El Tribunal electoral y la igualdad de género: de la igualdad formal a la igualdad sustantiva

Hace unos meses, cuando iniciaba el proceso para la designación de quien terminó siendo el nuevo rector de la UNAM, Pedro Salazar publicó una nota en la que afirmaba que existían suficientes argumentos para sostener que fuera una mujer quien debería ocupar ese cargo.1

Para esto, dijo basarse en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en la que se decidió que el Senado debía designar a una mujer en el cargo de la presidencia del INE.

Sin embargo, consideró que, a pesar de coincidir con que el INE debía estar encabezado por una mujer, los argumentos de esa sentencia no eran convincentes, porque se basaron en el concepto formal del principio de igualdad como no discriminación. O sea, no se tomó en cuenta lo que se denomina igualdad estructural, que implica reconocer a las mujeres como integrantes de un grupo que ha sido sistemáticamente excluido y sojuzgado. Señaló que, de haberse argumentado bajo esta perspectiva, la decisión del TEPJF habría sido más convincente.

Dedicaré los siguientes párrafos a analizar si el TEPJF se ha limitado a emitir decisiones bajo una perspectiva formal de la igualdad.

Ilustración: Estelí Meza

Las vertientes de la desigualdad

Como correctamente lo señala Pedro Salazar, existe una diferencia sustancial entre una concepción formal y una estructural de la igualdad.

Para la corriente del liberalismo igualitario, una sociedad es justa y libre en la medida en que se reconocen a todas sus integrantes los mismos derechos fundamentales. Esto conlleva, en principio, evitar a toda costa generar tratos diferenciados hacia cualquier grupo, porque esto implicaría hacer relevantes las diferencias que les caracterizan, lo cual es contrario al principio de igualdad2

Si bien, esta corriente reconoce que existen grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación, como es el caso de las mujeres, considera que esto se subsana por medio de ofrecer condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades. Es decir, basta con ofrecer un piso parejo para que, a partir de esos mínimos, las personas puedan cumplir sus objetivos, de forma que, si existe ese piso parejo, entonces los resultados (positivos y negativos) que obtengan las personas serán justos, y estos no estarán determinados por el grupo social al que cada persona pertenece.

Una de las primeras académicas en cuestionar esto fue Iris Marion Young, y lo hizo por medio de teorizar el concepto de igualdad estructural. Para ello, argumentó que las desigualdades entre las personas no siempre se deben a malas decisiones o a cuestiones fortuitas. Sino que, en muchas ocasiones, esas desigualdades se dan en función del grupo social al que las personas pertenecen3

Para ella, una estructura de desigualdad es una restricción que algunas personas enfrentan en su libertad y bienestar material, como consecuencia de su pertenencia a una posición social determinada, y que no enfrentan otras personas pertenecientes a otra posición social. A pesar de que estas estructuras no determinan el futuro de las personas, sí hace que para poder lograrlo una persona tenga que esforzarse más que otras que no están en esa misma condición social4

Ahora, para poder detectar que estamos frente a una desigualdad estructural, y no frente a una desigualdad por cuestión de malas decisiones o mala suerte, debemos hacer juicios grupales. Esto porque, si analizamos la situación particular de dos personas, quizá podamos concluir que una está mejor posicionada que otra por las decisiones que ambas personas tomaron y, por tanto, podemos argumentar que esa desventaja entre una y otra persona es meramente accidental, o producto de malas y buenas decisiones. O sea, que es una desigualdad justa y no arbitraria.

Sin embargo, cuando llevamos a cabo análisis grupales, en donde podemos desprender patrones entre personas que están en una posición más ventajosa, frente a personas que están en una posición menos ventajosa, y podemos contar una historia plausible de por qué unos están mejor que otros, entonces nos encontramos ante situaciones de desigualdades estructurales.

Como lo señala Pedro Salazar, la concepción de igualdad de ambas posturas es sustancialmente distinta y los alcances que tiene cada uno de estos conceptos también son distintos. Por ejemplo, en la arena político-electoral el concepto formal de igualdad se tradujo en la adopción de medidas afirmativas que garantizaban un número determinado de postulaciones femeninas.

Sin embargo, desde una perspectiva de igualdad estructural (o sustancial) esto resulta insuficiente, porque a pesar de que existan condiciones aparentemente equitativas entre hombres y mujeres, las prácticas, los sesgos y las estructuras prevalecientes seguirán privilegiando a los hombres frente a las mujeres.

Bajo esta concepción, entonces, si bien debemos echar mano de las acciones afirmativas, también debemos reconocer que estas son insuficientes para alcanzar la igualdad estructural y, por tanto, debe existir otro tipo de estrategias que busquen cambiar las estructuras desde la raíz5

No queda duda que debemos adoptar un concepto sustantivo de la igualdad. La pregunta es si el TEPJF, por medio de sus sentencias, se ha acercado a este concepto de igualdad o, si bien, se ha limitado a considerar a la igualdad desde una perspectiva formal.

Del mandato de paridad de género al mandato de paridad en todo, o de la igualdad formal a la sustantiva

Para responder, es necesario destacar que en 2019 se llevó a cabo una reforma constitucional que cambió significativamente el concepto de paridad de género que se venía manejando. Si bien, desde antes del 2014 ya se hacía uso de las acciones afirmativas que buscaban generar condiciones de igualdad en la postulación a los cargos públicos, al ser reglas de postulación no garantizaban el acceso de las mujeres.

Por tanto, a pesar de que estas acciones afirmativas trajeron resultados positivos en términos cuantitativos, fueron insuficientes.

