Concluyó, por el momento, el debate sobre la figura de la prisión preventiva oficiosa, en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y del amparo en revisión 355/2021, por parte de la Suprema Corte, con ambos proyectos retirados para una reestructura y posterior discusión.1 Este primer debate dejó entrever al menos tres posturas o intenciones de voto. Una visión que podríamos considerar como soberanista rígida; otro sector de la Corte que apela a una interpretación conforme y; por último, otra lectura que apuesta por la armonización del derecho internacional de los derechos humanos.

La primer postura (ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán) considera que la Suprema Corte no debe realizar un control sobre disposiciones constitucionales porque carece de competencias expresas para realizarlo; desde esta óptica, si bien se reconoció que la figura de la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, nada puede hacerse si el control que se pretende es de los propios dispositivos constitucionales, por tanto, sólo sería plausible un control de disposiciones infraconstitucionales.
El segundo grupo (ministros González Alcántara, Ríos Farjat y Laynez Potisek) arguye que puede llegarse a una interpretación de las normas constitucionales sobre la prisión preventiva oficiosa que no necesariamente lleve a su aplicación automática. Esta disposición normativa debe ser leída, más bien, de manera que la oficiosidad del artículo 19 de la Constitución no implique una arbitrariedad o afectación a las garantías que sean acordes con la presunción de inocencia.
Finalmente, la tercera postura (ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Piña Hernández y Zaldívar) parte de que, ante una probable antinomia de normas constitucionales del mismo rango, sencillamente debe optarse por la regla de interpretación del principio pro persona, prevista por el artículo 1° párrafo primero de la Constitución federal. Esto para efectos de no hacer nugatorios los derechos humanos de fuente internacional que a su vez son normas constitucionales del parámetro de control.
Desde nuestro punto de vista, ésta última postura es la que responde de mejor manera al problema de la contradicción normativa, pues los jueces constitucionales siempre deberían optar por una interpretación funcional y armónica a la luz del parámetro de derechos humanos de fuente internacional, en atención a los compromisos que hemos asumido de buena fe con el paso del tiempo. En medio de la discusión, se encuentra el análisis de figuras de restricción a la libertad personal y afectaciones a la presunción de inocencia, como lo son el arraigo y la prisión preventiva en su modalidad oficiosa.
Sobre el argumento formal, hay que advertir una petición de principio: dado que la Suprema Corte no cuenta con una competencia expresa, no es posible realizar control alguno —difuso o concentrado— para evitar la vulneración de los derechos humanos que debió advertir el órgano reformador de la Constitución. Pues si éste escogió o consintió contenidos contrarios a los derechos humanos, nada puede hacerse, más que seguir tolerando la violación de los compromisos internacionales, a la espera de que algún buen día, vengan mejores tiempos políticos y una nueva integración del poder reformador de la Constitución corrija tal vulneración.
La visión intermedia parte de la base de la famosa metodología que ha reiterado la Corte desde el expediente varios 912/2010,2 dado que antes de arribar a una inaplicación, lo mejor sería que el artículo 19 de la Constitución sea leído conforme a los derechos humanos. En contraste, el último sector de ministros apela más a una interpretación conforme en sentido estricto; así, sin llegar a determinar una inaplicación, la discordia jurídica sería resuelta si la interpretación que se hace del artículo 19 de la Constitución tiene por finalidad no vulnerar el contenido esencial de los derechos humanos a la libertad personal y la presunción de inocencia.
Es cierto que, dentro de la postura formal, los ministros Esquivel y Pardo sostuvieron que el control directo no era posible debido a que el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución no había sido impugnado y, por tanto, el órgano reformador no había comparecido a defender la convencionalidad de la norma constitucional. Pero también es cierto, como lo sostuvo la ministra Piña Hernández, que la Corte si tiene competencias para determinar la invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.3
En efecto, no consideramos adecuada la preminencia del criterio formal, pues, de aceptar la premisa de que la Suprema Corte está imposibilitada de interpretar o adoptar un efecto armónico a las disposiciones constitucionales, incluyendo la inaplicación de ciertos contenidos que dañan los derechos humanos de fuente internacional; entonces, todas las personas en México se encontrarían sujetas al capricho del poder, no habría límite para que el día de mañana siga creciendo el catálogo de delitos en el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución con la única justificación de ubicarlos en el texto constitucional. Con la agravante de que sería inviable ejercer un control interno —sea vía amparo, acción de inconstitucionalidad y/o controversia constitucional—, lo que se traduciría en una denegación de justicia que sólo sería solventada en instancias internacionales.
En este contexto, sin duda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tomado nota sobre este intenso debate y la delicada situación que atraviesa el Poder Judicial y la Suprema Corte en México, a grado tal que se ha presentado en el Congreso de la Unión una iniciativa para reformar el artículo 1.° de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución para establecer que la Suprema Corte “estará impedida para invalidar normas constitucionales o para realizar interpretaciones que restrinjan su validez, así como invalidar leyes con motivo de lo anterior”.4 Lo que además de vulnerar directamente el artículo 94 de la Constitución, se trata de una de las más graves propuestas para vulnerar el principio de división de poderes por parte de un legislador; esto es, impedir que la Suprema Corte ejerza sus atribuciones constitucionales y convencionales de interpretación.
Así, si debido al delicado contexto político que atraviesa nuestro país, no es posible alcanzar una interpretación que maximice el alcance de los derechos humanos en sede nacional, lo adecuado entonces es pasar la estafeta al órgano que realiza un control concentrado de la Convención Americana, para que sea la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que reenvíe la interpretación sobre la lectura de las propias normas constitucionales que no pueden realizarse por diversos motivos en México. En otras palabras, lo óptimo a estas alturas deberá ser que el Estado mexicano sea condenado por violación al artículo 2º de la Convención Americana y, en consecuencia, ordenarse la reforma de su orden jurídico constitucional.
Miguel Ángel Antemate Mendoza. Maestro en derecho y defensor de derechos humanos; premio nacional de ensayo político 2005 y ganador de la medalla al mérito Universitario Alfonso Caso por la UNAM. Twitter: @SonicAntemate
Agustín Alonso Carrillo Salgado. Maestro en derecho procesal constitucional en la Universidad Anáhuac México.
Diana Piñón Jiménez. Doctora en derecho y profesora de filosofía política del posgrado de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, sesión del jueves 8 de septiembre de 2022.
2 Tesis: P. LXIX/2011(9a.), de rubro y texto: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
3 “ARTICULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial”.
4 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6110-IV, martes 13 de septiembre de 2022. Iniciativa que reforma el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega.