¿Es convencional  que la prisión preventiva oficiosa sea revisada pasados dos años como lo indica la Constitución?

La prisión preventiva oficiosa o automática es, desde luego, contraria a diversos precedentes internacionales que constituyen obligaciones para nuestro país.1 Copiosa doctrina existe que se refiere al mismo tópico y, precisamente, reitera que ese modo de restringir la libertad de una persona que se enfrenta a un proceso, sin razonamiento o justificación alguna sobre la idoneidad de su imposición, resulta igualmente lesiva. También muchos son los casos que podríamos citar para demostrar que esta figura jurídica es tóxica en un sistema constitucional orientado a la protección de los derechos humanos. Inclusive los miembros de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 25 de octubre de 2021,2 se volcaron en contra de la prisión preventiva oficiosa.

Ilustración: Estelí Meza
Ilustración: Estelí Meza

En este contexto, el pasado 9 de febrero del año 20223 tuvo lugar una sesión pública ordinaria de la Primera Sala de la Corte, en la que se discutió y finalmente se resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 315/2021.4 Este asunto impulsado por el Instituto Federal de Defensoría Pública se ocupó de estudiar el siguiente cuestionamiento: “¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?”

La decisión que finalmente fue asumida por la Corte consiste en que “llegado el límite de dos años de duración, plazo que refiere dicho precepto constitucional, que se reitera en el diverso 165 del ordenamiento procesal penal, y formulada la petición ante el juez de control, como en el caso sucedió, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.” Esta decisión, que muchos han considerado de innecesaria u obvia, resulta importante en términos de interpretación constitucional y, además, es un paso más en la construcción de precedentes que permitan algún día determinar la proscripción del sistema oficioso o automático de prisión preventiva5 —sin que se pueda considerar que alcanzar una decisión tal sea un salto cuántico, como alguna vez lo dijera el ministro Zaldívar.6

No obstante, vale analizar dos inquietudes muy específicas sobre el contenido del proyecto, lo establecido en la Constitución y, finalmente, lo que apunta los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que fueron citados en el proyecto de resolución de ese amparo en revisión 315/2021. Veamos: ¿Además de la simple previsión constitucional sobre el plazo para la revisión del mantenimiento de la prisión preventiva oficiosa, existe alguna otra justificación para que ese deber de revisión acontezca hasta pasados dos años? ¿Es convencionalmente suficiente que la prisión preventiva oficiosa sea revisada pasados dos años como lo indica la Constitución?

Vale plantear estas cuestiones por los siguientes tres motivos: a) porque existe jurisprudencia constante y consistente de la CorteIDH que prevé que la revisión debe ser, además de oficiosa, periódica; b) porqué el concepto “periódico” no se encuentra lo suficientemente explicado en el proyecto, pero existen elementos en la propia jurisprudencia interamericana y nacional que pueden servir para delimitarlo, como lo son aquellos que se refieren a la figura del “plazo razonable” y; c) que se encuentra relacionado con la posibilidad de que las propias restricciones o las previsiones constitucionales, sean interpretadas con base en el principio pro persona, ya que su contenido y alcance subyace precisamente de la propia Constitución.

Frente a lo que finalmente decidió la Primera Sala, tenemos los pronunciamientos de la CorteIDH que han definido que el régimen provisional de prisión debe ser revisado de forma oficiosa y periódica. En el caso Carranza Alarcón, esta Corte internacional determinó que “la detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”.7 Inclusive, la propia CorteIDH ya condenó a México en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco por dicha circunstancia, tras considerar en aquel caso, que “la medida de prisión preventiva resultó arbitraria en tanto (i) no respondió a una de las dos finalidades legítimas bajo la Convención Americana, a saber: la necesidad de asegurar que las acusadas no impidieran el desarrollo del procedimiento o eludieran la acción de la justicia, y (ii) no conllevaron revisiones periódicas respecto de la necesidad de mantener dichas medidas”.8 Si pensamos en lo anterior, el concepto que se debe definir adecuadamente es el de periodicidad, de modo que podamos responder si dos años debe considerarse como una manifestación de periodicidad válida en el cariz de la necesidad de revisar oficiosamente las causas para el mantenimiento la prisión preventiva oficiosa.

Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “periódico” se refiere a algo que se repite con frecuencia a intervalos de tiempo. Pero luego nos enfrentamos con la necesidad de establecer si un determinado plazo es periódico, o si, en realidad, lo pertinente es establecer determinados pasos o aspectos a considerar para responder si un plazo puede considerarse razonable dentro de los limites de esa necesidad de revisión oficiosa. En este punto se vuelve importante recordar los elementos que han sido precisados por la CorteIDH para estudiar, en función de cada caso concreto, si nos encontramos frente a la proporción de una respuesta procesal de conformidad con el principio del plazo razonable, contenido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así, la CorteIDH ha señalado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.9 Es decir, en determinados casos suministrar una respuesta jurisdiccional en un año podría ser razonable, mientras que en otros podría ser todo lo contrario. En el mismo sentido, habrá casos en los que suministrar una respuesta procesal en un mes podría ser razonable, mientras que en otros casos podría ser irrazonable. Todo ello dependerá del estudio de cada uno de los pasos del test de razonabilidad del plazo y de sus correspondientes pasos ulteriores.

Ahora, para poner un ejemplo sobre este problema de plazos, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes prevé que la prisión preventiva impuesta a alguno de los sujetos a que se refiere dicha ley, debe ser revisada de forma mensual.10 Partiendo de esto, podríamos inclusive establecer una línea de tiempo y, en ella, contemplar el tiempo que transcurre entre el deber de revisión en casos de adolescentes y en otros casos: 700 días. ¿Qué justifica tal distancia? Pareciera que el deber de resguardar de forma especial a las y los adolescentes, dada su especial situación frente al ordenamiento jurídico, pero lo importante es que se considere que, en esos casos, se ha dispuesto por periódico, que se evalúe mensualmente si continúan las causas que generaron la restricción de la libertad. ¿Por qué motivos dicha previsión temporal no se extiende, si tal deber de revisión oficiosa periódica es para todos los casos según la jurisprudencia interamericana? ¿Existen motivos suministrados por el propio creador de la norma para crear un plazo diverso? Es más, ¿aquella iniciativa publicada en diciembre de 2007 prevé una justificación para establecer el plazo de dos años?

Entonces tenemos que tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) la Constitución prevé que debe revisarse de forma oficiosa si se mantienen las causas de imposición de la prisión preventiva oficiosa pasados dos años; b) la CorteIDH establece que el deber de revisión debe ser periódico, y si bien no define un marco temporal, sus propias resoluciones definen qué elementos deben ser evaluados para determinar, en función de cada caso concreto, qué es razonable, siendo esa la guía que debe ser analizada para establecer si se han revisado oficiosamente y de forma periódica dichas causas y; c) el orden jurídico mexicano preve que, en casos de adolescentes, deba revisarse de forma mensual si continúan presentes las causas de mantenimiento de la restricción temporal de la libertad.

Pensando en lo anterior, no podríamos establecer si en todos los casos esos dos años a que se refiere la Constitución son razonables o no, pues, deben evaluarse en función de cada caso concreto una serie de condiciones y requisitos. La única media que existe en el ordenamiento jurídico sobre esa periodicidad se encuentra contenida en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes: 30 días. Bien podría hacerse una composición jurídica partiendo de esos elementos, para establecer adecuadamente tal periodicidad y, desde luego, de lo que podríamos estar convencidos es de que objetivamente y desde la generalidad ese plazo de dos años no cumple con la función de revisión periódica. Quizás excepcionalmente si, pero justo el derecho debe cumplir la función de prever las generalidades y proponer las guías para las excepcionalidades, de tal suerte que lo que sí se puede afirmar, es que la respuesta que ha suministrado la Suprema Corte no es convencionalmente suficiente, pues merma los efectos de lo que ha sido considerado  un plazo razonable, que deben ser empleados de igual manera para determinar, en casos de prisión preventiva oficiosa o automática, si la revisión que periódicamente se debe realizar sobre las causas de mantenimiento -y de forma oficiosa- se ha llevado a cabo de conformidad con el cúmulo de derechos que se encuentran relacionados con esta situación jurídica, estandarizando dicha revisión a un plazo que en muchos casos, podemos afirmar objetivamente que no será razonable, en relación con la dimensión de lo que ha sido resuelto por la CorteIDH.

Sergio A. Villa. Abogado por la Universidad de Guadalajara; cursa estudios de posgrado en la Universidad de Bolonia. Es profesor invitado en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y fue pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Twitter: @SergioVillaCL.


1 Cfr. Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, inter alia.

2 La sesión se puede consultar aquí.

3 La sesión se puede consultar aquí.

4 El proyecto de resolución puede ser consultado aquí.

5 Lo que podría suceder desde la resolución que llegue a emitir la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Daniel García y Reyes Alpízar vs México, que se encuentra en trámite.

6 Intervención del ministro Zaldívar en la sesión de 25 de octubre del año 2021, relacionada con la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.

7 Corte IDH, Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 83.

8 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 260.

9 Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párrs. 166 y 167.

10 “Artículo 121. Revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo. La medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada mensualmente, en audiencia, por el Juez de Control.”

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Publicado en: Día a Día