
La evolución vertiginosa de la inteligencia artificial ha irrumpido en nuestras vidas con tal ímpetu y trascendencia, que constituye el mayor desafío al que se ha enfrentado el derecho. En ausencia de marcos normativos específicos, son las propias personas juzgadoras quienes han debido asumir la complejísima tarea de dar la cara por el derecho, enfrentando en sus sentencias problemáticas inéditas derivadas de esta tecnología. En este escrito abordaremos un caso concreto circunscrito a los derechos de autor, frente a la disyuntiva que plantean las creaciones generadas por o con inteligencia artificial.
Como sabemos, la llamada IA generativa tiene la potencialidad de crear imágenes, música, textos, audios videos, e incluso personajes virtuales (avatares). Esta revolución tecnológica ha planteado preguntas inéditas para los derechos de autor : ¿pueden estas creaciones ser consideradas obras? ¿Quién es el autor: la máquina, la persona que dio las instrucciones (prompts), ambos, o nadie en absoluto?
Estas preguntas llegaron hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo 6/2025, un caso que ha captado la atención de juristas, autores, empresarios y tecnólogos. El asunto no sólo es relevante por su novedad, sino también por el impacto que puede tener en la manera en que concebimos la creatividad, la titularidad de los derechos de autor y el acceso al conocimiento en la era digital.
Este caso comenzó cuando Gerald García Báez intentó registrar en el Instituto Nacional de Derecho de Autor (Indautor) una obra titulada “AVATAR VIRTUAL: GERALD GARCÍA BÁEZ”. La obra fue creada con la plataforma de IA Leonardo, a la que García Báez alimentó con fotografías suyas y una serie de instrucciones precisas (prompts).
Su petición era inédita: solicitaba que se le reconociera como autor a él, pero también al propio sistema de inteligencia artificial.
El Indautor rechazó la solicitud con un argumento simple: la ley mexicana sólo reconoce como autores a las personas físicas, a los seres humanos. Tras la confirmación de esta negativa por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el caso fue atraído por la SCJN dada la trascendencia del tema.
La ministra Lenia Batres, encargada del proyecto de sentencia resolvió negando el amparo y confirmando el criterio de que las obras generadas por inteligencia artificial no pueden registrarse como obras protegidas por derechos de autor, porque no cumplen con el requisito esencial de proceder de la creatividad humana.
La creatividad, la originalidad y la individualidad que la ley protege son atributos del intelecto de una persona física, no de un algoritmo, por más sofisticado que sea.
Hasta aquí, el criterio de la SCJN está alineado con criterios precedentes de la propia Corte sobre las personas físicas como autoras y con el consenso internacional de no conceder protección por los derechos de autor al contenido generado por un sistema de IA (es decir, aquellas en las que no hay intervención creativa humana suficiente para justificar la protección).
El proyecto de sentencia que se hizo público establecía que los productos generados por un sistema de IA pasaban “al dominio público con el fin de que se difundan gratuitamente”. En la sesión del 2 de julio de 2025, los ministros decidieron, por unanimidad, eliminar del texto final de la sentencia esta afirmación, toda vez que que si no existen derechos de autor, no existe dominio público. Este es, en sentido estricto, un límite a los derechos patrimoniales de autor. Promover lo contrario no era solo un error técnico, sino una conclusión demasiado categórica para un tema aún en construcción.
La eliminación de cualquier referencia al dominio público en la versión oficial y definitiva (engrose) de la sentencia puede interpretarse como un ejercicio de prudencia judicial. Con ello también se evita decidir sobre cuestiones que van más allá de lo planteado en el caso, el reconocimiento de los sistemas de IA como autores y de la protección de los contenidos generados por inteligencia artificial como obras.
No hay duda del impacto de esta decisión en el Derecho nacional e internacional y en la protección de los autores. Se confirma que el derecho humano de protección a la autoría es inherente y exclusivo de las personas físicas, por lo que los contenidos generados por IA no pueden ser protegidos por los derechos de autor. Sin embargo, es pertinente distinguir estas creaciones, de aquellas creadas por seres humanos con apoyo de IA. Si un autor utiliza una IA como herramienta para el proceso creativo —del mismo modo que podría usar un pincel digital, un software de edición o un sintetizador—, su aporte humano es claro y, por lo tanto, éste, en tanto sea original y creativo, debería ser protegido por los derechos de autor.
En México, los derechos de autor protegen la expresión de las ideas fijadas en un soporte material, ya sea físico o digital. No importa si en el proceso creativo se utilizaron obras preexistentes, algoritmos o inteligencia artificial. Lo relevante siempre ha sido y será identificar y acreditar el aporte humano. Es en el acto de creación humana y en su resultado, la obra, donde se encuentra la causa que da lugar al reconocimiento de los derechos de autor. El punto toral para determinar la registrabilidad de una obra generada con apoyo de la inteligencia artificial, radica en la valoración del umbral creativo: es decir, en establecer si la participación humana en el proceso fue lo suficientemente relevante y sustantiva para reconocerle la autoría
Finalmente, los contenidos generados enteramente por IA o con una participación irrelevante del ser humano no son obras. Son contenidos que circulan, se monetizan e impactan en la dinámica de los mercados creativos. Que no exista autoría ni derechos de autor no significa que estos contenidos no puedan tener un valor económico. De hecho, estos pueden ser objeto de tráfico jurídico y monetización. Hoy en día, imágenes, música o textos creados por IA se suben y venden en plataformas digitales, se utilizan en campañas publicitarias y se explotan comercialmente, todo ello conforme a los términos y condiciones de cada plataforma. Lo que debe reconocerse, en todo caso, sobre dichos contenido son obligaciones de transparencia algorítmica.
Si bien estamos de acuerdo con el sentido de la sentencia, lo cierto es que esta también significó, la pérdida de una excelente oportunidad para argumentar con elementos contundentes, desde la razón y la lógica, por qué es imposible reconocer creatividad a los sistemas de IA, por qué es un dislate hablar de “titularidad jurídica sintética o artificial” o por qué era imposible asimilar el caso de DABUS (Australia y Sudáfrica), que versan sobre patentes al de los conceptos de autoría y originalidad. Al Alto Tribunal le faltó redimensionar la trascendencia jurídica de su decisión más allá del caso. Este no era solo un tema de derechos de autor, de creatividad y autoría, sino también, de lógica jurídica y de cómo responde el Derecho a los retos tecnológicos.
Quedó evidenciada la necesidad de que, por su trascendencia y complejidad, este y otros temas sean objeto de un debate legislativo amplio y del diseño de un marco normativo específico, en el que participen no solo juristas y autoridades gubernamentales, sino también los autores, los titulares de derechos, las plataformas tecnológicas, la academia y otros sectores involucrados.
El verdadero desafío será encontrar un equilibrio entre: reconocer y proteger la creatividad humana, evitar la competencia desleal y el extractivismo de datos y, al mismo tiempo, permitir que la IA siga siendo una herramienta poderosa al servicio del talento humano. El derecho debe avanzar de la mano con la realidad tecnológica, sin perder de vista la lógica, el sentido común y, sobre todo, la centralidad de la persona física como sujeto creador.
Pablo Pruneda
Especialista en Derecho Civil, Derecho e Inteligencia Artificial, regulación de tecnologías emergentes y automatización de procesos jurídicos
Jorge Luis Ordelín Font
Especialista en Derecho de Propiedad Intelectual, Nuevas Tecnologías, Protección de Datos, Inteligencia Artificial y Derecho.