¿Hay un derecho fundamental a impugnar resoluciones intraprocesales?

Es muy difundida la idea de que un “principio de impugnación” exige que en todo proceso “las partes deben contar con los medios para combatir [todas] las resoluciones de los tribunales, si éstas son […] pronunciadas sin apego a derecho”, porque siempre es materialmente posible que los jueces resuelvan de manera incorrecta, y es necesario rectificar estos errores.1 En el juicio de amparo también regiría este principio en virtud del cual “ningún acto de autoridad —por regla general— debe quedar fuera del control de constitucionalidad o de legalidad”, de modo que la impugnación se ha considerado “una de las formalidades [de su] procedimiento”.2

Ilustración: Estelí Meza

De esta manera, se puede pensar que forzosamente existe, o debería existir, un recurso por el cual impugnar las determinaciones del proceso, distintas a la sentencia o resolución definitiva. Sin embargo, no es tan fácil sostener la existencia general de un pretendido “derecho fundamental a la impugnación”,3 y menos con relación a resoluciones intraprocesales. En todo caso, los contornos de este “derecho a recurrir” no serían llanos sino que tendrían varias modulaciones.

Entendido como uno comprehensivo de los distintos derechos fundamentales procesales que le sirven de instrumento, la tutela judicial efectiva consiste medularmente en “obtener de los órganos judiciales […] una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos”.4 De este modo, el legislador no tendría obligación constitucional a establecer un “sistema de recursos”, salvo en materia penal por disposición convencional expresa,5 y en general la existencia de dichos medios de impugnación y sus perfiles quedarían a la libre configuración legislativa.6

La Primera Sala de la Suprema Corte ha adoptado una postura más garantista: se ha inclinado por reconocer un principio general de impugnación de resoluciones finales,7 y admite negar ésta en condiciones proporcionales —lo que importa como principal garantía una carga de argumentación para el legislador—, sin que ello viole la tutela judicial efectiva “pues los justiciables ya [habrían] obt[enido] una respuesta por un tribunal imparcial con la sentencia de primera instancia”.8 Y aunque no se ha pronunciado en torno a si dicho principio general también aseguraría medios de impugnación contra resoluciones intraprocesales, del silencio de la Suprema Corte no puede inferirse la existencia de un derecho a recurrirlas; a lo que puede añadirse que ante la posibilidad de irregularidades procesales “no invalidantes” —dado que “[l]egalidad y validez son dos conceptos distintos”— por no producir indefensión9 trascendiendo al resultado del fallo o afectar derechos sustantivos,10 la impugnación de violaciones meramente procesales no podría tener carácter básico y general pues sería desproporcionado revisarlas sin utilidad para el objetivo último del proceso.

Sin embargo, una vez que el legislador ha establecido un sistema de recursos, éste “pasa a formar parte del contenido [del derecho fundamental a] la tutela judicial efectiva”.11 De este modo, habiendo la ley instituido medios de defensa contra resoluciones con efectos meramente procesales, éstos integran dicha tutela con todas las implicaciones de su naturaleza y rango constitucional.  En particular, de lo anterior se desprende que la dimensión axiológica objetiva del “derecho a recurrir”12 lleva a buscar la máxima realización de su vertiente de exclusión de la indefensión, e impone para ello que la ley se interprete y se aplique de modo que optimice las posibilidades de defensa de los justiciables,13 intentando hacer flexible su procedencia para extenderla “funcional y sistemáticamente” a hipótesis análogas a las previstas textualmente.14

Los contornos del derecho a medios de impugnación procesal son muy matizados. Éste no se traduce en una obligación legislativa general y absoluta de otorgar recursos a disposición de las partes del proceso —o a su invención pretoriana—; y menos tratándose de resoluciones intraprocesales que, en la muy consolidada terminología del juicio de amparo, no trascienden al resultado del fallo o afectan derechos fundamentales sustantivos. Pero en tanto la libre configuración legislativa lo derive y haga formar parte de la tutela judicial efectiva, el “derecho a recurrir” impele a la operación pro actione del régimen recursal que evite al máximo posible y en términos proporcionales la indefensión de los justiciables, no sólo ante resoluciones definitivas sino también ante las dictadas en el curso del proceso cuyos efectos se limiten al mismo, y más aún si importasen la afectación de derechos sustantivos.15

Rubén Sánchez Gil. Doctor en derecho por la UNAM. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores. ORCID: 0000-0002-2094-0855. Con adecuaciones mínimas, este documento forma parte del trabajo titulado “Ampliación de la demanda de amparo e irregularidad de su inadmisión” aún en preparación.


1 Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 10a. edición, México, Oxford University Press, 2012, pp. 335-336. Véase también “Principio de impugnación de las sentencias. Constituye una formalidad esencial del procedimiento”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXXIII, marzo de 2011, tesis I.3o.C.106 K, reg. 162506, p. 2401.

