
En los últimos días se ha ubicado en el centro del debate público, el tema de la consulta popular y sus alcances. Este mecanismo de participación ciudadana fue insertó en la Constitución en el año 2012, pero no fue hasta hace unos días que, en el contexto de la aprobación de la reforma constitucional en materia energética, algunos partidos políticos y sectores de la sociedad buscaron urgentemente su reglamentación con un fin muy concreto: revertir esta reforma recién aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales.
La aprobación definitiva de esta Ley federal de consulta popular quedó inconclusa, el pasado viernes 13 de diciembre, por falta de quórum en la Cámara de Senadores. Pero, más allá de las razones por las que aún no exista el consenso para su debida aprobación, es importante adentrarse en la naturaleza y alcances de tal figura, considerando lo que dispone el artículo 35 de la Constitución. Esto con el propósito de determinar qué tan viable resulta que a través de este mecanismo de participación ciudadana se pueda dejar sin vigencia una reforma constitucional.
El artículo 35 constitucional establece que la consulta popular se realizará a petición del Congreso de la Unión, el presidente de la República, el equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las dos cámaras del Congreso de la Unión o, en su caso, a solicitud de un número de ciudadanos equivalente al menos del 2% de la lista nominal de electores.
Ahora bien, para que el resultado de la consulta se considere vinculante, la participación deberá ser de al menos del 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
De igual forma, este artículo 35 constitucional dispone que los asuntos que no pueden ser objeto de la consulta son:
1) La restricción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal e instrumentos internacionales.
2) Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución federal.
3) La materia electoral.
4) Los ingresos y gastos del Estado.
5) La seguridad nacional.
6) La organización, funcionamiento y disciplina de las fuerzas armadas.
Como se advirtió, conforme a lo dispuesto por la Constitución en su artículo 35, en la lista de asuntos que no pueden ser puestos a consideración en una consulta popular no se encuentra expresamente las reformas constitucionales. De tal manera que puede interpretarse que al no estar restringido, se encuentra permitido constitucionalmente. O, en otros términos, la regulación constitucional de la consulta popular no hace distinción si se puede someter a consulta una reforma legislativa o constitucional; lo que deja fuera de esta posibilidad son sólo las materias o temas arriba apuntados
Un paréntesis: aunque todavía no está aprobada la Ley federal de consulta popular, vale subrayar que el dictamen, votado a favor hasta el momento sólo por la Cámara de Diputados, establece puntualmente que sólo los actos legislativos que realice el Congreso de la Unión, así como los actos administrativos del Ejecutivo federal serán objeto de la consulta, dejando fuera las reformas constitucionales.
Pero más allá de este dictamen, cuyo proceso legislativo aún no concluye, es necesario señalar que el quid del asunto reside en el hecho de que la Constitución se someta a un control de convalidación popular, en casos donde el electorado no posea la información necesaria para discernir sobre su conveniencia o viabilidad.
Al respecto, existen sistemas constitucionales como el español, en los que para que una iniciativa de reforma constitucional se considere válida, se debe llevar a cabo un referéndum ciudadano. Esto con el propósito de que se ratifique la decisión efectuada en primera instancia por los órganos de presentación democrática. Lo cual resulta razonable pues en asuntos de interés para la sociedad, es importante que la ciudadanía, contando con la información óptima en el tema, decida si se eleva o no cierta disposición a rango constitucional.
Este punto me parece de suma trascendencia, pues si bien debe existir una participación ciudadana en la toma de decisiones constitucionales, no sólo con el fin de que estas se encuentren legitimadas socialmente, sino también porque la ciudadanía tiene el derecho político de participar democráticamente en los asuntos públicos, es un hecho de que se debe delimitar en cuáles materias y en qué momento (previo o posterior a su entrada en vigor) resulta pertinente que se dé la ratificación popular.
La información es determinante para el funcionamiento adecuado y eficaz de las figuras de participación ciudadana. En la medida de que el órgano encargado de difundir la información relativa a los alcances de la consulta, lo lleve a cabo de forma objetiva e imparcial, y así haga más asequible los contenidos de carácter técnico a la ciudadanía, se podrá hablar de una verdadera toma de decisión colectiva motivada y razonada en datos reales y solventes; pues de no ser así, las personas podrán ser objeto de manipulaciones por parte de grupos de interés.
