En febrero de 2014 se publicó una reforma a la Constitución que contenía, entre otras cuestiones, una modificación al artículo 41 para incluir la paridad de género tanto en el Congreso federal como en los locales.

Ilustración: Víctor Solís
La incorporación de la paridad a la Constitución trajo consigo sendos avances en relación con la igualdad en el ámbito político electoral, ya que la paridad no se agotó en los congresos, tal como se había dispuesto, sino que a través de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, especializadas en materia electoral, se incorporaron reglas que impactaron también en la conformación de los ayuntamientos y de los órganos internos de decisión de los partidos políticos.
No obstante, había otros espacios de toma de decisión en los que se necesitaba incluir reglas que forzaran la participación de las mujeres, por lo que el Congreso de la Unión aprobó una nueva reforma conocida como paridad en todo, publicada en junio de 2019. Mediante ésta se modificaron diversos artículos de la Constitución con el objeto de establecer la obligación de que todos los órganos públicos colegiados se integraran paritariamente -y no sólo los de elección popular-, como se había dispuesto en la primera ola de reglas de paridad. Asimismo, se estableció que en la designación de las y los titulares de las Secretarías de Estado debía observarse dicho principio. En resumen, con esta reforma se buscó garantizar la repartición equilibrada del poder político entre los sexos en todos los espacios de toma de decisiones del ámbito público.
Aunque las reglas de paridad actualmente impactan a casi todos los puestos públicos de alta jerarquía, para lograr la igualdad sustantiva es necesario eliminar todo tipo de obstáculos que pongan a las mujeres en desventaja a la hora de buscar acceder a dichos puestos de decisión o a la hora de ejercerlos. Entre esos obstáculos está la violencia que muchas mujeres han tenido que enfrentar y que generalmente afecta, retrasa o disminuye su incorporación o permanencia en los puestos públicos.
A esa violencia se le ha conceptualizado como violencia política por razón de género (VPPG) y reúne tres elementos fundamentales: a) una acción u omisión, b) motivada por el género o que tenga un impacto diferenciado en las mujeres y c) afecta derechos político-electorales.1 Esta a veces se presenta de forma agresiva y clara, por ejemplo, a través de amenazas frontales para dejar un puesto público, pero también se manifiesta de formas sutiles, como cuando se asignan menos recursos económicos y materiales para candidatas a puestos de elección popular que a candidatos hombres.
Dado que la VPPG impacta de forma negativa a los fines de la paridad, se han buscado mecanismos para sancionar estas conductas, habiendo esfuerzos a nivel local y federal.
Entre los avances más importantes está la apropiación en el ámbito electoral del criterio de la reversión de la carga de la prueba hacia la persona acusada en algunos casos de VPPG. Es algo así como una excepción a la regla de que quien afirma tiene la obligación de probar. Otro avance importante es el establecimiento del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política por Razones de Género. Dada su singularidad, las siguientes líneas están enfocadas en explicar dicho mecanismo.
El pasado mes de junio de 2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió una sentencia en la que ordenó al Instituto Nacional Electoral (INE) y a los Institutos Electorales Locales la creación de este registro nacional.2
El TEPJF señaló que dicho registro serviría para que todas las autoridades electorales pudieran conocer quiénes contaban con una sentencia en contra por VPPG, es decir, “quienes [habían] infringido los derechos políticos de las mujeres”, y lo tomaran en cuenta al momento del registro de candidaturas para puestos de elección popular.
Lo anterior, sobre la base de que todas las autoridades de México tienen la obligación de prevenir y sancionar la VPPG, así como de reparar el daño a las víctimas, lo que incluye dictar medidas de no repetición. Además, señaló el TEPJF, este registro nacional era acorde con la reciente reforma de abril del 2020 en materia de VPPG,3 en la que se estableció como requisito para acceder a diputaciones y senadurías, no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.4
Asimismo, el TEPJF advirtió que este registro nacional es únicamente para efectos de publicidad, sin que se pueda negar, por el sólo hecho de estar en él, el derecho a ser registrado para algún puesto de elección popular, pues esto sólo puede negarse si, mediante las sentencias por violencia política por razón se género, se constatara que la persona en cuestión no tiene un modo honesto de vivir.
Lo anterior, porque de acuerdo con la Constitución, para ser candidato o candidata a un puesto de elección popular se debe contar con un modo honesto de vivir. En este sentido, en 2018, el TEPJF5 resolvió un caso de VPPG en el que concluyó lo siguiente:6
1. Quien aspire a un puesto de elección popular debe respetar los principios del sistema democrático mexicano, lo que incluye la prohibición de cometer violencia política por razón de género.
2. Cuando se demuestra la concurrencia de actos de violencia política por razones de género, se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad para contender a un puesto de elección popular.
3. Al negarse una candidatura por cometer actos de VPPG, se establecen efectos relevantes y consecuencias efectivas por su comisión, cuando ésta sucedió en un contexto de especial gravedad.