2 Véase “Recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. Procede contra la omisión del juez de distrito de tramitar y remitir un diverso recurso al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 11a. época, lib. 19, noviembre de 2022, t. IV, tesis XXIV.1o.23 K (11a.), reg. 2025523, p. 3761.

3 Señalado como una “formulación inédita en la historia del procesalismo español” por Lorca Navarrete, Antonio María, Constitución y litigación civil, San Sebastián, Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2018, p. 535.

4 Cfr. Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, 2a. ed., Barcelona, J. M. Bosch, 2012, p. 97.

5 Para el caso mexicano: artículos 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr. Garberí Llobregat, José, Constitución y derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del derecho procesal, Cizur Menor (Navarra), Civitas-Thomson Reuters, 2009, pp. 185-186 (hablando de dos diferentes “derechos fundamentales a los recursos”, según se trate de la materia penal o de cualquier otra).

6 Cfr. supra, nota 4; y Lorca Navarrete, op. cit., nota 3, p. 534 (invocando ambos jurisprudencia del Tribunal Constitucional español).

7 Cfr. “Principio de impugnación de las sentencias. Constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento”, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXII, agosto de 2005, tesis 1a. LXXVI/2005, reg. 177539, p. 299 (indicando que el principio de definitividad del juicio de amparo “presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio”, por lo que hace consistir dichos recursos en una “formalidad esencial del procedimiento”; pero de esa previsión no se desprende la necesidad e imperatividad constitucional de esos medios para controlar tales resoluciones finales). Censurando la subordinación absoluta al legislador del “derecho a los recursos”, y sosteniendo que debe en principio considerarse “directa e inmediatamente” integrado a la tutela judicial efectiva para ser garantía del justiciable frente al “voluntarismo” judicial y el capricho legislativo; véase Garberí Llobregat, op. cit., nota 5, pp. 186-189.

8 Cfr. “Apelación. El artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la cuantía como requisito para la procedencia de ese recurso, no transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. época, lib. 29, abril de 2016, t. II, tesis 1a. XCII/2016 (10a.), reg. 2011382, p. 1106. Véanse también “Juicio oral mercantil. El artículo 1390 bis del Código de Comercio que no prevé el derecho a una segunda instancia, es constitucional”, idem, 10a. época, lib. 28, marzo de 2016, t. I, tesis 1a. LX/2016 (10a.), reg. 2011324, p. 986; “Juicio oral mercantil. El legislador cuenta con facultades para limitar válidamente la procedencia del recurso de apelación en contra de resoluciones pronunciadas en este tipo de juicios”, idem, 10a. época, lib. 37, diciembre de 2016, t. I, tesis 1a. CCLXXIX/2016 (10a.), reg. 2013209, p. 371.

9 Cfr. Muñoz Machado, Santiago, Tratado de derecho administrativo y derecho público general, 2a. ed., Madrid, BOE, 2017, t. XII, http://bit.ly/3rZyF4b, pp. 63, 73, 82, 203-205 y 209-210.

10 Clasificación bien conocida en el juicio de derechos fundamentales. En particular, cfr. artículos 93, fracción IV, 97, fracción I, inciso e), 107, fracciones IV y V, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

11 Picó i Junoy, op. cit., nota 4, p. 98. Véase también Lorca Navarrete, loc. cit., nota 6.

12 Véase “Derechos fundamentales. Su dimensión subjetiva y objetiva”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. época, lib. 34, septiembre de 2016, t. I, tesis 1a./J. 43/2016 (10a.), reg. 2012505, p. 333.

13 Cfr. Lorca Navarrete, op. cit., nota 3, p. 534; y “Acceso a la justicia. Interpretación de las normas que regulan la interposición de los recursos”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXXIII, mayo de 2011, tesis I.7o.C.66 K, reg. 162250, p. 997.

14 Cfr. Pleno, contradicción de tesis 119/2018, resolución de 31 de octubre de 2019, § 104-105, 115, 120-122; y derivada de esta ejecutoria, “Recurso de queja en amparo directo interpuesto por el tercero interesado. Procede contra el acuerdo de la autoridad responsable en el que niega dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado para proceder a su ejecución”, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. época, lib. 74, enero de 2020, t. I, tesis P./J. 16/2019 (10a.), reg. 2021430, p. 11. Véanse también “Principio…”, cit., nota 1; y “Recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo. Procede contra el acuerdo de la autoridad responsable que ordena informar al juzgado de primera instancia que la parte quejosa no exhibió dentro del plazo legal la garantía para que continuara surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado”, idem, 11a. época, lib. 17, septiembre de 2022, t. V, tesis XVII.2o.2 K (11a.), reg. 2025310, p. 5287.

15 Cfr. Garberí Llobregat, op. cit., nota 5, pp. 190-192 (señalando diversos matices y menor intensidad al principio pro actione para el acceso a los recursos que para el acceso a la jurisdicción, con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional español).

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Publicado en: Día a Día