Hace casi treinta años se trasladó la facultad de calificar la elección presidencial al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con este acto se definió que el Poder Legislativo ya no tendría la facultad de validar un proceso político íntimamente ligado con sus propios intereses, colocando esta decisión bajo el imperio de la ley. Ante un contexto de polarización política, un extraordinario número de cargos por renovar y continuas denuncias de inequidad e intromisión indebida de servidores públicos en la contienda, la opinión pública especuló tanto de la validez de los resultados electorales 2024 como de la credibilidad de sus autoridades electorales.

En esa órbita de cuestionamientos se incluye la omisión del Senado de la República por nombrar a diversas magistraturas electorales, incluyendo a las dos vacantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral. En un primer momento, esta falta parecería inocua, puesto que la máxima autoridad en justicia electoral puede sesionar hasta con cuatro magistraturas (artículo 167, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Sin embargo, la situación cambia ante la exigencia de contar con por lo menos seis integrantes para calificar la elección presidencial (artículo 167, quinto párrafo LOPJF). De forma que la actual conformación de la Sala era insuficiente para realizar una de las labores centrales del Tribunal Electoral, emitir el dictamen de validez jurídica al proceso de renovación del cargo político más distinguido en nuestro país: la presidencia de la República.
El pasado 18 de julio, quienes conformamos la Sala Superior nos vimos obligados a interpretar, una vez más, la norma y razonar cómo lograr la conformación necesaria para cumplir con esta encomienda ante la falta de nombramientos del Senado. Los razonamientos ofrecidos por tres de las cinco magistraturas actuales se centraron en cuatro elementos para construir las razones que llevaron a definir quién sería la magistrada regional que ocupara la sexta silla de la Sala Superior.
No compartí todas las reflexiones mayoritarias al percibir que existieron decisiones que ignoraron precedentes. Coincidí con que debíamos interpretar por analogía los conceptos de “ausencia definitiva” (art. 179) y “vacante definitiva” (párrafo tercero, art. 167) para dotarnos de un mecanismo legal de designación ante la extraordinaria situación. También compartí que la calificación de la elección presidencial es un acto complejo y sucesivo, y no uno meramente protocolario; por lo que las magistraturas en funciones debían resolver todos los juicios de inconformidad vinculados con los cómputos distritales de la elección presidencial para poder calificarla adecuadamente. Sin embargo, diferí con el criterio de “mayor antigüedad” utilizado por la mayoría—quien abandonó los precedentes— y definió que ese concepto se refiere a la persona que actualmente funge como magistrada electoral regional y tiene más años de servicio público en todo el Poder Judicial de la Federación. En dos ocasiones anteriores estos mismos integrantes de la Sala Superior ya habíamos determinado que por “mayor antigüedad”, la norma se refiere a la magistratura con mayor tiempo en el cargo y, de existir más de una magistratura en ese supuesto, el criterio de desempate sería la persona de mayor edad. Así lo plantea la norma y así se designaron tanto al magistrado regional Juan Carlos Silva Adaya (antigüedad y edad) para celebrar las sesiones públicas del 17 al 25 de enero de 20211, como a la magistrada Gabriela Villafuerte Coello (antigüedad) para cumplir con el quórum de la sesión pública ordinaria del 26 de julio de 2023.2 Tampoco coincidí en que el quórum especial al que estaba obligado la Sala Superior se reducía a tan sólo seis magistraturas; por lo que un único nombramiento sería suficiente para cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica. La omisión del Senado respecto de la cual está resolviendo el pleno de la Sala es de dos vacancias y no sólo de una. Por coherencia, lo adecuado habría sido nombrar ambas vacantes por magistraturas en funciones. Así se asegura el funcionamiento pleno de la Sala Superior conforme al diseño constitucional, dotando a la calificación presidencial de un mayor escrutinio, pluralidad y legitimidad. A la par, se tendría una solución práctica para cubrir el quórum especial previsto en cualquier circunstancia, incluyendo si alguna magistratura tuviera un contratiempo que le imposibilitara sesionar en los casos en los que se requiere de este quórum especial.
Estoy convencido de que optar por dos nombramientos, siguiendo precedentes para subsanar la omisión legislativa habrían dotado de legalidad y legitimidad formal a la Sala Superior y su decisión en puerta. Como ya lo refería el destacado juez constitucional Aaron Barak:
El juez debe esforzarse en acotar la distancia entre la vida y el Derecho, dentro de las expectativas razonables. Claramente el socio principal del juez es el legislador. Él es el principal responsable de salvar las distancias entre el Derecho y la sociedad. El juez es un socio menor, pero un socio al fin y al cabo. Como tal procura asegurar la estabilidad a través del cambio.3
En una realidad incierta, propiciada por la omisión del Senado, es responsabilidad del Tribunal Electoral constitucional del país dar pie al progreso natural y la continuidad, dotando de certeza a sus resoluciones y fomentando la confianza de las y los mexicanos que buscan hacer valer sus derechos.
Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Véase: TEPJF. Acta de sesión privada por videoconferencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada para Analizar y acordar un asunto de su competencia. 16 de enero de 2021.
2 Véase: TEPJF. Acta de decisión colegiada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la que se acordaron asuntos de su competencia. 19 de julio de 2023.
3 Véase: Barak, A. (septiembre-octubre 2003) “El papel del juez en una democracia” en Doctrina, núm. 63, pp. 55-58. (Consultado: 22 de julio de 2024).