconstitucional el cobro de cuotas para la inscripción a posgrados en universidades públicas. Lo anterior, dado que una estudiante de la maestría en ingeniería de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí interpuso un amparo en contra del cobro que le solicitó la institución para su inscripción, señalando que dicha cuota es “inconstitucional” y violenta su derecho a una educación superior gratuita (tal y como refiere el artículo 3° de la CPEUM).
Sin embargo, la SCJN ya se había pronunciado sobre la misma situación en el A.R. 211/2024, en el que falló en el sentido opuesto, argumentando que los servicios de las universidades públicas no deben ser gratuitos, sino que deben irse adecuando de forma paulatina de acuerdo con el principio de gratuidad. En ese sentido ¿qué fue lo que cambió o motivó a esta “nueva reflexión” de la Corte? ¿Qué consecuencias puede traer este nuevo precedente?

En primer lugar, debemos tomar en cuenta que con la reforma al artículo 3° constitucional en 2019, se adicionó la gratuidad del derecho a la educación superior, así como también se volvió obligatorio tal y como sucede en nivel básico y medio; ahora, el A.R. 211/2024, partía de hechos casi idénticos a los del A.R. 305/2025, toda vez que se el quejoso era un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), quien se inconformó por el cobro de una cuota emitida por la universidad para un diplomado de la facultad de derecho. En esta resolución, la Corte resolvió que las universidades públicas debían incorporar la gratuidad, de forma gradual y paulatina, pero que este avance debería seguir lo establecido en el décimo quinto transitorio de la reforma a los artículos 3º, 31º y 73° de la CPEUM, el cual refiere lo siguiente:
Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o° de esta Constitución; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad de la infraestructura.
Es decir, a diferencia de la educación básica y media, el nivel superior se encuentra sujeto al “aumento progresivo” del presupuesto a las universidades públicas, que debe darse a través de un fondo federal que permitiese la incorporación paulatina de la gratuidad. Lo anterior, en términos presupuestarios, permitiría a las IES absorber las pérdidas que pudieran generarse por la eliminación de cuotas (que usualmente representan una parte significativa de sus ingresos propios). En ese tenor, la entonces Segunda Sala retomó lo referido en los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley General de Educación Superior (LGES), sobre las bases para la creación del “Fondo de Aportaciones para la Obligatoriedad y Gratuidad de la Educación” a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2022; arribando a lo siguiente:
En este sentido, la aplicación progresiva de la gratuidad en la educación superior implica la creación de un fondo federal previsto a futuro, lo cual hace que instituciones de educación superior, si bien tienen la obligación de cumplir con tal mandato constitucional, lo cierto es que están imposibilitadas para garantizar de manera inmediata en todos los planes y programas de todas las licenciaturas la total gratuidad de la educación superior, aun mas a nivel posgrado.
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte confirmó, en el A.R. 305/2025 la sentencia 316/2023 del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en la cual se le concedió el amparo a la quejosa en contra del cobro de la cuota de inscripción a la maestría, aludiendo la inconstitucionalidad del artículo 3° fracciones I y II transitorio de la LGES, sosteniendo lo siguiente:
En consecuencia, la porción normativa impugnada es inconstitucional al supeditar el derecho a la educación a un término de gradualidad sujeto a un requisito presupuestal, motivo por el cual debe desincorporarse de la esfera jurídica de la quejosa.
La SCJN esquivó el estudio del fondo, partiendo de la Contradicción de Tesis 415/2013, indicando que:
[…] en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo la autoridad responsable sólo puede promover el recurso de revisión en contra las sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada uno de ellos y, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio de la Ley General de Educación Superior, sólo podría ser reclamado por los titulares de los órganos del Estado a los que se les encomienda su emisión y promulgación.
¿Qué implicaciones tiene este nuevo criterio?
Al no adentrarse en el fondo, que es la inconstitucionalidad de las disposiciones de la LGES sobre la gratuidad progresiva, la SCJN terminó por legitimar un precedente de primera instancia que cimentará las bases para poder impugnar el cobro de cuotas u otros servicios prestados por las IES.
A pesar de que no se fincó un nuevo precedente a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad, sí se generó una ruta que eventualmente gestara nuevos amparos que volverán a llegar hasta a la Corte para que haga una evaluación de fondo sobre la constitucionalidad de dichos preceptos; pero, mientras tanto, esta decisión “formalista” que anunció con bombo y platillo la Ministra Yasmín Esquivel afectará gravemente las finanzas de las IES. Por ello, es importante hacer dos precisiones al discurso de la Corte con relación a este criterio:
- No se evaluó la inconstitucionalidad del cobro de cuotas de posgrado en las Universidades Públicas, por lo que no generó en sí un avance o retroceso en cuanto a la garantía del derecho humano a la educación.
- Fue una salida irresponsable, toda vez que al no querer estudiar el fondo, ignoró todos los precedentes existentes y asimismo, tampoco se planteó la corresponsabilidad de la Cámara de Diputados en asignar el presupuesto suficiente al Fondo de Aportaciones para la Obligatoriedad y Gratuidad de la Educación.
