I
A partir de los procesos electorales del año 2015, la denuncia de violencia política contra las mujeres por razón de género se volvió un tema prioritario para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Desde entonces, la Sala Superior ha emitido diversos criterios que paulatinamente aumentaron su capacidad para conocer los casos, establecer medidas de reparación y, cuando así corresponde, determinar la consecuencia o confirmar las sanciones correspondientes.
Es importante decir que fue hasta abril de 2020, cuando en la ley general para prevenir la violencia contra las mujeres y en las leyes electorales se especificaron conceptos, prohibiciones, autoridades, así como procedimientos legales para juzgar en el ámbito político electoral casos de violencia por razón de género.
Quiero destacar que aun sin un marco legal y un procedimiento preciso, desde los primeros casos que llegaron, como juicios para la ciudadanía o como procedimientos especiales sancionadores, como TEPJF sabíamos hacia dónde debíamos ir. Tanto quienes nos precedieron como en la actual integración estamos convencidos de que no puede haber democracia sustantiva si no se respetan los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.

Ilustración: Alma Rosa Pacheco Marcos
II
Desde mi perspectiva, la política judicial del TEPJF frente a hechos de violencia política por razón de género ha sido clara y contundente. Así lo demuestran las decenas de casos que hemos resuelto. Los integrantes del Pleno de la Sala Superior entendemos que la función judicial en una democracia debe asegurar que las personas y, en particular las mujeres, vivan una vida libre de violencia.
Como juzgadores hemos empleado todas las herramientas a nuestro alcance para erradicar la violencia política por razón de género.
Aun sin el marco legal que hoy tenemos, el TEPJF resolvió casos importantes de mujeres candidatas en campaña, pero también de candidatas electas y de mujeres a las que se les obstruyó, de diversas maneras, el ejercicio del cargo para el que habían sido electas o designadas. Los ejemplos abundan.
En el caso de Rosa Pérez Pérez, mujer indígena que fue obligada a firmar su renuncia como presidenta municipal de Chenalhó, Chiapas, para el que fue electa en los comicios locales ordinarios de 2015, por unanimidad se resolvió, entre otras medidas, determinar su reincorporación al cargo para el que fue electa (SUP-JDC-1654-2016).
En otro caso, el de Felicitas Muñiz Gómez, el Pleno tuvo por demostrado que cuatro ediles en contubernio con dos ciudadanos participaron en la comisión de diferentes conductas violentas para no reconocerla como presidenta municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero. Felicitas sufrió ataques y daños como la irrupción de forma violenta a su casa y a la de su hermano, así como diversos actos en el ayuntamiento (obstrucción, incendio de diversas unidades automotrices, entre otros). Los magistrados, por unanimidad, ordenaron a las personas involucradas, abstenerse de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de Felicitas Muñiz Gómez, y se vinculó a las autoridades estatales como al gobernador, Congreso local, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, así como al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, todos del estado de Guerrero, para que coadyuvaran en el cumplimiento de la sentencia (SUP-JDC- 1773-2016).
En ese sentido, en noviembre del año 2016, los integrantes del Pleno de la Sala Superior aprobamos la jurisprudencia 48/2016, que establece una aproximación de que se debe considerar, para efectos del ámbito electoral, por violencia política contra las mujeres por razón de género.
En la actual integración, como tribunal de revisión, hemos confirmado que algunos promocionales de partidos políticos promueven estereotipos discriminatorios e incurren en violencia política contra las mujeres en razón de género, porque subordinan o minimizan las capacidades de las candidatas dentro de la vida política (SUP-REP-623/2018 y acumulado).
En otros asuntos hemos revisado la conducta no sólo de partidos políticos, sino expresiones de ciudadanos, y hemos establecido que los ciudadanos pueden ser investigados y sancionados por denuncias de actos de violencia política contra las mujeres debido a género (SUP-REP-121/2018 y acumulados).
En un número importantes de casos hemos establecido criterios que dan cuenta de una política judicial clara: no son aceptables y no puede haber tolerancia a actos de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En la misma dirección, en agosto de 2018, el Pleno de la Sala Superior aprobamos la jurisprudencia 21/2018. En esta jurisprudencia se establecen los elementos que actualizan la violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político.
