El 23 de diciembre de 1974 se publicó una reforma al artículo 1.º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) que establecía —a grandes rasgos— que la relación laboral de todos los trabajadores, de los tres poderes de la Unión, se regirían por el Apartado B del artículo 123 constitucional.1 Así, una lectura rápida de dicho artículo nos haría pensar que todos los trabajadores del Estado se rigen por la ley laboral burocrática, incluidos los organismos descentralizados o las paraestatales. Sin embargo, es reconocido que el Estado mexicano no es un buen patrón (Apartado B), por lo que hay mayor preferencia por estar siempre en el Apartado A.

Ilustración: Jonathan Rosas
En 1974, no existían órganos constitucionalmente autónomos, empresas productivas del Estado, la administración pública no se había especializado en empresas de participación estatal ni en organismos descentralizados como sucede el día de hoy. Sin embargo, allí sigue dicho artículo sin ajustarse a la realidad del Estado moderno, y tampoco se ha modificado la LFTSE para crear mejores condiciones en el ámbito del sector público. Peor aún, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre relaciones laborales, pero no lo ha hecho de manera consistente, por lo que a lo largo de los años algunos entes del servicio público se crearon bajo el paraguas del artículo 123, apartado A, (marco constitucional en relaciones de derecho laboral entre privados) y otros bajo el paraguas del mismo artículo 123, pero apartado B, (marco constitucional para el derecho laboral burocrático).
Mejor aún, otros entes se han creado sin definir qué apartado regirá sus relaciones laborales. Como corolario del desorden, el presidente de la República también crea entes de la administración pública por decreto y los inserta en el apartado A o en el B, sin parámetros objetivos. Dicho en otras palabras: si el Congreso de la Unión decidiera colocar en el artículo 1.º de la LFTSE a los empleados del IMSS, estos ofrecerían consultas en sus clínicas pero se tendrían que atender en el ISSSTE, por raro que a usted le suene.
En 1996, se dio un giro de 180 grados en las facultades del presidente de la República y del Congreso de la Unión para crear o imponer a los organismos de la administración pública regímenes laborales a capricho. Explico lo que sucedió.
El Servicio Postal Mexicano se creó por decreto presidencial el 20 de agosto de 1986 y se estipuló que sus relaciones laborales estarían a lo dispuesto por la ley burocrática (apartado B). En el año de 1993, el señor Armando Montes Mejía, quien laboraba en el Servicio Postal Mexicano, decidió demandar la inconstitucionalidad de su régimen laboral y del artículo 1º de la LFTSE, pues en la óptica del señor Montes, él debía recibir las prestaciones del apartado A.
Como no es difícil de imaginar, el asunto recibió varias trabas procesales y algunos fallos que resolvían sin decidir nada, pero un buen día, el caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Era 1996, se estaba estrenando la Suprema Corte con las facultades de un tribunal constitucional. En aquellos años arrancaba nuestro máximo tribunal con su nueva composición y sus nuevas facultades. La Corte amparó y protegió al señor Montes Mejía y declaró inconstitucional el artículo 1º de la LFTSE, para señalar que no todos los trabajadores del Estado estaban en el régimen del artículo 123, apartado B. La lógica fue muy sencilla, la Constitución ubica en el apartado A, a las personas que trabajan en empresas descentralizadas del Estado, dadas las necesidades y características de este tipo de entes, y esto se volvía aplicable a toda la administración descentralizada, con la misma lógica del servicio y los beneficios para empleados y empleadores. El pleito que comenzó con el Servicio Postal Mexicano generó una jurisprudencia de derecho laboral que básicamente ordena cualquier conflicto cuando hay duda si el trabajador o trabajadora cae en el apartado A o B. Así nació la Tesis de Jurisprudencia 1/96 del Pleno.2
Este criterio guío el problema que enfrentaron los trabajadores de salud de Ciudad de México, cuando no se sabía a qué régimen laboral pertenecían. Los tribunales colocaron a los trabajadores en el apartado A.3 Lo mismo sucedió con el Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano4 declarando inconstitucional el artículo 32 de dicho sistema que colocaba a los trabajadores en el apartado B. De esta manera, existe una multiplicidad de criterios que citan la mentada Tesis 1/96 del Pleno5 para resolver cualquier cantidad de conflictos que gravitan sobre la pertenencia al apartado A o al B. Pues bien, ahora resulta que vamos de vuelta a la incertidumbre de 1974.
La ministra Yasmín Esquivel Mossa, en su carácter de presidenta de la Segunda Sala, ha solicitado una sustitución de jurisprudencia, en específico, que se modifique el criterio 1/96 del Pleno. El asunto en cuestión se llama la Sustitución de Jurisprudencia 2/2020. No se conoce el proyecto y tampoco se saben las razones para cambiar uno de los pocos criterios que ha sido continuo de 1996 hasta nuestros días. En mi óptica, esto es desafortunado pues puede generar incertidumbre y revertir la claridad que ya existía.
Es normal que las cortes cambien de criterio con el tiempo (en 2020 la Corte cambió su opinión respecto a la consulta popular);6 sin embargo, en temas torales las Supremas Cortes no se mueven mucho, por ejemplo: la regla de exclusión de prueba ilícita lleva más de cien felices años caminando en los Estados Unidos de América. En México no sucede lo mismo, pero tenemos que aspirar a que los mexicanos tengamos certeza, por lo menos, en cuál será el tipo de régimen laboral en donde nos ubicaremos. Por ello, esperemos que la sustitución de jurisprudencia sólo sea para afinar el criterio ya establecido y no para regresar a los años setenta. Si bien un cambio en la jurisprudencia no tiene efecto retroactivo, su aprobación afectaría gravemente hacia el futuro, pues generaría una amplia incertidumbre en las relaciones laborales de los trabajadores del sector público ¿cuál es el objetivo de debilitar la estabilidad que hoy existe? Cuando un tribunal constitucional puede afectar el futuro de miles de relaciones laborales, lo menos que podemos esperar es que se nos den (muy buenas) razones para ello, ojalá que el proyecto se haga público a la brevedad.
Javier Ángulo. Profesor asociado del CIDE. Twitter: @jangulonobara
1 Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
2 Registro digital: 3185, Asunto: AMPARO EN REVISION 1575/93, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 42, Instancia: Pleno: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.
3Registro digital: 2022411, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época Materias(s): Laboral, Tesis: I.14o.T.38 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2108, Tipo: Aislada. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). LA REGULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ESE ORGANISMO Y SUS TRABAJADORES SE DEBE REGIR POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
4 Registro digital: 2022394, Instancia: Plenos de Circuito, Décima Época, Materias(s): Laboral. Tesis: PC.I.L. J/66 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1271, Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE DEMANDA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO «SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO». SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
5 Registro digital: 2022015, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: I.14o.T.35 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6262, Tipo: Aislada, TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO «A» O «B» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 21/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,, página 498, Tipo: Jurisprudencia, ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
6 Y los criterios ya no son tan claros.
Es muy importante resaltar que la jurisprudencia 1/96 permitió la creación de Sindicatos democráticos, de acceso a la negociación colectiva, al establecimiento de Contratos Colectivos de Trabajo de Centros de Investigación y Universidades Públicas, es decir, un verdadero sindicalismo en las épocas en qué prevalecian muchos contratos de protección y simulación sindical. No sé entiende porque retroceder en esos avances cuando se supone que uno de los pilares de la reforma laboral de 2019, es esa, la democracia, transparencia y negociación colectiva.