El Tribunal Electoral y la renovación de la dirigencia de Morena: ¿qué es una encuesta abierta?

Una de las grandes responsabilidades de los tribunales es elaborar resoluciones sustentadas en una sólida argumentación, capaces de generar precedentes que puedan ser tomados como referentes legítimos para casos futuros. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) como órgano terminal en materia contencioso-electoral tiene esta responsabilidad; sin embargo, de la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del expediente SUP-JDC-1573/2019 de fecha 20 de agosto del 2020, difícilmente se puede afirmar que cumple tales cualidades.

En tal resolución, el TEPJF resolvió que como consecuencia de la ineficacia de los actos desplegados por el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de Morena para la realización de la elección correspondiente a la renovación del CEN, dictada de el mes de octubre del 2019 por este mismo tribunal, lo conducente era ordenar al Consejo General del INE encargarse del referido proceso.1

Ilustración: Estelí Meza

Los vicios del proceso de elección para la dirigencia interna del partido que dieron lugar a su anulación ya eran conocidos y no significaban materia de controversia. La cuestión polémica es que, desde el 29 de enero del 2020, al resolver un primer incidente de inejecución, el propio TEPJF resolvió que el procedimiento de elección se debía realizar mediante encuesta abierta. Ahora, en ésta nueva resolución se tenía que definir precisamente qué se debe entender por una encuesta abierta. En este sentido, se determinó que se entenderá como aquella encuesta que se realice entre la ciudadanía, respecto de personas que se auto-adscriban como militantes y simpatizantes de Morena, por la simple manifestación de interés para hacerlo.

Lo anterior significa que el TEPJF está homologando a simpatizantes con militantes y, por ende, adjudicando a los primeros un derecho político que no les corresponde.

En efecto, en el lenguaje ordinario, la acción de militar se entiende como figurar en un partido o colectividad, mientras que simpatizar se refiere simplemente al transitivo de sentir simpatía.2 La diferencia es clara. El ordenamiento jurídico mexicano, pese a que tales términos son mencionados constantemente, es omiso en definir y distinguir expresamente entre militantes y simpatizantes de un partido. No obstante, el reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización del INE nos ofrece una solución.

De acuerdo con este reglamento, militante o afiliado es el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.3 Por otro lado, simpatizante es la  persona que se adhiere espontáneamente a un partido político (entre un amplio número de supuestos de organizaciones de carácter político que la ley señala) por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse por el acto formal de la afiliación.4 Las diferencias entre una y otra figura son sustanciales y jurídicamente relevantes.

La militancia nace de un vínculo directo de pertenencia asociativa entre una persona y un partido, a raíz de un acto jurídico consistente en la manifestación expresa de voluntad de un ciudadano para afiliarse al partido y, por otra, la aceptación de dicha pretensión por parte del ente político. En este sentido la militancia conlleva el ejercicio de derechos políticos distintos al del resto de la ciudadanía en virtud de la especial situación jurídica que conlleva  el formar parte de la vida interna de un partido, acorde con su capacidad de auto-organización y auto-determinación.

Por otro lado, el carácter de simpatizante no se da por vía institucional o de derecho sino que es una situación fáctica. Es decir, cualquier ciudadano puede devenir en simpatizante de un partido político a partir de su conducta, si ésta externa de alguna forma adherencia a sus ideas o acciones. Así, simpatizar con un partido no implica pertenencia a éste ni el nacimiento de una relación jurídica que entrañe derechos y obligaciones respecto a la vida interna del ente político. En este sentido, ser simpatizante es una condición que puede cumplir cualquier ciudadano y, por lo tanto, sus derechos no son distintos a los de la ciudadanía en general, enunciados en el artículo 35 de la Constitución.

La distinción apuntada es tan evidente que quizás por ello se podría justificar la ausencia de referencias legales y jurisprudenciales al respecto. Sin embargo, la reciente resolución del TEPJF pasa ello por alto y sin mayor justificación ha resuelto que para el caso de la elección de la dirigencia interna de Morena, tienen igualdad de derechos un militante y cualquier ciudadano simpatizante que se adscriba como tal.