Asimismo, es importante mencionar que la reforma en la materia de abril de 2020 resulta relevante porque eleva a rango de ley muchos de los criterios que como órgano judicial ya habíamos emitido. Es un buen paso, pero la realidad demuestra que, por sí sola, es insuficiente. Por ello, a través de una sentencia se estableció que las autoridades administrativas electorales, nacional y locales, debían elaborar un registro de personas que cometen actos de violencia política de género. El registro es una herramienta útil para conocer los casos donde se determino hubo esa violencia, y para prevenir y erradicar (inhibir) la violencia en casos futuros (SUP-REC-91/2020).
En otros asuntos, hemos revisado hechos de violencia política contra mujeres al interior de los partidos políticos y establecido claramente que no hay espacios exentos de tutela judicial. Asimismo, hemos resuelto otros en donde se denuncian expresiones que agreden a las mujeres en general. En un caso reciente, la Sala Superior confirmó la responsabilidad de un candidato (Jorge Hank Rhon) por violencia política de género al considerar que las expresiones que formuló se basaron en estereotipos discriminadores que agreden la dignidad de las mujeres, al haber señalado que las mujeres antes eran más inteligentes al lograr que los hombres las mantuvieran (SUP-JDC-1046/2021 y acumulado).
También hemos revisado y sancionado casos que implican a medios de comunicación, y resuelto que la libertad de expresión por parte de los medios de comunicación social y particulares -bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso- debe ceder frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (SUP-REC-278/2021 y acumulado).
En este último proceso electoral hemos votado decenas de casos donde los agresores solicitaron formalmente que se les quitara la sanción consistente en la negativa del registro como candidatos, por haber cometido actos de violencia política contra las mujeres por razón de género. Fuimos firmes con la política judicial de respeto a la dignidad de las mujeres, y confirmamos la pérdida del registro como candidatos cuando los hechos y su gravedad así lo requirieron.
Como señala Aharon Barak, exjuez constitucional de Israel, desde el Holocausto aprendimos que los derechos humanos son el núcleo de la democracia sustantiva. De manera que sin la protección de éstos no puede haber democracia ni justificación de ésta. En los tiempos actuales, la democracia se enfrenta a la violencia que viven las mujeres por razón de género y en el TEPJF estamos conscientes de ello.
A partir de estas sentencias y de una larga lista de precedentes, sostengo que el papel del TEPJF ha servido para, progresivamente, modificar comportamientos de partidos políticos, candidatos, personas en el servicio público, medios de comunicación y de la ciudadanía, que violentan la vida de las mujeres, de la sociedad y de la democracia misma. Podemos decir que, con nuestras decisiones, hemos contribuido a abrir los espacios de participación pública, política y electoral, de las mujeres, y tutelado que puedan desarrollarse en espacios libres de violencia y con respeto a la dignidad de las personas.
III
Las palabras que como juzgadores empleamos al razonar nuestro voto son tan importantes como los casos que conocemos. Nuestro deber nos exige ser especialmente cuidadosos y responsables. Hoy, para ninguna persona en funciones de juzgadora está en duda (en todo caso, no debe estarlo) que el estudio de las violencias en contra de las mujeres siempre debe hacerse con perspectiva de género.
La perspectiva de género es un método de análisis de los hechos que supone considerar si las cosas hubieran sido distintas si el género de la persona afectada hubiera sido otro. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de la lamentable muerte de Mariana Lima Buendía (amparo en revisión 554 /2013) estimó que hubo deficiencias en las diligencias ministeriales y, por tanto, en las primeras conclusiones del proceso. Por ello, señaló que todo homicidio de una mujer se debe investigar con visión de género, es decir, como un posible feminicidio. Esta perspectiva exige cuestionar los hechos para permitir determinar si hubo o no razones de género (en la causa de muerte). Pero no significa que en todos los casos de muerte violenta de mujeres se concluya que ésta fue por razón de género.
Esto es muy importante y delicado. En nuestro campo de actuación, como juzgadores de la máximo autoridad judicial electoral del país, debemos saber que estudiar con perspectiva de género no significa que en todos los casos se deba concluir que hay violencia por razón de género. Así lo ha entendido también la Suprema Corte cuya Primera Sala señaló que la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como ‘lo femenino’ y ‘lo masculino’. Y agregó lo siguiente:
En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. [Énfasis del autor]
Este razonamiento es toral “pero que no necesariamente está presente en cada caso”. Esta exigencia de cuidado con los términos y con el alcance con que se refiere o usa “perspectiva de género” debe evitar correr el peligro de lo que algunos autores denominan vacío conceptual que resulta del uso indiscriminado de un concepto por causa de aprovechar su carga emocional y la natural ambigüedad de su significado.
En materia político electoral es posible que, en un asunto donde se ha denunciado violencia por razón de género, el Pleno encuentre que no hay tal, sin que ello suponga un retroceso, como algunos, ligera o convenientemente a sus intereses personales, pretendan hacer creer. En una democracia los jueces estamos obligados a tutelar los derechos fundamentales de las personas ya maximizar las libertades del sistema constitucional. Ello es perfectamente compatible con el estudio de casos con perspectiva de género porque ésta, como vimos, es un método, no una sanción.
En materia político-electoral, buena parte de los casos que son denunciados ocurren en el contexto de un proceso interno de selección o de una campaña electoral y son expresiones verbales. En efecto, lamentablemente muchas expresiones son indeseables y ofensivas —pero que no necesariamente ocurren por razón de género—. Hay que decir que aun y cuando no existe un derecho a ese tipo de expresiones o a la injuria, para tener por acreditada la violencia política por razón de género es necesario que el lenguaje que se utiliza en los hechos denunciados tenga un impacto diferenciado que pudiera afectar de manera desproporcional a la denunciante por el hecho de ser mujer.
La perspectiva de género tiene como origen y finalidad erradicar las violencias y los estereotipos en torno a los roles que han sido asignados a las mujeres. En ese sentido, nuestro sistema legal y judicial no castiga las palabras ofensivas por sí mismas. De manera que, aun y cuando en algunos casos tenemos expresiones lamentables, indeseables e incluso ofensivas, no se puede —judicialmente— sostener que en todos los casos hay un trasfondo o una razón de género y, por tanto, una violación a los derechos político-electorales.
Que un caso donde se denuncie de violencia política de género sea desestimado no significa necesariamente que haya un retroceso. Afirmar ello es contrario a la doctrina del TEPJF y a la política judicial que se ha adoptado en la materia. Investigar con perspectiva de género es una obligación y un compromiso, pero nunca puede ser una consigna, ni exentar a los juzgadores de evaluar los hechos, en su contexto y sus dimensiones y en relación con todos los derechos implicados. Al menos valdría reconocer que el reto reside precisamente en construir criterios jurídicos que permitan a distinguir de manera adecuada entre los casos motivados por razón de género y aquéllos que no.
Aplicar principios, resolver casos de violencia política por razón de género y, conseguir condenas, no es lo mismo. Cada decisión de un tribunal, en asuntos específicos, debe cuidar que sea acorde al sistema constitucional y que proteja de la mejor manera posible las libertades y la dignidad de las personas, todo al mismo tiempo.
La política judicial de la Sala Superior y las sentencias de la mayoría que dan cuenta de ello, toman en cuenta los factores contextuales o estructurales existentes respecto de los estereotipos y roles históricamente atribuidos a las mujeres por ser mujeres, de ahí que nuestros análisis y apreciación de los hechos busquen, sobre todo, detectar y erradicar violencia política de género contra las mujeres.
Puedo afirmar categóricamente que la dignidad de las personas, los principios constitucionales en general, y el principio de igualdad en lo particular, así como la perspectiva de género, son los ejes rectores en la resolución de los asuntos. En el TEPJF estamos comprometidos con la protección de los derechos humanos y con las libertades que fundan nuestra democracia. La finalidad es que no existan condenas sin pruebas ni sustento.
Felipe A. Fuentes Barrera. Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Twitter: @FFuentesBarrera