El pasado 28 de septiembre de 2021, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó una decisión inédita en el esquema del control de constitucionalidad y convencionalidad: introdujo un elemento de carácter cualitativo que afectará a la resolución de cada uno de los juicios de amparo, en aras de alcanzar una mejor protección de los derechos humanos previstos en la Constitución y en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Ilustración: Víctor Solís
El asunto se originó, al resolver la contradicción de tesis 351/2014, bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, lo que permitió a la Corte separarse de algunas de las razones del amparo directo en revisión 1046/2012 –un precedente fallado hace seis años. En este asunto se determinó que los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, pero sólo en el ámbito de su competencia y sobre disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, tales como Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles. Este criterio dio lugar, en su momento, a la emisión de una tesis aislada,1
Con la nueva resolución, el Pleno se separó de las consideraciones adoptadas previamente, a través de una relectura del artículo 1º de la Constitución. En efecto, a propuesta de la ministra ponente, el control de constitucionalidad (que en México también comprende el análisis convencional) puede realizarse por las siguientes vías: i) petición de parte, que se verifica a través de los planteamientos formulados en los conceptos de violación y; ii) a través de la figura de la suplencia de la queja. Mientras que el control ex officio comprenderá una obligación a cargo de todos los juzgadores federales en razón de su actividad, con independencia de un planteamiento o de la suplencia.
En cuanto a la discusión, el asunto se falló con 9 votos a favor; los ministros González Alcántara y Aguilar Morales no compartieron la propuesta. El primero sostuvo que se corría el riesgo de perpetuar un modelo de control en el que la jurisdicción natural pasaría a relegarse; mientras que el segundo sostuvo que se afectarían las instituciones jurídicas de la preclusión y de la cosa juzgada. Dentro de la mayoría, se destacó la propuesta de la ministra Esquivel Mossa, relativa a la publicación de los proyectos con planteamientos de control de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. De igual manera, la ministra Ríos Farjat solicitó que en el caso del control oficioso se abriera la posibilidad de realizar una motivación reforzada por parte de los órganos de amparo, en conjunto con el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, relativo al deber de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Los ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Zaldívar acogieron una interpretación del numeral 133 constitucional, relativa al control difuso y de selección normativa bajo la supremacía y jerarquía de la misma para justificar la inaplicación de normas –para Zaldívar, por cierto, coexisten tanto el control incidental como el concentrado. Por su parte, para el ministro Franco González Salas, el criterio de la Corte debía decantarse por la protección máxima de los derechos humanos y recordó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realiza el control difuso, de conformidad con el artículo 992 de la Constitución.
De acuerdo con esta resolución de la Suprema Corte, el tipo de control de la constitucionalidad de las normas puede realizarse de manera directa o incidental; en la primera, las vías destacadas son el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional; mientras que en el control difuso, la norma aplicada no ha sido materia de impugnación, ni las autoridades emisoras han sido llamadas a juicio; no obstante deberán ser inaplicadas bajo la condición contingente de que los juzgadores adviertan su posible inconstitucionalidad. Así, la convergencia entre control difuso con uno concentrado no es exclusivo del juicio de amparo, pues la Suprema Corte ya determinó también que el control difuso puede realizarse con las disposiciones adjetivas de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, con el objetivo de “inaplicar para el caso, cualquier disposición que resulte contraria al texto constitucional”.3 Asimismo, el control concentrado, a través de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, permite llevar a cabo en las consideraciones de los efectos, un diverso análisis de invalidez “indirecta”,4 lo que ahora podría maximizarse con un hipotético control difuso en estos mecanismos de control constitucional.
La determinación de la Suprema Corte retomó la metodología en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex ifficio, bajo la medida de los tres pasos: interpretación conforme amplia, interpretación conforme estricta e inaplicación de manera incidental.5 Ahora, la diferencia propuesta por la ministra ponente consistió en revisitar el contenido del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, específicamente respecto del deber de prevenir o evitar las violaciones a los derechos humanos y si esto debía limitarse a las normas procesales que rigen el juicio de amparo o también las normas aplicadas por las autoridades responsables en el acto reclamado. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales deben de abstenerse de violar directamente un derecho humano aplicando normas inconstitucionales. La pregunta clave aquí es la siguiente: ¿cómo pueden saber esto si no hay un planteamiento vía conceptos de violación o bien de suplencia de la queja temática o de aquella en razón de la inconstitucionalidad de una norma?6
Lo novedoso y provechoso del proyecto de la ministra Piña Hernández fue la relectura del deber de prevenir en términos del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, en la vertiente de “evitar” la violación de derechos humanos y que no pueden ser convalidadas por los juzgadores federales; por lo tanto, la obligación oficiosa consiste también en “advertir” que una norma es inconstitucional para ejercer -en ese caso- un control difuso adicional sobre normas no impugnadas. En sentido estricto, este precedente fallado por la Suprema Corte convierte a los juzgadores federales en revisores de un control constitucional integral en tres vertientes: i) control de lo planteado en los conceptos de violación, ii) control en temas de suplencia y iii) un control con inaplicación de normas sustantivas o adjetivas que se contienen en ese cúmulo normativo dentro del acto reclamado.