Sin embargo, la política judicial del TEPJF cambió con la reforma del 2019 -conocida como la reforma de la “paridad en todo”-. Esta reforma transitó de un principio que exigía postulaciones paritarias, a un principio que exigía conformaciones paritarias. O sea, transitó de una lógica de ofrecer igualdad de oportunidades, a una política paritaria, en la que tanto hombres y mujeres comparten los espacios de poder, de deliberación y de toma de decisión.

Además, a pesar de que para llegar a las conformaciones paritarias se debe hacer uso de reglas que se traducen en acciones afirmativas, estas reglas no son temporales y la política paritaria es un arreglo permanente.

Este cambio normativo ha llevado al TEPJF a adoptar un marco conceptual distinto respecto de la igualdad de género. Si antes del 2019 las decisiones del TEPJF se enmarcaban más dentro del concepto formal de igualdad, con la reforma del 2019 se transitó a un concepto de igualdad sustantiva, es decir, de igualdad estructural.

Por ejemplo, al resolver los recursos SUP-REC-578-2019; SUP-JDC-1862/2019, SUP-JDC-10248 y SUP-JDC-10255/2020, la Sala Superior reconoció este cambio normativo, llamándolo, incluso, un nuevo paradigma respecto del principio de paridad de género. Así, analizó las implicaciones que este nuevo paradigma tendría en sus decisiones y, específicamente, señaló que con esta reforma se busca transversalizar el género, o sea, incluir la perspectiva de género en todas las decisiones que se adopten.

Además, se sostuvo que, dado que las desigualdades de género son multifactoriales, las estrategias para combatirlas también lo son, y éstas pueden abarcar estrategias de i) inclusión, que buscan incluir a las mujeres en espacios en donde históricamente han sido excluidas, ii) inversión, que buscan cambiar la percepción que se tiene de las diferencias de las mujeres, de pasar a ser algo negativo, se debe reinvertir esta percepción para que las experiencias, vivencias y visiones de las mujeres sean algo positivo y, iii) desplazamiento, que tiene como finalidad deconstruir los roles de género.

Asimismo, se reconoció que estas estrategias son compatibles entre sí y que, incluso, resulta necesario adoptarlas de forma paralela y simultánea, según sea el caso para, con ello, lograr mejores resultados en cuanto a la igualdad de género.

Ejemplo de esto es lo resuelto en el juicio ciudadano 1274/2021, en donde la Sala Superior razonó que el INE tiene facultades para adoptar las acciones afirmativas que considere necesarias, para promover la inclusión de personas pertenecientes a grupos en situación de desventaja.

De igual manera, destaca lo resuelto en los juicios SUP-JE-940/2023 y SUP-JE-1065/2023 en donde se reconoció que las labores del cuidado no debían interponerse en las aspiraciones profesionales de una mujer que pretendía ganar un concurso para formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN). De igual forma, lo resuelto en el juicio laboral SUP-JLI-30/2022 en donde, desde esta misma perspectiva, se ordenó al INE a emitir licencias de paternidad por un periodo de 90 días.

Finalmente, existen numerosos ejemplos de sentencias de la Sala Superior en donde se ha llevado a cabo ajustes en la integración de los órganos de elección popular, o bien, en la integración de los tribunales locales y de los órganos administrativos electorales locales, que buscan cumplir con el principio de paridad en todo.

Todo esto se engloba en lo que la Sala Superior ha denominado un giro participativo en cuanto a la igualdad de género, lo cual implica asumir y reconocer que la política paritaria está para quedarse, y que tanto hombres como mujeres deben hacer política, la cual debe incluir la visión, experiencia y vivencia de todas las mujeres y de todos sus feminismos.

Es así como llegamos a la decisión de la Sala Superior de exigir que, para este periodo, quien presida al INE debe ser una mujer.

En esa sentencia se consideró que, si bien, era necesario implementar una regla de alternancia de género para lograr la paridad en ese cargo, esta regla está enmarcada dentro de la política paritaria. Para esto, no sólo analizó el marco normativo y la política judicial de este tribunal con la incorporación del principio constitucional de paridad en todo, sino que, a la vez, se analizó la situación histórica de ese puesto, en el que sólo en dos ocasiones, desde 1990, y para una sesión específica, una mujer dirigió de forma excepcional a ese órgano.

Así, es evidente que esta decisión se adoptó dentro del marco normativo de la igualdad estructural y, sobre todo, con base en las decisiones que desde el 2019 ha venido adoptando el TEPJF, dentro del paradigma de la política paritaria que, como ya se ha dicho, toma como base que las mujeres forman parte de un grupo social que enfrenta desigualdades estructurales.

A pesar de esto, todavía estamos en los primeros escalones a fin de lograr la igualdad de género y, aunque nos suene desalentador, estamos lejos de alcanzarla, porque no es suficiente que un tribunal electoral asuma esta postura, sino que todas y todos los actores sociales deben aceptarla.

Ojalá llegue el día en que la paridad de género se materialice en otros cargos, como es el de la rectoría de la UNAM, y ojalá que quienes integran esa casa de estudios lo promuevan con acciones que realmente demuestren su compromiso con la igualdad de género.

Alexandra D. Avena Koenigsberger. Doctora en derecho y secretaria de estudio y cuenta regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


1 Salazar, P. “Rectora o rector en la UNAM”, El Financiero, 30 de agosto de 2023.

2 Ver, por ejemplo, Barry, B. Culture and Equality: An Egalitarian Critique of Multiculturalism, Harvard University Press, 2001.

3 Young, I. M. Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, New Jersey, 1990.

4 Young, I. M. “Equality of Whom? Social Groups and Judgments of Injustice”, The Journal of Political Philosophy, vol. 9, núm. 1, pp. 1-18, 2001.

5 Lépinard, E. Gender Quotas and Transformative Politics, Robert Schuman Centre for Advanced Studies, Global Governance Programme, Policy Papers, European University Institute, 2014.

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Publicado en: Justicia electoral