Esta determinación es jurídicamente inadmisible, no solo por las razones de índole conceptual previamente señaladas, sino por vicios de inconsistencia y falta de justificación.

Para que una decisión judicial sea consistente, debe basarse en premisas normativas que no entren en contradicción con normas válidamente establecidas.5 En este sentido, la parte resolutiva de la decisión que ahora se comenta es contradictoria respecto a la sentencia de la cual se desprende. En efecto, de la lectura íntegra de la sentencia que puso fin al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de fecha 30 de octubre del 2019 (SUP-JDC- 1573/2019), de modo alguno se extraen bases para inferir que el sentido de la resolución se orientara a que la elección de la dirigencia del partido político se abriría a la ciudadanía.

Por el contrario, la motivación del TEPJF se centró en la importancia que reviste la confiabilidad del padrón de militantes para brindar certeza sobre el ejercicio de las prerrogativas derivadas de los derechos de asociación y filiación partidista. Esto en sintonía con los principios constitucionales de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos; entre los que se encuentra el participar en la toma de decisiones sobre los órganos internos del partido, reconociendo además que la base fundamental de toda organización política son sus militantes.6

Conforme a lo anterior, la base del razonamiento que llevó al tribunal a tomar la decisión de revocar y dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de Morena de agosto del 2019, fue la garantía de los derechos derivados de la militancia. Principalmente en cuanto al deber del partido político de asegurar la confiabilidad y certeza en la integración del padrón de afiliados para no impedir arbitrariamente la participación de ningún militante en la elección de los órganos internos del instituto.

De este modo, el eje de la resolución fueron los derechos de los militantes, sin que de ningún modo tuviera cabida en la discusión la participación de la ciudadanía en general.

No obstante, la resolución del incidente del pasado 20 de agosto, rompe con la línea argumentativa de la sentencia principal a al resolver el planteamiento sobre que el proceso de renovación de la dirigencia del partido tendría que ser mediante encuesta abierta a la ciudadanía simpatizante. Sin ofrecer para ello ninguna justificación o argumento que no fuera la consideración de que el instituto no contaba con un padrón cierto y confiable, con base en el cual se pudiera desarrollar el proceso electivo correspondiente.

¿La ausencia de un padrón confiable de afiliados es una razón suficiente para homologar el carácter de militantes con simpatizantes? Definitivamente considero que no. Así se optase por un método de consulta abierta, ésta tendría que ser entre el universo de militantes. Pues ni la sentencia primigenia, ni las posteriores resoluciones incidentales ofrecen razonamiento alguno que justifique la creación espontánea de un “derecho” de los simpatizantes para participar en la toma de decisiones de la vida interna de un partido.

La decisión del TEPJF sugiere que el vicio en un instrumento ideado para la certeza jurídica de la militancia y del partido mismo, da lugar a su supresión en lugar de buscar alternativas para garantizar su depuración. No obstante, que esto genera un vacío que agrava el problema de ausencia de certeza y confiabilidad que se buscaba combatir.

A partir de esta resolución, el TEPJF ha creado un precedente judicial en donde la naturaleza de los simpatizantes y la de los militantes de un partido político se pueden llegar a homologar para efectos de la toma de decisiones de la vida interna del ente político. Lo cual, sin duda, se trata de una decisión desafortunada.

Michael Rolla Negrete Cárdenas. Abogado constitucionalista y asesor legislativo con estudios de maestría por la Universidad de Guanajuato.

Fuentes:

Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, UNAM, México, 2013.

Diccionario de la Real Academia Española.

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia derivado del expediente SUP-JDC-1573/2019 de fecha 20 de agosto del 2020.

Sentencia del expediente SUP-JDC- 1573/2019, de fecha 30 de octubre del 2019.


1 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia derivado del expediente SUP-JDC-1573/2019 de fecha 20 de agosto del 2020.

2 Diccionario de la Real Académia Española.

3 Artículo 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

4 Ídem.

5 Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentacíon jurídica, UNAM, México, 2013, p. 117.

6 Sentencia del expediente SUP-JDC- 1573/2019, de fecha 30 de octubre del 2019.

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Publicado en: Justicia electoral

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