Así, al analizarse las características del juicio de amparo directo se sostuvo que si bien los tribunales de amparo carecen de competencia para resolver la controversia originaria o natural y tampoco pueden sustituir a las autoridades responsables, ello no sería impedimento para que no participen en la inaplicación de normas. De tal manera que, el criterio de la Suprema Corte, parecería inferir que las atribuciones a cargo de los tribunales colegiados comprenden también el seleccionar o escoger las normas que consideren constitucionales de aquellas que no lo son, teniendo entonces la competencia de determinar la inaplicación de estas últimas. Algo similar sucedería en amparo indirecto a conocimiento de los jueces de distrito, pues cuando se trate de normas impugnadas, la vía de control destacada es el amparo contra normas generales (control directo) y, por lo tanto, todas aquellas normas no impugnadas pero que se encuentran previstas en el acto reclamado, son susceptibles de controlarse de manera difusa, ello y con independencia si se trata de normas sustantivas o procesales. La regla general tanto en amparo directo como el indirecto sería entonces distinguir todo el “cúmulo normativo objeto de control” que debería confrontarse con el diverso “parámetro de control de regularidad constitucional”,7 ya sea de forma concentrada o difusa.
Lo que nos lleva de nuevo a la pregunta: ¿Cómo pueden advertir los jueces federales una inconstitucionalidad adicional? Una posible respuesta quizás se encuentre en la figura del principio iura novit curiae interamericano, a través del cual el juzgador amplía su propio parámetro de análisis jurídico para conocer y pronunciarse sobre violaciones a derechos humanos, que si bien no fueron inicialmente invocadas nada impide su análisis toda vez que los jueces interamericanos conocen su propio marco normativo y jurisprudencial convencional –cuenta, pues, con “la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”.8 Esto, bajo un marco de control constitucional integral, requerirá que los juzgadores federales se encuentren plenamente capacitados y que conozcan su propio parámetro de análisis jurídico para innovar y advertir esas eventuales violaciones constitucionales. Es así que, en términos prácticos, se requiere que los operadores jurídicos conozcan con alta eficiencia los temas de derechos humanos.
Finalmente, otro de los aspectos más interesantes de esta nueva resolución, fue la forma en que se abordó el tema de la seguridad jurídica, como un valor de carácter instrumental, pero que debe realizarse con el deber de prevenir la violación de derechos humanos. Situación que aunque la discusión del pleno de la Corte no lo precisó, en el ámbito del sistema interamericano también se ha retomado, toda vez que la justicia sobre violaciones a los derechos humanos no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.9 Lo discutido por la Corte representa una revolución copernicana que deberá estudiarse con detenimiento, pues el deber oficioso de prevenir violaciones a los derechos humanos, nos podría acercar en el futuro al mismísimo control constitucional de los impedimentos técnicos para el conocimiento de fondo de los juicios de amparo, por ejemplo: ¿sería posible plantear un control difuso respecto de una causa de improcedencia relativa a conocer sobre una reforma constitucional que se estime violatoria de ciertos derechos, de manera sustantiva y ya no únicamente como violación formal de procedimiento legislativo?
En nuestra óptica, la evolución de la doctrina constitucional, que habrá de desarrollarse con la contradicción de tesis 351/2014, es a su vez una invitación a replantear la congruencia de la misma y sus beneficios a las personas, al poner en marcha un sistema de protección integral de derechos humanos y permitir que sean los tribunales de amparo los que atiendan problemas de constitucionalidad de todas las normas aplicadas a los actos reclamados en las vías directa e indirecta, lo que puede acelerar la reparación por violaciones formales o sustantivas. Por ello, estimamos adecuada esta decisión cuyos criterios habrán de traducirse en esa protección integral en el control de constitucionalidad que tanto tiempo se había demorado.
Diana Piñón Jiménez. Doctora en derecho y profesora de filosofía política del posgrado de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Miguel Ángel Antemate Mendoza. Defensor de derechos humanos; premio nacional de ensayo político 2005 y ganador de la medalla al mérito Universitario Alfonso Caso por la UNAM. Twitter: @SonicAntemate
1 Tesis: P. IX/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en el libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 355, de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.”
2 “Artículo 99
(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
3 Precedente: Acción de Inconstitucionalidad 138/2019, fallado el dieciocho de enero de 2021, por unanimidad de votos; párrafo 11.
4 Tesis: P./J. 53/2010, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en el tomo XXI, Abril de 2010, página 1564, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.”
5 Tesis: P. LXIX/2011(9a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en elLibro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
6 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”
7 Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”
8 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 76.
9 Corte IDH. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrafo: 42.