La semana pasada se promovió un amparo en contra de Facebook; en concreto, por la restricción de publicar una foto en una de las plataformas que forman parte de este consorcio: Instagram. A diferencia de otras ocasiones,1 esta demanda de amparo sí fue admitida.2 Un tema clave que tendrá que determinar el juez de distrito es si esta red social tiene el carácter de autoridad responsable.
En este sentido, para empezar, hay que señalar que la Ley de amparo establece tres requisitos para que los particulares tengan el carácter de autoridad responsable: 1) que realicen actos equivalentes a los de autoridad, 2) que afecten derechos humanos y 3) que sus funciones estén determinadas por una norma general.3
En cuanto a que esta red social realice actos equivalentes a los de autoridad, es claro que se cumple. Cuando Facebook actúa, lo hace de manera unilateral y obligatoria. No necesita ni la voluntad de los usuarios ni acudir ante un órgano jurisdiccional. La relación de los usuarios con Facebook se da en un marco de supra-subordinación y no de coordinación, es decir, los usuarios no se encuentran en un plano de igualdad para negociar con la red social. Ésta impone sus reglas desde el momento en que las personas deciden abrir una cuenta.
Se podrá pensar que nadie está obligado a aceptar los términos en que funciona Facebook. No obstante, como lo ha señalado la Suprema Corte, “[l]as redes sociales se han constituido como un medio que permite a las personas expresarse de manera más amplia y desinhibida, compartir información o acceder a ella de forma casi inmediata, así como establecer espacios de colaboración”.4 En otras palabras, las redes sociales se han vuelto imprescindibles para que las personas ejerzan sus derechos, principalmente la libertad de expresión.
Por otro lado, ¿Facebook realiza actos que afectan derechos humanos? La respuesta es sí. Es claro que si la red social impide que las personas difundan opiniones, ideas o información, puede vulnerar la libertad de expresión. Desde hace tiempo, Facebook ha recibido críticas por la forma en que modera contenido. Estas críticas orillaron a que se creara el Consejo Asesor de Contenidos, una especie de tribunal para combatir las resoluciones que afectan a los usuarios. Asimismo, ya se emitieron los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU, los cuales fueron retomados por Facebook en su Política Corporativa de Derechos Humanos. A partir de ambos instrumentos, se desprende que las empresas, en este caso Facebook, deben respetar los derechos humanos y evitar vulnerarlos.
Ahora bien, en lo relativo a que las funciones de la red social estén determinadas por una norma general, debemos tener en cuenta lo que resolvió la Suprema Corte en el amparo en revisión 327/2017. En este asunto se estableció que los requisitos para que los particulares tengan el carácter de autoridad responsable son de textura abierta, por lo que es necesario interpretarlos.5 Asimismo, la Corte señaló que la reforma constitucional en materia de amparo de 2011 debe “provocar de esta Suprema Corte la construcción de estándares de aplicación que consideren cuidadamente la importante finalidad del constituyente de ampliar la procedencia del juicio de amparo más allá de sus límites clásicos para apuntalarlo como medio efectivo de protección de los derechos humanos”.6 Además, dejó claro que los requisitos no deben interpretarse literalmente, sino mediante el método teleológico y sistemático.7 Pero lo más importante, determinó que de los tres requisitos para considerar que los particulares tienen el carácter de autoridad responsable, el fundamental es el relativo a que realicen actos equivalentes a los de autoridad.8

Ilustración: Estelí Meza
De lo anterior se entiende que la Suprema Corte dejó que los jueces interpretaran con amplia libertad los requisitos para considerar a los particulares como autoridad responsable, pudiendo no ceñirse a la literalidad de la Ley de amparo, y tomando como elemento fundamental si los particulares realizan actos equivalentes a los de autoridad. En este sentido, insisto en que Facebook no es cualquier particular, sino uno con gran poder económico, político, tecnológico, etcétera. La asimetría entre los usuarios y la red social es muy grande. La forma en que la red social actúa se asemeja más a un ente del Estado que a un simple particular, ya que tiene toda la ventaja para imponer su voluntad a los usuarios.