Es decir, para negarse el registro como candidato o candidata a una persona, deben revisarse los actos que se cometieron en cada caso, y evaluar si en su conjunto constituyen o no elementos suficientes para afirmar que dicha persona no cuenta con un modo honesto de vivir. Este requisito, vale la pena mencionar, se cumple a manera de presunción, es decir, siempre se presume que existe el modo honesto de vivir, y dicha presunción debe desvirtuarse.
Ahora bien, como se mencionó, este registro nacional debe ser operado por el INE, en colaboración con los institutos estatales electorales. Para lo anterior, se le ordenó al primero la emisión de lineamientos para coordinar su creación.
En cumplimiento a ello, el 4 de septiembre de 2020, el INE emitió los lineamientos y señaló que el TEPJF y los tribunales electorales estatales deben informar a los institutos estatales electorales o al INE, según corresponda, de las resoluciones en las que se sancione a una persona por violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, se advirtió que los institutos estatales electorales deberán establecer otros mecanismos de colaboración con las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y estatales, para que informen, según su ámbito de competencia, de los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género que conozcan, con la finalidad de mantener actualizado dicho registro nacional.
En relación con el tiempo que cada persona debe durar registrada, el INE señaló que en caso de que en las sentencias correspondientes no se asignara una temporalidad para el caso concreto, la persona sancionada estará registrada hasta por tres años si la falta es leve, hasta cuatro años si es ordinaria y, hasta por cinco, si es calificada como especial. En el caso de que la persona que cometió la violencia política fuera funcionario público, aspirante a candidato, candidato o alguien que se dedique a los medios de comunicación, el tiempo en el registro aumentará hasta en un tercio. Si la VPPG se comete en contra de alguna mujer o mujeres que pertenezca a algún grupo en desventaja, como personas con discapacidad, el tiempo de permanencia en el registro aumentará hasta en una mitad; por último, en caso de reincidencia, la persona registrada estará hasta seis años en este registro.
No cabe duda de que este registro nacional es una práctica novedosa en México y en el mundo, ya que si bien existen registros de agresores sexuales, no se tiene identificado otro registro para agresores de VPPG. Si bien la violencia sexual y la VPPG son graves -cualquier violencia de género lo es-, se considera importante reflexionar sobre las causas y los efectos de cada una, así como la eficacia y la proporcionalidad de las medidas que se tomen para contrarrestarlas.
Por ejemplo, existen estudios e informes que hablan sobre la reincidencia de los agresores sexuales, y esa ha sido una de las justificaciones más importantes para contar con ese tipo de registros, pues con ellos se procura la seguridad de las personas que conviven con la persona agresora.7 Sin embargo, en México aún no existen datos o estudios concretos sobre los agresores y agresoras de VPPG, por lo que no cabría justificar su existencia en función de futuras agresiones.
Aunque existen razones para cuestionar la existencia de este registro en cuestión, hoy está funcionando, es público, y se puede consultar en la página del INE. Hasta el día de hoy hay 19 personas registradas, quince hombres y cuatro mujeres. Habrá que estar pendientes de su evolución y de los posibles efectos positivos o negativos que pueda traer.
Ana Claudia Martínez Coutigno. Profesora de la Escuela de Gobierno en el Tec de Monterrey, maestra en derecho internacional y especialista en política públicas y género.
1 Si bien la definición adoptada en el marco legal es más extensa, de su análisis se concluye que, en síntesis, se trata de conductas que reúnen los tres elementos mencionados.
2 Sentencia identificada con la clave SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO.
3 El pasado abril del 2020, se publicó una reforma a diversos artículos de diferentes leyes generales y federales con el objeto de reconocer y sancionar la violencia política por razón de género. En esa reforma se definió qué se entiende por VPPG género y se establecieron las vías de denuncia, investigación y sanción.
4 Se subrayó la palabra delito, porque es importante mencionar que el Registro se alimentará, principalmente, con sentencias en materia electoral, por lo que se considera que no necesariamente se da cumplimiento al requisito mencionado.
5 Se refiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque tanto la Sala Regional Xalapa, como la Sala Superior, construyeron el criterio comentado.
6 Sentencias identificadas con las claves SX-JRC-140/2018 y SUP-REC-531/2018.
7 Ver, por ejemplo, EL RIESGO DE REINCIDENCIA EN AGRESORES SEXUALES: INVESTIGACIÓN BÁSICA Y VALORACIÓN MEDIANTE EL SVR-20 de Santiago Redondo Illescas, Meritxell Pérez y Marian Martínez, de la Universidad de Barcelona, en 2007; y NIVEL DE REINCIDENCIA EN AGRESORES SEXUALES BAJO TRATAMIENTO EN PROGRAMAS DE CONTROL DE LA AGRESIÓN SEXUAL de Olga Lucía Valencia, José Manuel Andreu y Petra Mínguez y Miguel Ángel Labrador, de la Universidad Complutense de Madrid, en 2008.