Esto último conduciría a una pérdida significativa de los ingresos propios de las universidades públicas, las cuáles ante la tendencia del oficialismo de reducir el presupuesto federal de las instituciones de educación superior, traerá problemas financieros a mediano plazo. Incluso, el pasado trece de enero la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) advirtió que el presupuesto aprobado para 2026 asignado a las IES tendrá un déficit operativo acumulado de alrededor de 50 mil 400 millones de pesos. Ante este escenario, el proyecto estelar de la Ministra Esquivel, avalado por el Pleno de la SCJN, pudiera ser la piedra angular para el deterioro progresivo de las finanzas de las universidades públicas, reduciendo los servicios con los que hoy cuentan los estudiantes que se encuentran inscritos en dichas IES, mermando la calidad de la educación superior en todo el país.
Víctor Hugo Granados Zapata
Abogado, docente e integrante del Observatorio de la Justicia en México
Coincido con la opinión de que la resolución del amparo en revisión 305/2025 no abona nada a la discusión sobre la aplicación del principio de gratuidad en la educación pública superior, pues además de que no existió un pronunciamiento de fondo que involucrara un examen genuino de la constitucionalidad o no de los actos reclamados, me parece que incurrió en un error técnico al declarar inoperantes los agravios expresados por las autoridades responsables ejecutoras, cuando, como la propia sentencia lo reconoce, estás carecen de legitimación para combatir en el recurso de revisión en un amparo contra normas generales, aspectos ajenos a los efectos del fallo protector que las vinculan directamente, es decir, cuentan con una legitimación acotada, por lo que no basta que la UASLP y su Secretaría de Finanzas tuvieran formalmente reconocido el carácter de autoridad responsable ejecutora, sino que se tenían que inconformar con la parte de los efectos del amparo que les generaba un perjuicio directo, pues de lo contrario carecían de legitimación para interponer el recurso de revisión y, en consecuencia, se debieron desechar sus recursos.
Con independencia de lo anterior, me llama la atención que en el comunicado de la SCJN se mienta abiertamente al señalar:
«Comunicados de Prensa
No.270/2025
Ciudad de México, 27 de noviembre de 2025
LA NUEVA CORTE FORTALECE DERECHOS Y SEGURIDAD JURÍDICA EN EDUCACIÓN, IDENTIDAD DE GÉNERO Y MOVILIDAD
• Se confirma gratuidad en la educación superior:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó un amparo que protege el derecho a la educación superior gratuita de una estudiante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. En este caso, la alumna inscrita en un programa de maestría había sido obligada a pagar una cuota de inscripción, por lo que, inconforme, promovió un juicio de amparo para defender su derecho a continuar sus estudios sin cargas económicas indebidas.
En la sentencia de amparo, emitida por un juzgado de distrito, se le otorgó la razón y ordenó a la Universidad cancelar el cobro, devolver el monto pagado y permitirle continuar su formación académica sin exigirle ningún pago. Con esta decisión, se mantiene la protección a su derecho a la educación superior en una institución pública.
Amparo en Revisión 305/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de noviembre de 2025.»
Cuando en realidad la SCJN no realizó ningún pronunciamiento de fondo y, por tanto, no fortaleció el derecho a la educación ni su intención fue la protección a dicho derecho.
En otro aspecto, en mi opinión, desde el momento en que el derecho humano a la gratuidad de la educación pública superior se reconoció a nivel constitucional, se torna exigible y, por ende, justiciable, sin necesidad de ulterior desarrollo legislativo o de asignación presupuestaria, en atención al principio de eficacia directa e inmediata de la Constitución.
Maxime que la implementación progresiva y gradual se refiere a la obligatoriedad no a la gratuidad, la cual puede aplicarse (obligación de no hacer, no cobrar) con independencia de las gestiones que tengan que realizar las universidades e instituciones de educación superior para que el Estado les compense las cantidades dejadas de percibir; además, tratándose de DESCA corresponde al Estado la carga de probar que utilizo hasta el máximo de los recursos disponibles para hacer efectivo el derecho a la gratuidad y solo en el caso de que justificara, de manera reforzada, su imposibilidad podría exonerarsele de responsabilidad.
Por último, aun cuando no estoy de acuerdo con la reforma judicial que implicó el cese masivo injustificado de juzgadores, reconozco que la resolución del amparo en revisión 527/2025 el pasado 03 de marzo de 2026 constituye un avance significativo en el entendimiento del DH a la gratuidad en la educación pública superior y su aplicación, ya que la SCJN establece que por el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma constitucional (ya casi 7 años) debe considerarse, al menos, que la gratuidad a nivel licenciatura constituye el piso mínimo, con independencia de las acciones con que cuenten las instituciones educativas de nivel superior para solicitar la asignación de recursos para cumplir con esa obligación constitucional.
Razonar lo contrario y sujetar la efectividad del DH a la gradualidad en la asignación de recursos económicos a las instituciones educativas de nivel superior, sería nugatorio de justicia.