Por otro lado, en el derecho comparado podemos ver que el amparo contra particulares procede cuando una persona se halla en una condición de subordinación o indefensión, sin más requisitos. Así, el artículo 86 de la Constitución colombiana señala que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela [amparo] procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Además, debemos tener en cuenta que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo ante cualquier vulneración a los derechos humanos. Así, para cumplir con los tratados internacionales, es necesario que exista un recurso idóneo para combatir las resoluciones que toma Facebook vulnerando la libertad de expresión. La Suprema Corte ha reconocido que el amparo es el recurso judicial efectivo para combatir vulneraciones a derechos humanos.9 Por tanto, para no violar el acceso a un recurso apropiado, el amparo debe ser procedente. Resulta evidente que la vía ordinaria, como la civil, no es sencilla, ni rápida, ni efectiva para controvertir una violación a la libertad de expresión. Pensemos en los múltiples plazos que se les otorgan a las partes o en la infinidad de actuaciones que se necesitan para llegar a una sentencia definitiva.
Por si no fuera suficiente, los requisitos para que sea procedente el amparo contra particulares, refiriéndome específicamente a Facebook, deben interpretarse bajo el principio pro actione, es decir, “el juez debe buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción”.10
En suma, los requisitos para que los particulares tengan el carácter de autoridad responsable, sobre todo el relativo a que sus funciones estén determinadas en una norma general, no pueden interpretarse de manera aislada. El juez de distrito que conoce del amparo contra Facebook debe tener en cuenta lo que dice la jurisprudencia de la Suprema Corte, el derecho comparado, el derecho internacional de los derechos humanos, entre otros materiales normativos. Es claro que, por regla general, se deben cumplir los tres requisitos; pero, por excepción, y refiriéndonos específicamente a Facebook, se le puede tener por autoridad responsable aunque sus funciones no se encuentren determinadas por una norma general.
Héctor Ivar Hidalgo Flores. Abogado postulante. Twitter: @_hector_hidalgo
1 Véase Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, “amparo indirecto 1166/2019”, 30 de septiembre de 2019.
2 Véase Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, “amparo indirecto 983/2021”, 12 de agosto de 2021.
3 Véase el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, “amparo en revisión 1005/2018”, 20 de marzo de 2019, párr. 220.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, “amparo en revisión 327/2017”, 27 de noviembre de 2019, párr. 61.
6 Ibídem, párr. 66.
7 Ibídem, párr. 65.
8 Ibídem, párr. 68.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, “acción de inconstitucionalidad 62/2016”, pp. 57-58.
10 Ibídem, p. 54.
Es interesante la publicación, pero hay una imprecisión. En lo que toca a la acción de tutela en Colombia, hay que tener claro que está acción no procede por el solo hecho de que una persona esté en condición de subordinación o indefensión «sin más requisitos». Al contrario la Constitución de Colombia establece que la ley «establecerá» cuales son estos casos en que la acción de tutela procede contra particulares, derivados de la subordinación o indefensión de uno de éstos. Por eso la ley reglamentaria del artículo 86 constitucional de Colombia prevé cuáles son los supuestos específicos de procedencia de esta acción contra particulares en el artículo 42 y la jurisprudencia constante en Colombia ha determinado que los supuestos son taxativos y no enunciativos. Justamente la ventaja (o desventaja) del sistema jurídico Colombiano es que la acción de tutela contra particulares está bien definida en la legislación, lo cual brinda certeza sobre su procedencia. Es cuanto.
Es desafortunado que la SCJN (y también el legislador) siga viendo la esencia de los derechos humanos en las relaciones de supra a subordinación caracterizada por la unilateralidad y obligatoriedad (paradigma de loas garantías individuales) cuando, según el propio derecho positivo, los derechos humanos también están presentes en las relaciones de coordinación. Les comparto un video que grabé hace algunos años en el que denuncio ese grave error: https://youtu.be/oAm_Mv8CiK4
Interesante el planteamiento.
La mejor manera de abordar tales temas intrincados es, desde luego, la forma escrita, y no recurrir a videos, dibujitos, etc. Sólo me resta decir, que desde el código civil «dos mil años de historia nos contemplan».
Bien por los comentarios, y me parece que en el caso mexicano serán los jueces de amparo los que habrán de establecer a través de sus resoluciones que entes jurídicos de el derecho privado son autoridades para que el juicio de garantías sea procedente.