Ahora bien, en el supuesto de que una reforma constitucional vigente, se someta a una ratificación ulterior por parte de la ciudadanía, parece oportuno plantear las siguientes preguntas: ¿Qué tan idóneo resulta que la vigencia de una reforma constitucional esté condicionada a la convalidación popular aun cuando los órganos de representación política ejercieron sus facultades de revisión constitucional? ¿Esto abona a la certeza y seguridad jurídica? ¿La supremacía constitucional puede verse afectada o reducida ante el sometimiento de decisiones mayoritarias? ¿Las decisiones del órgano reformador de la Constitución deben ser ciudadanizables?
Ante estas interrogantes, me parece que surgen varios aspectos a considerar entorno al debate de la consulta popular:
a) Cuando existen reformas que vayan en contra los intereses ciudadanos, en particular, cuando se reduzca la vigencia de derechos humanos o se atente contra los intereses fundamentales de la persona o la sociedad, es viable y necesario que existan mecanismos que puedan revertir la vigencia y efectos de dicha reforma. Si bien esto es necesario, pues efectivamente puede haber reformas contrarias a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, habrá que revisar si un medio de participación ciudadana es la figura más idónea para estos efectos.
b) En el supuesto de que pudiera darse una revisión posterior de la validez de una reforma constitucional, me parece que se tendría que delimitar las materias que puedan someterse ante a un escrutinio popular. Sobre todo, cuando el alto grado de tecnicidad de la materia de la consulta, impida que la información sea procesada y comprendida fácilmente por la ciudadanía.
c) Para la salvaguarda y estabilidad del orden constitucional, se debe considerar como ocurre en otros sistemas, que este tipo de figuras deben aplicarse para actos de aprobación a futuro, es decir, que operen como controles previos de actos, leyes o reformas constitucionales que se pretendan llevar acabo; y no para decidir sobre la vigencia de disposiciones que ya forman parte del texto constitucional.
d) Es factible que la Suprema Corte de Justicia tenga que decidir, a través del control previo que posee en esta materia, sobre la constitucionalidad o no de realizar una consulta. Pero hay que considerar que para revertir la reforma constitucional en materia energética, será determinante como quedé conformada la ley reglamentaria y, en su momento, cómo interprete nuestro tribunal constitucional los asuntos que puedan ser materia de una decisión ciudadana.
Marcos del Rosario Rodríguez. Abogado e Investigador del SNI.
El problema es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo ha realizado desde hace un par de años, decide «politicamente»; la constitucionalidad de la consulta no será la excepción.
Estoy de acuerdo con apoyar la Consulta Ciudadana de la reforma energética.
Se que el hecho de abrir la explotación del petróleo mexicano, traerá consecuencias de endeudar al país como lo fue antes de la NACIONALIZACION DEL PETROLEO con el General Lázaro Cárdenas en los treintas.
Actos de corrupción es cambiar artículos de la constitución para cometer más corrupción. México primer país corrupto en el mundo. Peña Nieto se va embolsar un dineral al haber logrado le reforma energética ¿que no habrá medios legales para abortar la tal reforma?. Ningún País pude crecer sin industrias todo el dinero que se roban lideres sindicales, sindicatos, Políticos y sinvergüenzas de cuello blanco. Jamás vamos a salir adelante con semejantes maneras de gobernar, sin industrias jamás habrá crecimiento
la reforma energética aprobada por la camara de diputados y senadores, es totalmente ilicita desde el punto de vista democratico, en virtud de que por tratarse de el petroleo y electricidad los cuales se consideran como estrategicos, son de interes social y por lo tanto debe ser sometida al concenso ciudadano, ya que de no hacerse y no obtenerse los resultados que se estan promentiendo originara estallidos sociales.
La tensión entre el pueblo soberano y la supremacía constitucional se proyecta al campo de los mecanismos de reforma constitucional. Así, el poder de revisión constitucional, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresión de una competencia jurídicamente organizada por la propia Constitución, y por ello se encuentra necesariamente limitado, por la imposibilidad de sustituir la Carta, ya que ello implicaría que el poder de reforma se erige en poder constituyente originario. El problema surge entonces cuando la ciudadanía manifiesta claramente su voluntad de sustituir la Carta. En tales eventos, si la propia Constitución no prevé alguna forma de expresión jurídica del poder constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o la dinámica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los límites al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocurre a fin de permitir la expresión del poder constituyente.